CSDJ - F50001110200020120024001ADJUNTA20141008153024-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120024001ADJUNTA20141008153024-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2012 00240 01 Aprobado en Sala No. 081 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso para esta Sala proceder a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al doctor EDGAR PABLO RUIZ MANRIQUE, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran, en Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. HECHOS Los señores Artebel Avilés Herrera y Atanael Rojas Cortés elevaron queja contra el doctor EDGAR PABLO RUIZ MANRIQUE, indicando que le otorgaron poder para que ejercer su defensa dentro del proceso de reparación directa No. 5000123310002009-00025-00. Lo propio hizo el señor Luis Jairo Corrales Muñoz en lo referente al proceso No. 500012331000-2009-00090-00,
adelantados ambos ante el Tribunal Administrativo del Meta; no obstante, el letrado “no realizó los trámites pertinentes para lograr el desarrollo del proceso (…), por ese motivo ordenaron la PERENCIÓN del proceso, causando un perjuicio económico…”. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de julio de 20122, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor EDGAR PABLO RUIZ MANRIQUE, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 3 de septiembre siguiente4, el Seccional de Instancia designó como defensora de oficio del disciplinable a la doctora María Edilma Bayona. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. El 26 de febrero de 20135, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio, a quien se le corrió traslado del expediente, a fin que conociera las pruebas aportadas por los quejosos, siendo estas: 1. Copia del pantallazo tomado a la página de consulta de procesos judiciales en lo referente al proceso No. 2009-00025-00; 2. Copia del proveído proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de reparación directa No. 2009-00090, por medio del cual se decretó
la perención del mismo6; 3. Copia del edicto fijado por la Secretaría Judicial de esa Corporación fijado el 2 de marzo de 2010, en donde se notificó de la providencia anterior7; y, 4. Copia de la constancia de archivo del proceso8. Acto seguido, se ordenó librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de La Uribe (Meta), con el propósito que recepcionara la ratificación y ampliación de la queja de los señores Artebel Avilés Herrera y Atanael Rojas Cortés. El 25 de julio de esa anualidad9, el Juez Primero Promiscuo Municipal de la Uribe (Meta) recepcionó la ratificación y ampliación de la queja del señor Atanael Rojas Cortés y, el 30 de ese mismo mes y año10 escuchó en declaración al señor Artebel Avilés Herrera. PLIEGO DE CARGOS El 3 de octubre de ese año11, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En 5 Fls 56-59del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 8-10 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 80-82 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls 84-85 del cuaderno principal del expediente. 11 Fls 97-101 del cuaderno principal del expediente. aquella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como
del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor EDGAR PABLO RUIZ MANRIQUE, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa “por tratarse de una falta de responsabilidad, de diligencia por parte del mismo, para atender los encargos que le han sido referidos”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que aquel en el proceso No. 2009-00025, adelantando ante el Tribunal Administrativo del Meta, “presentó la demanda, la que fue admitida, pero se solicitó en el auto admisorio consignar el dinero correspondiente para gastos del proceso, el abogado no lo hizo, decretándose la perención del mismo”, AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de febrero de 201412, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora del disciplinado. En ella, la a quo realizó una variación al pliego de cargos, al considerar que se está en presencia de un concurso homogéneo de faltas, pues el letrado al parecer, no solo fue indiligente respecto del encargo confiado por los señores Artebel Avilés 12 Fls 119-120 del cuaderno principal del expediente.
Herrera y Atanael Rojas Cortés, al permitir la perención en el proceso de reparación directa No. 2009-00025, sino también del encomendado por el señor Luis Jairo Corrales Muñoz dentro del proceso No. 2009-00090, al consentir lo mismo, incurriendo posiblemente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, la defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión, manifestando la inexistencia de falta por negligencia de su prohijado, pues se estuvo frente al incumplimiento de los quejosos “ante el hecho de tener que proveer al apoderado de todas las pruebas y medios suficientes para que pudiera llevar adelante su actuación”, razón por la cual solicitó se absolviera a su defendido de los cargos endilgados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de mayo de los corrientes13, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión, al doctor EDGAR PABLO RUIZ MANRIQUE, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró, que el abogado incurrió en la falta mencionada, toda vez que en el proceso de reparación directa No. 2009-00090, adelantando en
el Tribunal Administrativo del Meta, el abogado “presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, la cual fue 13 Fls 122-131 del cuaderno principal del expediente. inadmitida el 15 de abril de 2009, sin embargo no cumplió con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., vigente para el momento de los hechos, el cual establecía: ‘4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considera necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere se devolveré al interesado, cuando el proceso finalice’. Como consta a folio 8 del c.o., el auto admisorio se notificó el 20 de abril de 2009 y al Procurador el 6 de julio del mismo año, no obstante se guardó silencio por el término de 6 meses sin haber depositado la suma ordenada para gastos, ante lo cual se ingresó al expediente y en decisión del 23 de febrero de 2010 se decretó la perención del proceso.” En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la existencia de antecedentes disciplinarios14 al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por
los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, como se indicó anteriormente, no se abordará el fondo del asunto al advertirse causal que vicia de nulidad parte de la actuación. 14 Fls 21-22 del cuaderno principal del expediente. De la nulidad En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte Constitucional: “…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde
prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso...15”. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas:
- Falta de competencia ii. Violación del derecho de defensa del disciplinable iii. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Caso concreto Tal y como se anunció en precedencia, en el caso sub examine se advierte una causal de nulidad que resulta necesario decretar. 15 Concepto del Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, dentro del trámite de la demanda de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 793 de 2002 En efecto, a folio 18 del cuaderno principal se encuentra auto del 3 de julio de 2012, donde el a quo decretó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado EDGAR PABLO RUIZ MANRIQUE, fijando como calenda para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de
agosto siguiente, razón por la cual se enviaron las respectivas comunicaciones a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados del disciplinado16, sin embargo no fue posible la notificación personal del mismo, por lo que el 3 de septiembre de esa anualidad, el Seccional de Instancia profirió auto consagrando: “Teniendo en cuenta que el abogado Edgar Pablo Ruiz Manrique se encuentra suspendido de la profesión, con el fin de garantizar el derecho de defensa técnica se le nombra como abogada a la Dra. María Edilma Bayona. Se reprograma la audiencia para el día 12 de octubre. Hora 9 a.m.” De lo anterior se colige, que la designación de la defensora de oficio del disciplinado, se llevó a cabo sin el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos taxativamente por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, fijar edicto emplazatorio y declarar persona ausente al investigado. En ese sentido, señala la norma en cita: “…Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de 16 Fls 29-30 del cuaderno principal del expediente. disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se
enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación…”. (Subrayado fuera de texto) Del marco normativo transcrito es posible afirmar, que una vez se fije el edicto emplazatorio, debe declarársele persona ausente al aquejado; pues con dichos actos, no solo se garantiza la publicidad, sino que se vincula al defensor de oficio al proceso, y le autoriza para actuar en representación del traído en autos. En relación con lo anterior ha señalado la Corte Constitucional17, que “[l]a declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz con la 17 Sentencia T 450 del 26 de mayo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. función que el Constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente prestación del servicio público esencial de administrar justicia. A pesar de no ser la única alternativa para vincular al contumaz, se encuentra ajustada a la Constitución y se encuentra dentro de las facultades propias con las que cuenta el legislador para desarrollar la normatividad referente a este punto en particular”. Así las cosas, reiteró la Corporación guardiana de la Constitución18, que “[e]n
relación con el defecto procedimental esta Corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos legales. Lo anterior, en consecuencia, termina derivándose en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.” En ese orden de ideas puede afirmarse sin lugar a equívocos, que cuando el ad quo omitió su deber de declarar persona ausente al doctor EDGAR PABLO RUIZ MANRIQUE, desconoció los supuestos legales establecidos por la Ley 1123 de 2007, y las otras normas concordantes, incidiendo en el debido proceso que rige la actuación disciplinaria, y en consecuencia, violentando el derecho de defensa del encartado, en tanto no se le emplazó para que acudiera a ejercer el contradictorio. Así las cosas, sin mayores elucubraciones quiere esta Corporación hacerle una invitación a la Sala de Instancia, en la medida de vigilar con vehemencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1123 de 2007, lograr la concurrencia del disciplinado y la designación de defensor de oficio, tanto 18 Sentencia C 508 del 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. en el sentido de emplazar y declarar previamente persona ausente al inculpado. Teniendo en cuenta que cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social de derecho se apoya sobre los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica, subsiste para el operador judicial el deber de garantizar el
cumplimiento del debido proceso en la actuación disciplinaria, atendiendo la vigencia de las normas, que enmarcan no sólo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales. En consecuencia, existiendo irregularidades en el proceso disciplinario que hoy se analiza, procederá la Sala a declarar la nulidad de lo actuado desde el auto proferido del 3 de septiembre de 2012, mediante el cual se nombró a la doctora María Edilma Bayona, como defensora de oficio del letrado EDGAR PABLO RUIZ MANRIQUE para proseguir con el trámite del proceso disciplinario, habiendo omitido fijar edicto emplazatorio y posteriormente, declarar persona ausente al disciplinado. En mérito de lo expuesto, El Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO desde el auto proferido el 3 de septiembre de 2012, en el cual se nombró defensora de oficio al doctor EDGAR PABLO RUIZ MANRIQUE, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas, por las razones argumentadas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Seccional de origen para que de manera célere, se surta nuevamente el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial