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CSDJ - F50001110200020120023401ADJUNTA20130906115927-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020120023401ADJUNTA20130906115927-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

DEBIDO PROCESO/ NULIDAD/ PRUEBAS DECRETADAS. “La práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201200234 01 (8293-16) Aprobado según Acta de Sala No. 68 VISTOS Sería el caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN1, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada ÁNGELA DEL PILAR ROZO BRICEÑO, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, si no se advirtiere causal de

nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con data 26 de abril de 2012, varias ciudadanas de Villavicencio cuestionaron la conducta de la abogada ÁNGELA DEL PILAR ROZO BRICEÑO al interior del proceso laboral ordinario 2008-00382, seguido contra el ICBF, donde justamente la acusada representaba a esta última entidad. Dentro de múltiples cuestionamientos le endilgaron el haber desglosado y adulterado un folio del expediente por ellas mencionado. 2.- Adelantada la pertinente investigación, en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2012, la Magistrada ponente dispuso la formulación de cargos en contra de la togada investigada, presunta responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, justamente por haber pretendido reemplazar y alterar un folio de un escrito que ella misma presentara al interior del proceso laboral ordinario 20081 Conformó Sala el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 00382 contra el ICBF, seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. 3.- En la misma audiencia, corrido el traslado para solicitud de pruebas a evacuar en la audiencia de juzgamiento, la disciplinable solicitó el examen del expediente laboral de autos, a efectos de verificar que utilizaba frecuentemente la palabra “prevaricato”, con lo cual quedaría sin piso el móvil de la presunta adulteración: el evitarse una compulsa de copias del juez. Dicha prueba fue decretada por la directora del proceso, pero, transcurrió la

audiencia de juzgamiento el 12 de marzo del año en curso y se emitió sentencia que impuso sanción de censura a la disciplinable el pasado 12 de abril, sin que aquella prueba fuere evacuada. 4.- En su escrito de apelación, la encartada, además de controvertir los fundamentos de la declaratoria de responsabilidad, solicitó invalidar la actuación a partir del “cierre de la etapa probatoria” al no haberse evacuado la prueba solicitada y decretada, privándola de un medio de defensa trascendente, al tiempo que su defensor de confianza posesionado en esa misma audiencia tampoco insistió en la ampliación del testimonio de la funcionaria del juzgado ANA PAULINA RINCÓN CÉSPEDEScuya declaración se erigió en el fundamento de la acusación y del propio fallo sancionatorio. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para resolver los recursos de apelación contra las sentencias y decisiones interlocutorias proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la nulidad El articulo 29 de la Carta Política establece el debido proceso como derecho constitucional fundamental en todo proceso judicial o administrativo, más cuando, como en el caso el régimen que regula los procesos disciplinarios de abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, hacen parte del derecho

público sancionatorio2, por medio del cual se investigan y juzgan conductas de profesionales del derecho, que bien pueden culminar con la afectación de algunos de sus derechos. Hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental aludido, los principios de legalidad, juez natural, debido proceso formal –reglas de juego-, favorabilidad, presunción de inocencia, defensa, plazo razonable, publicidad, contradicción, segunda instancia, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es así que dentro de la dinámica procesal prevista en la referida ley, se impone un debate probatorio previo a la calificación –artículo 105y otro debate probatorio y de alegaciones en la audiencia de juzgamientoartículo 106; dentro de esta última, han de evacuarse o por lo menos procurar 2 Sobre el tema ver sentencia C-870 de 2002. evacuar todas las pruebas pedidas por los intervinientes y decretadas por el director del proceso, como forma de garantizar, entre otros, los citados derechos de defensa y contradicción; en el entendido que las decisiones judiciales se fundamentan en el análisis y valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas. Además, porque es de la esencia del derecho de contradicción, el que se pueda intervenir en la práctica de las pruebas, aportar y solicitar los medios de convicción que miren a controvertir la prueba de cargo a ofrecer justificaciones, pruebas de inocencia, degradar la forma de culpabilidad, así como a desvirtuar eventuales circunstancias de agravación de la sanción, entre otros aspectos. De tal modo, afecta el derecho fundamental al debido proceso de los

investigados el omitir la práctica de las pruebas decretadas y que fueran solicitadas por éstos, como forma de controvertir los cargos formulados, apoyar sus argumentos y ofrecer elementos de juicio en su favor; sobre el tema la Corte Constitucional ha indicado: “Una de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las más graves, de desconocer el debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, o sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando totalmente su existencia. La práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho.”3 (Subraya la Sala) En el caso presente, dado que en su oportunidad la Sala a quo consideró la inspección del proceso laboral como pertinente y la decretó, pero no ofició para requerir el proceso, ni adelantó ninguna otra actuación tendiente a evacuar efectivamente la inspección del proceso laboral de autos, es claro, con apego a las consideraciones atrás vertidas y a la jurisprudencia en cita, que se afectaron los derechos de defensa, debido proceso y contradicción de la disciplinable, y consecuentemente, la actuación ha de ser parcialmente

invalidada para rehacerla en legal forma. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se dispuso el traslado para alegatos de conclusión en la Audiencia Pública De Juzgamiento celebrada el 12 de marzo del año en curso, conforme se dijo en las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen 3 Sentencia T-504 de 1998, en el mismo sentido T-488 de 1999 y T-171 de 2006, entre otras. para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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