CSDJ - F50001110200020120023901ADJUNTA20170220134925-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120023901ADJUNTA20170220134925-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA LEALTAD CON EL CLIENTE/ Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto La Sala observó que el profesional del derecho faltó a su deber de informar de forma veraz de las actuaciones o implicaciones jurídicas a su cliente sobre el asunto objeto del mandato.
PÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200239-01 (11604-28) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JORGE SAYD VELASCO MURILLO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado el 25 de abril de 2012 por la señora GLORIA ALEXANDRA BOSA
PEREA, quien manifestó haber conferido poderes a los doctores Jorge Sayd Velasco Murillo y Gloria Isabel Fernández Agudelo para iniciar un proceso ejecutivo el cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 2012008-00. En el mes de marzo de 2012, el doctor Velasco Murillo le informó de un ofrecimiento de pago elevado por el demandado por valor de $10.000.000, el cual fue rechazado por la quejosa por estar por debajo de la obligación perseguida ordenándole continuar con el asunto, situación que igualmente informó a la doctora Gloria para que le dejara clara su postura al togado y al accionado. El 20 de abril de 2012, le remitió la denunciante a la doctora Gloria un memorial mediante el cual limitada la facultad de negociar a los profesionales del derecho para que lo radicara al juzgado, sin embargo, el 23 del mismo mes y año encontró la abogada que en el proceso el doctor Velasco Murillo había solicitado la terminación del mismo por 1 Magistrada Ponente Dra. MARÍA DE JESÚSU MUÑOZ VILLAQUIRAN, en Sala Dual con la Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ encontrarse el demandante a paz y salvo de data 27 de marzo de 2012, solicitud rechazada por el despacho al no contar con presentación personal y subsanada el 19 de abril coadyuvada por el demandado, por lo cual el profesional del derecho radicó memorial informando de dicha situación al juzgado a efectos de no adoptarse la determinación de terminación del proceso, en tanto a la fecha no ha
recibido el pago de ningún dinero. Señaló finalmente, que el 25 de abril de 2012 radicó memorial revocándole poder al doctor Jorge Velasco Murillo por los hechos denunciados, solicitando se inicien las investigaciones disciplinarias respectivas (fl. 1 – 5 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó reporte impreso de la página Web del Registro Nacional de Abogados en el cual se constató que el doctor Jorge Sayd Velasco Murillo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.319.061 y T.P. 84.770, la cual se encuentra vigente (fl. 8 c.o.), por lo cual el a quo mediante auto del 3 de julio de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 9 – 10 c.o.). 3.- La Secretaria de Instancia allegó los certificados de antecedentes disciplinarios No. 28207 de fecha 24 de julio de 2012 expedidos por esta Sala, y de la Procuraduría General de la Nación en los cuales se observa la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado (fl. 11 - 14 - c.o.). 4.- Ante la inasistencia del encartado a las diligencias convocadas, y en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada instructora en proveído del 21 de septiembre de 2012, resolvió declarar persona ausente al disciplinado y nombrarle como defensor de oficio a la doctora Marisol Barajas (fl. 22 c.o.).
5.- El 11 de febrero de 2013, la Magistrada de Instancia adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada, a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinado a quien le reconoció personería jurídica, dándosele lectura a la queja disciplinaria: 5.1.- La defensora de oficio luego de escuchar el contenido de la denuncia procedió a solicitar la práctica de pruebas. 5.2.- La instructora de instancia continuó con el decreto probatorio y a la fijación de fecha para la continuación de la audiencia (fl. 42 – 43 c.o. y Cd No. 1). 6.- En comunicación del 11 de marzo de 2013 No. 427 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, remitió el proceso ejecutivo No. 201200008-00 en calidad de préstamo (fl. 49 c.o.). 7.- El 3 de marzo de 2014, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Programada, contando con la asistencia del disciplinado quien asume su propia defensa por lo cual fue relevada la defensora de oficio, realizándose las siguientes actuaciones: 7.1 Versión Libre. Manifestó el encartado haber radicado una demanda ejecutiva en favor de la quejosa, actuaciones de las cuales fue enterada en todo momento su mandante. Una vez proferido el embargo el demandado lo contactó para cancelarle las sumas de dinero perseguidas, y como le estaba adeudando 3 meses de mora, por lo cual planteó como pago el valor de $10.000.000 a lo cual su prohijada inicialmente le dijo que no, pero días después el esposo de la
denunciante lo llamó y le dijo que aceptaban el pago, debiendo descontar sus honorarios. Indicó que el inconformismo que conoció sobre tal conciliación fue de la doctora Gloria quien pretendía un pago mayor de estipendios. Interrogó la Magistrada Instructora al encartado sobre el memorial de terminación del proceso y la mora en el pago del dinero a su cuenta bancaria, a lo cual aseguró que el problema fue por no contar con la información necesaria de la cuenta bancaria de su mandante. 7.2. Calificación Jurídica. Consideró el a quo que de las pruebas allegadas al plenario observaba el incumplimiento del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 del C.D.A., incurriendo presuntamente en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en tanto encontró que el abogado no se comunicó con su poderdante con el fin de manifestarle del arreglo que había realizado con la contraparte en el asunto de autos, ni el dinero recibido en el mismo, con lo cual la quejosa consideró que el togado estaba actuando a sus “espaldas en forma desleal”, pues procedió a hacer una conciliación que ella misma no había autorizado, destacando que si la autorización la hubiese dado el esposo de la quejosa éste no era su mandante, debiendo haberlo consultado con su prohijada, con lo cual su conducta fue calificada como dolosa, en tanto actuó sin el visto bueno de su cliente. 7.3. Seguidamente el Instructor de Instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha para Audiencia de Juzgamiento (fl. 199 – 202
c.o. y Cd No. 2). 8.- En memorial del 10 de marzo de 2014, el encartado presentó escrito de pruebas (fl. 204 – 205 c.o.). 9.- Se allegó comunicación emitida por la empresa de telefonía Claro S.A. remitió medio magnético de los registros provenientes del abonado No. 3143348692 (fl. 229 c.o. y Cd). 10.- Mediante despacho comisorio proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se allegó la ampliación de queja de la señora Gloria Alexandra Bosa Perea, quien se ratificó de su denuncia, señalando además no haber conocido al togado denunciado por cuanto se lo dejaron como abogado sustituto en la ciudad de Villavicencio para estar revisando el proceso. En el año 2012 habló con el encartado quien le insistió que se llegara a un acuerdo con el demandado pues lo había buscado para eso, manifestándole la declarante que la deuda ascendía a $10.000.000, más intereses y honorarios profesionales, rechazándole dicha propuesta, sin embargo se comunicó con su apoderada Gloria Isabel Fernández informándole que no le gustaba la posición de ese abogado, por lo cual se comunicó con su acreedor para que no se entendiera con el encartado ni le fuera a entregar ningún dinero, así mismo le dijo a la doctora Fernández que le quitara la facultad de recibir al togado y que ella asumiera el encargo, por lo cual la abogada Fernández viajó a la ciudad de Villavicencio enterándose en el Juzgado que el proceso de autos se había terminado por acuerdo con la contraparte
consignándole al denunciado la suma de $12.000.000, situación que al ser confrontada con su deudor era cierta, pese a la comunicación que le había enviado a éste de que no era su deseo conciliar. Agregó que su esposo si había hablado con el encartado pero en ningún momento lo autorizó para realizar acuerdo alguno, pues siempre se le dijo que era el dinero más intereses y honorarios, pero dos meses después de haber recibido el dinero le consignó a su cuenta $10.000.000. (fl. 283 – 285 c.o.) También se escuchó por el despacho comisionado en declaración a la doctora Gloria Isabel Fernández, quien manifestó que habló con el togado denunciado para decirle que no conciliara por la suma de $10.000.000 por cuanto era una suma mayor la que debía pagar el deudor, pero en ese momento era él quien tenía la representación del proceso en Villavicencio. Luego de recibir el dinero el encartado en marzo del 2012 no le notificó nada a ella como abogada suplente ni a su mandante, por lo cual reasumió el poder y presentó oposición a la conciliación ante el Juzgado de Conocimiento advirtiendo que el denunciado no tenía la facultad de transigir, ni de recibir dineros. Sobre lo conciliado queda pendiente un saldo de $2.000.000. Siempre la comunicación con el encartado era con ella o con la poderdante y ocasionalmente le contestaba el esposo de ésta, destacando haber sido enfática mediante correos electrónicos de que no conciliara por esa suma de dinero sino por la suma de $14.000.000 los cuales serían consignados a la cuenta de la demandante en la ciudad de Bogotá.
Agregó que el mandato conferido a ellos fue por intermedio de otra abogada sin recordar el nombre de ésta (fl. 286 – 288 c.o.). 11.- El 19 de agosto de 2015, la Juez Disciplinaria de Instancia dio inició a la Audiencia de Juzgamiento programada, a la cual asistió la defensora de oficio del encartado, doctora MARÍA EDILMA BAYONA ALBARRACIN a quien se le reconoció personería jurídica, ante el problema de salud que padece el disciplinado. 11.1Alegatos de conclusión. Solicitó se absolviera de los cargos a su prohijado en tanto si bien la quejosa había presentado inicialmente la demanda siendo rechazada la misma, el encartado la volvió a presentar con lo cual asumía todas las facultades descritas en el mismo. Destacó que la conciliación es una figura jurídica creada para obtener la paz y una solución pacífica de la controversia, por lo cual si el acordó el pago de $12.000.000 lo lógico era que tomara sus honorarios. No faltó a sus deberes en tanto le informó de tal situación al marido de su mandante. 11.2.- Acto seguido el a quo ordenó la remisión del expediente a despacho para la emisión de la respectiva sentencia (fl. 321 c.o. y Cd No. 4). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 4 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA al abogado JORGE SAYD VELASCO MURILLO como
autor responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa. Consideró el Seccional de Instancia que de las pruebas allegadas al plenario se tiene que: “(…) la actuación del disciplinado constituye la falta de lealtad con el cliente, prevista en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues a sus espaldas negoció con el demandado y llego a solicitar la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares, situación que en criterio de la actora afectaba sus intereses económicos, conducta que se endilga a título de dolo, porque sin contar con la aquiescencia concilió. Son suficientes las anteriores consideraciones para que la Sala disienta de los argumentos expuestos por la defensora de oficio en los alegatos de conclusión, pues si bien, los asuntos se pueden conciliar, también lo es que un profesional del derecho en las lides del litigio debe atender y cumplir con las directrices que le imparte el mandante, pues es mandatario”. Así mismo, el a quo impuso como sanción Censura, teniendo en cuenta que el abogado investigado no registró antecedentes disciplinarios (fls. 323 - 330 c.o.). DE LA APELACIÓN La representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de instancia para en su lugar imponer sanción de suspensión concurrente con la de multa, al considerar que la responsabilidad endilgada a título de dolo no es consecuente con la sanción impuesta dejándosele la más leve, desconociendo el a quo el grave perjuicio que le ocasionó a su
mandante, actuando de mala fe y temeridad procedió a conciliar un acto que no estaba autorizado por su prohijada, destacando que fue desleal tanto con su mandante como con su colega, quedándose con la suma de $2.000.000 como pago de honorarios los cuales no compartió con su colega (fl. 333 – 341 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de noviembre de 2015, ordenando correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y al disciplinado para presentar sus respectivos alegatos (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 19 de noviembre de 2015, la Viceprocuradora General rindió concepto solicitando se confirmara la sentencia de instancia al encontrar materializada la responsabilidad del encartado respecto de la falta endilgada, además sobre la sanción impuesta señaló que: “Dado que se consideró que si hay certeza de la responsabilidad del investigado, ya que no fue diligente al pensar que si su prohijada no quería aceptar esa cantidad de dinero, él no dio conciliar, pero se le abona que fue diligente en otros aspectos. Por lo anterior, y en atención a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al abogado debería imponérsele la falta menos gravosa, esto es censura, ya que se debe tener en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios.” (fls. 14 - 16 c.o. 2ª instancia).
3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 459145 del 23 de noviembre de 2015, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 1718 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de Instancia allegó reporte impreso de la página Web del Registro Nacional de Abogados en el cual se constató que el doctor Jorge Sayd Velasco Murillo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.319.061 y T.P. 84.770, la cual se encuentra vigente (fl. 8 c.o.), por lo cual el a quo mediante auto del 3 de julio de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
(fls. 9 – 10 c.o.).
3. De la apelación.
Como primera medida se tiene que el recurso de apelación fue presentado por la doctora ENALBA ROSA FERNANDEZ GAMBOA, en su condición de Procuradora 87 Judicial Penal II de Villavicencio (Meta) de la Procuraduría General de la Nación, el 28 de septiembre de 2015, observándose en el anverso del folio 330 los sellos de la notificación efectuada por la Secretaria de Instancia de forma personas a los intervinientes teniéndose que la Representante del Ministerio Público conoció del fallo del instancia el 24 de septiembre de 2015, siendo la última notificación, con lo cual de conformidad con
lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso fue instaurado en término para su estudio. De otra parte, debe destacarse que el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, norma a la cual se acude con ocasión a la remisión normativa que describe el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, señala que: “Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”, por lo cual el estudio de la alzada se circunscribirá a lo estrictamente controvertido por el recurrente. 4.- Del caso concreto. Observa la Sala que la doctora ENALBA ROSA FERNANDEZ GAMBOA en su condición de Procuradora 87 Judicial Penal II de Villavicencio (Meta) de la Procuraduría General de la Nación en su escrito de alzada presentado el 28 de septiembre de 2015, planteó como eje central de su inconformidad el quantum de la sanción impuesta por el a quo al profesional del derecho investigado, considerando que la censura fue una sanción no consecuente con la conducta dolosa desplegada por el profesional del derecho, pues el hecho de mantener los honorarios de su colega en su poder y del grave perjuicio causado a su mandante, eran situaciones que imponían una sanción más fuerte como una suspensión más multa, pues solo se tuvo a consideración la ausencia de antecedentes disciplinarios. Sobre el particular la Sala debe destacar que en este caso, no se
puede hacer un pronunciamiento en el sentido esperado por la señora Procuradora 87 Judicial Penal II de Villavicencio (Meta) de la Procuraduría General de la Nación, en tanto se estaría desconociendo la prohibición descrita en el precepto legal contenido en el artículo 82 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 82. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, cuando se trate de apelante único, no podrá agravar la sanción impuesta” De la norma traída a colación, se tiene que en el presente caso el recursos de alzada solamente fue presentado por el agente del Ministerio Público en primera instancia, sin que el mismo hubiese sido controvertido por el disciplinado, quien fue notificado de manera personal el 22 de septiembre de 2015, con lo cual al observarse que tema central recae sobre la agravación de la sanción impuesta por el a quo, la Sala considera que en atención a la protección a las garantías constitucionales contenidas en la Ley 1123 de 2007, tal petición no puede ser objeto de pronunciamiento en el sentido que espera el recurrente. Se itera, esto en protección de los derechos fundamentales del encartado al debido proceso y derecho de defensa, previstos por la Constitución Política en su artículo 29. De otra parte, no se puede dejar de un lado lo argumentado por la señora Viceprocuradora General en su concepto emitido el 19 de noviembre de 2015 (fl. 14 – 16 c. 2 instancia), dentro del trámite de
segunda instancia surtido ante esta Corporación, en el cual deprecó se confirmara la sanción impuesta por el a quo al encontrar que la misma se ajusta a un análisis de diligencia frente a la gestión desplegada en el asunto de autos por el encartado sumado al hecho de no registrar sanciones disciplinarias en su contra, con lo cual la Sala encuentra acertado tal planteamiento y ajustado a las disposiciones descritas en la Ley 1123 de 2007, veamos. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagran en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor JORGE SAYD VELASCO MURILLO a quien se le exigía obrar con lealtad con su cliente, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia de instancia, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley, no solo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino que además éste obtuvo un resultado favorable a su
mandante, y si bien su conducta es calificada como dolosa, el perjuicio alegado por la señora Procuradora en el trámite de instancia no fue analizado de la misma forma por el a quo, toda vez que se tuvo a consideración la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado, circunstancia que claramente es un atenuante en la dosificación de la sanción a imponerse. De otra parte, debe destacarse que el inconformismo que originó la investigación disciplinaria obedeció a la falta de comunicación y acuerdo de lo transado con la contraparte con la quejosa y su mandante, pero en el mismo no se alegó descontento alguno por el no pago de honorarios a la otra colega, con lo cual no se puede extender a interpretaciones de situaciones que no fueron alegadas o reclamadas por los interesados, situación con la cual se afirma que la sanción impuesta se mantenga en sede de instancia. Asimismo, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, se puede afirmar que la sanción de censura no es del todo la más leve, en tanto la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado, por lo cual en el caso bajo examen, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de
legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. En suma, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión adoptada el 4 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JORGE SAYD VELASCO MURILLO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa, de conformidad con lo deprecado por la señora Viceprocuradora General y ante la prohibición de la reformatio in pejus descrita en el artículo 82 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 4 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JORGE SAYD VELASCO MURILLO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa, de conformidad con lo deprecado por la señora Viceprocuradora General y ante la prohibición de la reformatio in pejus descrita en el artículo 82 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad en lo contenido en la presente sentencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados,
fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial