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CSDJ - F50001110200020120024501ADJUNTA20130731181031-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120024501ADJUNTA20130731181031-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ negativa pruebas En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que la prueba obtenida por la apelante y allegada al investigativo, consistente en la grabación realizada a una conversación que sostuvo con su mandante, vulneraba los derechos a la intimidad de su titular, es decir, su cliente, tornándola nula de pleno derecho, de conformidad con los postulados constitucionales que así lo establecen, pues pese a que con la misma pretendía demostrar que no existía inconformidad frente a su labor en el encargo encomendado, dicha prueba fue obtenida con desconocimiento de las formalidades constitucionales y legales, la cual hacia nugatoria su aducción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200245 01(7014-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la abogada investigada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2013 por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley

1123 de 2007, mediante la cual denegó la incorporación y valoración de una prueba allegada por la inculpada dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por la señora MARÍA DAISSYR CUÉLLAR VARGAS, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que se investigara la conducta de la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, a quien contrató para que la representara a ella y a sus menores hijos, en proceso de reparación directa N° 2008-00150 adelantado en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio contra la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., con ocasión del deceso de su ex compañero permanente, por cuanto la misma en un proceder desleal pretendía mediante conciliación acordar una suma indemnizatoria, que consideró irrisoria respecto de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la parte demandada a su núcleo familiar, cuestionando además la labor de la abogada por cuanto no realizó la efectiva defensa de sus derechos, pues sólo se evidenciaba la concurrencia al proceso de la abogada sustituta. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 5 de julio de 2012, una vez verificada la calidad de disciplinable de la investigada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 40.444.465 y Tarjeta profesional N° 117.644 del C.S. de J.,(fl.9 c.o. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador

de instancia, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20071, igualmente dispuso librar las comunicaciones pertinentes. 3.- El 20 de febrero de 2013, tuvo lugar la iniciación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 30 de agosto y 15 de noviembre de 2012, contó con la asistencia de la disciplinada quien luego de darle a conocer los motivos de la queja, fue escuchada en versión libre manifestando haber representado a la quejosa en proceso de reparación directa adelantado en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el cual agenciando los intereses de su mandante intervino como intermediaria en la etapa de conciliación, requisito el cual había de surtirse al interior del mismo, y en donde una vez ofertada por parte de la accionada una suma dineraria la cual a su parecer no cubría con las expectativas de su representada, así se lo hizo saber a la entidad demandada, siendo su cliente la única facultada para aceptar o no el acuerdo conciliatorio. Adujo que en el citado proceso sobrevino una nulidad, momento en el cual le fue revocado el poder y no siguió interviniendo, pues no le asistía obligación 1 Fls. 7 y 8 c. 1ª Instancia alguna al respecto, cuestionando los argumentos de la queja, considerándolos una represalia por haber exigido a la quejosa el reconocimiento de sus honorarios, cuando los mismos correspondían a la labor por ella realizada, y pese a no expedir paz y salvo, la nueva

apoderada siguió interviniendo en el proceso, por lo cual procedió a formularle denuncia disciplinaria, atribuyéndole además las acciones tomadas en su contra, y que hoy son objeto de investigación disciplinaria. La inculpada allegó unas pruebas documentales, las cuales fueron debidamente incorporadas al cartulario, y valoradas por el Magistrado a quo, quien determinó que con la revocatoria del mandato quedaba demostrada en parte, la inconformidad de la quejosa respecto de la actuación de la disciplinada en el trámite de conciliación, lo cual la motivó para otorgarle poder a la abogada que en su oportunidad fungió como sustituta de la inculpada, a quien facultó de manera exclusiva para la defensa de sus intereses en el proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio. El Magistrado de Instancia con fundamento en las anteriores consideraciones procedió a formular de manera provisional pliego de cargos a la inculpada, por vulneración al deber de lealtad con el cliente, contenida como falta en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, procedió al decreto de pruebas, disponiendo las siguientes: a) Citar en ampliación de la queja a la señora MARÍA DAYSSIR CUÉLLAR VARGAS. b) Escuchar en declaración a la señora DORA CORREDORDirectora de la Oficina Jurídica de la Empresa Electrificadora del Meta S.A. c) Citar a declarar a los señores YURY ALEXANDRA CUÉLLAR ROJAS y OSCAR IVÁN CUÉLLAR ROJAS. d) Oficiar al Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio, a fin de

que certificara las diligencias adelantadas por la inculpada en representación de la señora CUÉLLAR VARGAS y demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 500013331004200080015000 tramitado en contra de la ELECTRIFICADORA DEL META, además de las adelantadas por su sustituta la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA, precisando el estado actual del proceso. e) La disciplinada entregó como prueba un CD, contentivo de una grabación en la cual su mandante le expresaba los motivos que la condujeron a revocarle el poder y daban cuenta de unos señalamientos hechos en contra de la nueva apoderada; prueba esta rechazada por el Magistrado a quo, al considerar que su recaudo se realizó sin contar orden de autoridad judicial, por tanto no podía ser tenida en cuenta ni valorada en el investigativo. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Instructor, negó la incorporación y consecuente valoración de una prueba allegada por la disciplinada, la cual pretendía se tuviera en cuenta un CD de audio cuyo contenido era la grabación de una conversación sostenida con su mandante, donde presuntamente ésta le exponía la motivación por la cual le había revocado el poder, y no era otra que haber recibido una mejor propuesta por parte de su sustituta en el cobro de los honorarios, sin desconocer la labor ejercida de su parte, pues estaba conforme con la misma; bajo los anteriores presupuestos, el a quo consideró con fundamento a lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Nacional “las pruebas indebidamente acopiadas son objeto de rechazo de instancia

judicial” por cuanto al no haber sido ordenada por una autoridad judicial carecía de valor probatorio. (fls. 43 a 47 c.o. 1ª Instancia). LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la abogada inculpada sustentó el recurso de reposición el cual le fue resuelto de manera desfavorable, acto seguido procedió en alzada, insistiendo en la necesidad de incorporar al cartulario la prueba por ella allegada, por medio de la cual pretendía demostrar que en momento alguno tuvo inconvenientes con su cliente, a quien le informaba todas las minucias de las actuaciones surtidas en defensa de sus intereses, y por el contrario el motivo de la revocatoria, era en primer lugar, el haber tenido un mayor acercamiento con la togada sustituta y en segundo lugar, el ofrecimiento de ésta última, quien se comprometió a prestarle sus servicios con honorarios en menor proporción a los ya fijados. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de abril de 2013, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir su concepto y a los disciplinados para alegar de conclusión. (Folio 4 c.o. instancia.) 2.- El 9 de abril de 2013, se surtió notificación a la disciplinada a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados. (fls. 5 a 7c.o. 2ª Instancia) y el 11 de abril de 2012, se surtió notificación al Ministerio Público. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 19 de abril de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que

emitiera concepto. (fl. 20 c.o. 2ª Instancia) el 26 de abril de los corrientes, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 4.- Se allegó en fecha 6 de mayo de 2013, certificado de antecedentes disciplinarios N° 135152, de la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual aparecen registradas anotaciones disciplinarias en su contra, así: a) Sentencia del 5 de junio de 2012, sanción de seis meses por falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. b) Sentencia del 21 de octubre de 2010, sanción de censura, por faltas descritas en los artículos 54 numeral 5 y 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, MP. ANGELINO LIZCANO RIVERA. c) Sentencia del 6 de junio de 2012, sanción de cuatro meses, faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 5 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA. d) Sentencia del 23 de enero de 2012, sanción de dos años de suspensión, faltas descritas en los artículos 30 numeral 4°, 34 literal c), 35 numeral 4°, 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ (fl. 12 y 13 c. o.). En la misma fecha informó que contra la investigada cursa otra investigación disciplinaria en esta Superioridad, por apelación de providencia donde fue sancionada con suspensión por el término de dos años en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de las faltas 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. (fl. 24 c. 2ª instancia). 5.- Constancia secretarial de fecha 6 de mayo de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos. (fl. 15 c.o. 2a Instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. 2De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por la abogada investigada, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. En concreto la inconformidad de la disciplinable radica en la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador en la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 20 de febrero de 2013, al negar la incorporación de la prueba por ella allegada a las diligencias, y en consecuencia, no acceder a la valoración de la misma, una grabación cuyo contenido daba cuenta de una presunta conversación sostenida con su mandante, donde supuestamente se evidenciaba el motivo por el cual ésta última le había revocado el poder, y no era otro, que el ofrecimiento de su abogada sustituta de un cobro de honorarios en menor proporción a los fijados por ella para el trámite del proceso de marras, prueba que carecía de orden judicial para su obtención. En el presente evento, la Sala entrará a analizar si la mencionada prueba debe incorporarse al cartulario de encontrarla conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación. Es claro para esta Superioridad que lo pretendido por la abogada con la valoración de la referida prueba, es establecer las razones que motivaron la revocatoria del poder a ella otorgado; el cual estuvo determinado, por la mejor oferta de honorarios realizada por su sustituta, quien continuó con la representación de su cliente, y no como lo indicó la sede de Instancia, dada la inconformidad de la quejosa frente a la gestión realizada por la apoderada judicial, hoy investigada. Con fundamento en lo anterior, la Sala desde ya procede a determinar la inconducencia, impertinencia e inutilidad de la prueba que se pretende incorporar al plenario, previendo en primer lugar, la finalidad de la investigación disciplinaria, pues esta se ciñe a establecer la presunta

conducta irregular en la cual pudo incurrir la disciplinada al haber intervenido, o sugerido a su cliente en el trámite de conciliación el acceder al ofrecimiento realizado por la parte demandada, cuando desde cualquier punto de vista, tal acuerdo atentaba y no se compadecía a los perjuicios de índole material y moral causados a su núcleo familiar, sin embargo, se itera, que la prueba obtenida por parte de la inculpada no es de recibo para esta Colegiatura, por cuanto la misma, tal y como lo apreció la sede de Instancia, resulta atentatoria a los postulados garantes de los derechos fundamentales de sus titulareses decir, la quejosa como interviniente en la grabación, es ajena al acto por medio del cual se pretende su reproducción-, quedando vedado para esta Jurisdicción el soslayar tal precepto. Sea este el momento, para traer a colación el contenido que por vía jurisprudencial frente al tema ha planteado la Corte Constitucional, y conforme a ello en sentencia del 29 de marzo de 2007, M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, previno lo siguiente: “NULIDAD DE PLENO DERECHO-Pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales/NULIDAD DE PLENO DERECHOImprocedencia de convalidación por el procesado Frente a la consideración de la Sala Penal según la cual la grabación que se hizo valer en el proceso fue convalidada por el imputado al haber admitido en la indagatoria que la reunión videograbada era la que sostuvo en Yopal, esta Sala debe precisar que la nulidad de pleno derecho que establece la Constitución como consecuencia de haberse recaudado la prueba con violación de derechos fundamentales impide

considerarla válidamente en el proceso, así el demandante admita que esa prueba consigna hechos que se le endilgan en el proceso penal. La Corte Constitucional reitera en este punto que la inconstitucionalidad de la prueba impide considerarla válidamente en el proceso penal, pese a su convalidación por parte del procesado. En este punto debe ponerse de relieve que la frase utilizada por la Carta es la de “nulidad de pleno derecho”, expresión que indica la improcedencia de la convalidación por afectación absoluta o radical de la validez del acto. NORMAS SOBRE ADUCCION PROCESAL DE LA PRUEBAVulneración por haberse producido la grabación sin intermediación de autoridad judicial Adicional al hecho de que la prueba aducida en el proceso fue obtenida con violación del derecho fundamental a la intimidad, esta Sala encuentra que la misma también lo fue con violación de las normas legales sobre aducción procesal de la prueba, vulneración que constitucionalmente resulta reprochable por haber sido producida la grabación sin intermediación de autoridad judicial competente. El hecho de que una grabación hubiese sido obtenida por un particular, sin autorización previa de autoridad judicial, hace de la prueba un elemento de convicción vulneratorio de las garantías procesales que imponen la autorización pertinente cuando quiera que se pretenda obtener información reservada, inscrita en la órbita de intimidad de una persona. Así pues, por virtud de la violación del derecho a la intimidad, la prueba devino igualmente ilegal por violación de las normas que persiguen la inserción formal de la prueba en el proceso. Por ello, esta Sala considera que la prueba videograbada debió ser expulsada del proceso

penal adelantado contra el actor. “ (…) DERECHO A LA INTIMIDAD-Análisis de la prueba videograbada aportada al proceso penal DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por publicación de grabaciones de imagen o voz sin autorización del titular/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grabación no podía presentarse como prueba válida en el proceso penal En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. La Sala considera que la grabación de la reunión que se hizo sin el consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de éste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio –entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-. En esas condiciones, la grabación no podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada.” Habida consideración, de la jurisprudencia traída a colación, frente a la legalidad de la prueba, se encuentran íntimamente ligadas a lo establecido en el Código Deontológico de los abogados, en la cual estipula respecto de la necesidad de la prueba, el requisito sine qua non que “toda decisión

interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso”, así las cosas, en cuanto a la prueba allegada por la inculpada para ser incorporada al investigativo y valorada por la Sede de Instancia, razona la Sala, conforme a los argumentos del a quo, deberá rechazarse la mencionada prueba, al resultar no sólo inconducente e impertinente sino eminentemente ilícita, y de contera deberá considerarse inexistente, sin poder siquiera tenerla como válida para integrar las probanzas que hacen parte de las presentes diligencias, pues las actuaciones en aras de lograr la efectiva administración de justicia, deben carecer de vicios, estar sujetas a los procedimientos plenamente establecidos y con la observancia de las garantías constitucionales y legales, para el caso sub examine se vulnerarían los derechos a la intimidad de los demás intervinientes en la grabación aportada por la investigada, la cual a todas luces riñe contra los preceptos constitucionales advertidos. En consecuencia, para esta Superioridad, la prueba que pretende hacer valer la disciplinable al interior del presente investigativo es nula de pleno derecho, por lo cual ésta Sala no accederá al petitum de incorporación y valoración de la prueba elevado por la apelante, despachando desfavorablemente el recurso interpuesto contra el auto por medio del cual se negó su solicitud de incorporar al plenario la grabación presuntamente realizada a su cliente donde constaban los aspectos que motivaron la revocatoria a ella realizada y con la cual pretendía demostrar la ausencia de responsabilidad frente a la falta enrostrada, advirtiendo que dicha pretensión bien podría demostrarla con la declaración de su mandantehoy quejosaa

ese respecto. Dadas las anteriores consideraciones, se ordena regresar el expediente al Seccional de origen para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión APELADA en su integridad, mediante la cual el a quo denegó la incorporación y consecuente valoración de la prueba obtenida por la disciplinable, y allegada a las presentes diligencias, de conformidad con las anteriores consideraciones.

Segundo: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSE OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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