CSDJ - F50001110200020120024601ADJUNTA20140716174612-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120024601ADJUNTA20140716174612-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200246 01 Referencia Abogado en apelación. Investigado William Alonso García Parrado. Quejoso Víctor Hernández Romero. Primera instancia Suspendió por 2 meses. Decisión Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado WILLIAM ALONSO GARCÍA PARRADO y lo sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de 2 meses por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.1 ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor VÍCTOR HERNÁNDEZ ROMERO, el 2 de mayo de 2012, solicitó investigar la conducta del abogado WILLIAM ALONSO GARCÍA PARRADO señalando que contrató sus servicios profesionales en 2009 para que le tramitara el reajuste de su 1 M. P. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en Sala con CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 500011102000201200246 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN pensión de jubilación con el IPC ante la Policía Nacional, suscribieron contrato de servicios profesionales y le otorgó poder. En esa oportunidad le entregó $150.000 y acordaron que el excedente se cancelaría al momento del pago del dinero reclamado. Adjunto los recibos.2 Agregó, que en marzo de 2010 le firmó 3 poderes: uno para la legalización del divorcio con la señora LUCELLY VARGAS, otro para la impugnación de la paternidad de su hijastra LEIDY JOHANA HERNÁNDEZ VARGAS, y el tercero, para tramitar la suspensión de la cuota alimentaria de sus hijos VÍCTOR ANDREY y JEFERSON STIP HERNÁNDEZ VARGAS, así como de su hijastra, quienes ya cumplieron mayoría de edad y se encuentran trabajando sin estudiar. Indicó, que el abogado WILLIAM ALONSO GARCÍA PARRADO, le decía que todo iba bien pero no informaba con claridad por lo que acudió al Juzgado de San Martín – Meta y se dio cuenta que en este despacho no se adelantaba su caso y a finales de 2010 le
manifestó al jurista que no podía esperar. Entonces, el doctor GARCÍA PARRADO, le prometió iniciar el proceso de la suspensión de la cuota de alimentos. Radicó este proceso en San Martín – Meta pero la competencia era de Castilla. Luego de haber transcurrido más de 1 año no sabe nada y “en el Juzgado la Secretaria, una vez me regañó que yo por qué tenía que averiguar eso, que era el Abogado a quien le correspondía y la otra Secretaria me dijo que nunca había ido por allá”.3 (Sic a lo transcrito) Concluyó, “En cuanto a los otros poderes, el divorcio y la impugnación del apellido no ha iniciado proceso alguno, se quedó con los poderes. Mi denunciado me pidió la suma de $600.000 para iniciar los procesos, yo tengo los recibos. Posteriormente me volvió a pedir dinero que para los edictos que ya quedaba divorciado, en cada encuentro con él me quita dinero y me dice que todos los procesos 2 Folios 1 – 6 c. o. 3 Folio 2 c. o. 3
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN están terminándose. Señor Magistrado mi denunciado me ha quitado más de $900.000 y no ha iniciado proceso alguno, solo me dice mentiras”.4 (Sic a lo transcrito)
Calidad de disciplinable. Mediante certificado No. 28139 del 17 de julio de 2012 de la Secretaria Judicial de esta Corporación, se acreditó que el abogado WILLIAM ALONSO GARCÍA PARRADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.344.815 e inscrito con tarjeta profesional No. 92748, registra 2 suspensiones impuestas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
1. Proceso disciplinario No. 50001110200020040013601 con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA el 27 de febrero de 2008 le impuso suspensión por el término de 3 meses por violación del numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Inicio: 1 de julio de 2009. Final sanción: 30 de septiembre de 2008.
2. Proceso disciplinario No. 50001110200020040048302 con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA el 25 de febrero de 2009 le impuso suspensión de 2 meses por violación del numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Inicio: 8 de septiembre de 2009. Final sanción: 7 de noviembre de 2009.5
APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Por reparto del 28 de mayo de 2012 se asignó esta investigación disciplinaria al despacho de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien el 3 de julio del mismo año decretó la Apertura del
Proceso Disciplinario y convocó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 22 de agosto de 2012.6 4 Folio 2 c. o. 5 Folios 12 – 13 c. o. 6 Folios 10 – 11 c. o. 4
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En desarrollo de esta diligencia con asistencia del defensor de oficio del disciplinado y del quejoso.
Pruebas: El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio:
1. Queja interpuesta el 2 de mayo de 2012.7
2. Ampliación y ratificación de la queja.8
3. Inspección judicial al proceso de Exoneración de Alimentos No. 50-150-40-89001-2011-00093-00 tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La
Nueva – Meta.9
4. Copias de los recibos de 26 de febrero, 26 de marzo, 13 de octubre y 13 de noviembre de 2009 donde consta que se le entregó al disciplinado las sumas de $30.000 para costos de la vía gubernativa, $20.000 para pago de notificación, $150.000 como abono al proceso de divorcio y $50.000 por exoneración de
cuotas de alimentos.10
5. Copias de las actuaciones adelantadas por el investigado ante la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional.11
6. Versión libre del doctor WILLIAM ALONSO GARCÍA PARRADO. Manifestó que el quejoso le confirió poder para los procesos referidos, pero inicialmente era para actuar ante la Caja de sueldos de retiro de la Policía, por el derecho a la prima de actualización, con Radicado No. 2003 – 0209 la adelanté hasta el final pero sus pretensiones fueron negadas porque estando activo se le canceló el valor correspondiente. En 2008 surgió el derecho de reajuste IPC y luego de recibir poder, le realizó la reclamación ante la Caja pero se rechazaron las 7 Folios 1 – 2 c. o. 8 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 abril de 2013. 9 Folio 56 c. o. 10 Folios 3 – 6 c. o. 11 Folios 93 – 123 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN demandas por falta de conciliación prejudicial, ya que en 2009 se expidió la Ley que hacía obligatorio el requisito de procedibilidad. Presentó la solicitud y convino
con el actor que debía ir a Bogotá pero él dijo que no tenía dinero por los descuentos que le hacían en nómina. Acordaron que le entregara $350.000 para llevarle los procesos. Inició la demanda de exoneración de cuota alimentaria con la salvedad que debía estar pendiente, por eso retiró las notificaciones y él dijo que se las entregara a un Policía, pero no se notificó la demanda. Retiró de nuevo las citaciones, pero como iba en una moto se le mojaron los documentos y el actor se negó a ir al Juzgado, cuando lo convenido era que ante la enfermedad de gota que le imposibilita moverse de un lugar a otro, el abogado aportaría su conocimiento jurídico y el mandante sería el encargado de ir a los juzgados, pero ante la negativa e incumplimiento del quejoso le dijo que buscara otro abogado y le firmaba el paz y salvo, pero su reacción fue amenazarlo con una queja disciplinaria sino continuaba con los procesos y le exigió la devolución del dinero. No continuó con el proceso porque radicó la queja. Fue un error no haber renunciado en el momento que el mandante incumplió con el compromiso. Reiteró que presentó la acción en el caso del IPC y radicó 2 conciliaciones. Radicó el proceso de exoneración de la cuota alimentaria y los otros no los adelantó por la complejidad de la impugnación a la paternidad y por el no pago de lo acordado. Finalizó, indicando que fue un trabajo casi gratuito y fiado, por ello tenía derecho a que el mandante colaborara.12
Formulación de cargos. El Magistrado Instructor, declaró cerrada la etapa probatoria y el 23 de abril de 2013, formuló cargos al doctor WILLIAM ALONSO GARCÍA PARRADO por la infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la 12 CD Audiencia de Juzgamiento del 30 de mayo de 2013. 6
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ley 1123 de 2007 y con ello la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.13 Señaló el A quo, que la “existe un concurso de omisiones a la debida diligencia profesional por parte del abogado disciplinado, pues se avizora que el poder para que iniciara el proceso por el IPC, hasta ese momento se encuentra demostrado que el abogado no realizó ninguna diligencia, lo mismo ocurrió con el poder para que iniciara el trámite del divorcio y la impugnación de paternidad. Únicamente inició el proceso de suspensión de cuota alimentaria, pero revisado el mismo, se observa que no estuvo atento al desarrollo, faltando diligencia en el trámite del mismo. La falta del artículo 37 numeral 1 se atribuye a título de culpa, pues se trata de una falta de responsabilidad, dedicación y de
diligencia del abogado en los encargos deferidos. De esta manera se dejan expuestos los cargos al abogado y le corre traslado a la defensa para que solicite práctica de pruebas en la etapa del juicio. Quien no solicita pruebas”.14 (Sic a lo transcrito) Audiencia de Juzgamiento. El 30 de mayo de 2013, verificada la presencia de los intervinientes y presente el disciplinable, quien relevó del cargo al Defensor de Oficio, se recibió la versión libre del doctor WILLIAM ALONSO GARCÍA PARRADO. El despacho continuó el trámite procesal corroborando los cargos formulados y corre traslado para que alegue de conclusión.15 Alegatos de conclusión. El abogado WILLIAM ALONSO GARCÍA PARRADO reiteró lo manifestado en su versión libre: “el quejoso me confirió poder para los procesos referidos, pero inicialmente era para actuar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, por el derecho a la prima de actualización con Radicado No. 2003 – 0209 que adelanté hasta el final pero las pretensiones fueron negadas porque se las pagaron estando activo. En 2008 surgió el derecho de reajuste IPC y luego de recibir poder, realicé la reclamación ante la Caja pero rechazaron las demandas por falta de conciliación prejudicial, ya que en 2009 se expidió la Ley que hacía obligatorio el requisito de procedibilidad. Presenté la solicitud y se convino con el actor que debía ir a Bogotá pero 13 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de abril de 2013. 14 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de abril de 2013.
15 CD Audiencia de Juzgamiento del 5 de septiembre de 2013. 7
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN él dijo que no tenía dinero por los descuentos que le hacían en nómina. Acordamos que me diera $350.000 para llevarle los procesos. Inicié la demanda de exoneración de cuota alimentaria con la salvedad que debía estar pendiente, por eso retiré las notificaciones y él dijo que se las entregara a un Policía, pero no se notificó la demanda. Retiré de nuevo las citaciones, pero como iba en una moto se mojaron los documentos y el actor se negó a ir al Juzgado, cuando lo convenido era que ante la enfermedad de gota que me imposibilita trasladarme de un lugar a otro, el abogado aportaría su conocimiento jurídico y el mandante sería el encargado de ir a los juzgados, pero ante la negativa e incumplimiento del quejoso le dije que buscara otro abogado y le firmaba el paz y salvo, pero su reacción fue amenazarme con una queja disciplinaria sino continuaba con los procesos y me exigió la devolución del dinero. No seguí con el proceso porque radicó la queja. Fue un error no haber renunciado en el momento que el mandante incumplió con el compromiso. Reitero que presenté la
acción en el caso del IPC y radiqué dos conciliaciones. Radiqué el proceso de exoneración de cuota alimentaria y los otros no los adelanté por la complejidad de la impugnación a la paternidad y por el no pago de lo acordado. Finalmente fue un trabajo casi gratuito y fiado, por ello tenía derecho a que el mandante colaborara”.16 (Sic a lo transcrito) Por eso, solicitó ser absuelto de los cargos endilgados. La sentencia apelada. El 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió “SANCIONAR con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de DOS MESES, al Dr. William Alonso García, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”.17 (Sic a lo transcrito) Señaló el fallador de instancia, que: “En caso sub-lite teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, se llamó a responder en juicio ético al cuestionado profesional, por la falta prevista en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en cuyo contexto prevé: 16 CD Audiencia de Juzgamiento del 5 de septiembre de 2013. 17 Folio 131 c. o. 8
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ART.37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". En atención a la descripción del tipo normativo, son dos los verbos integradores, consistentes en descuidar o abandonar la gestión encomendada, cuya característica común es la omisión del deber frente de todos aquellos actos que son propios al ejercicio de la representación”.18 (Sic a lo transcrito) Para la Sala de instancia, de lo expresado por el quejoso y las explicaciones dadas por el disciplinado, está probado que el señor VÍCTOR HERNÁNDEZ ROMERO confirió tres poderes al abogado WILLIAM ALONSO GARCÍA PARRADO, uno para adelantar ante la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional el reconocimiento del lPC sobre la pensión, otro para tramitar el divorcio y un tercero, para la suspensión de la cuota alimentaria e impugnación a la paternidad. Enfatizó, el A quo que “La realidad fáctica procesal indica la consumación de un concurso de omisiones a la debida diligencia profesional por parte del abogado García Parrado, pues el no haber adelantado gestión alguna relacionada con el trámite de las actuaciones para las cuales le fue conferido poder por el señor Hernández Romero, dejando transcurrir un tiempo considerable sin aplicarse a la realización de las gestiones inherentes a cada caso, hablan por sí solas de la indiligencia
de dicho profesional”.19 (Sic a lo transcrito) LA APELACIÓN. El doctor WILLIAM ALONSO GARCÍA PARRADO interpuso el 6 de noviembre de 2013, recurso de apelación contra la sentencia del 15 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que fue concedido y se remitió el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. 18 Folios 127 – 128 c. o. 19 Folio 129 c. o. 9
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El apelante manifestó “No comparto. los motivos alegados supuestos facticos enunciados en la sentencia, toda vez que como se dijo en mi declaración, el señor VICTOR HERNANDEZ llevó personalmente el proceso a el Municipio de San Martin de Los Llanos, luego por competencia fue enviado al Municipio de Castilla al Nueva y fue el quien fue primero al Municipio de Castilla la Nueva y retiró el oficio de notificación y se lo entregó a un policía para que lo llevase hacia la vereda para avisar a la contraparte para que se notificase en el juzgado, por lo que no es cierto que yo le dijese que todo estaba bien y el no supiera del curso del proceso, ya que de acuerdo con lo pactado, el iba a
los juzgados y yo hacia el trabajo jurídico y solament5e yo asistiría a las audiencias, motivo por el cual le cobre por la hechura de la demanda 350 mil pesos, pero al segundo viaje del señor HERNÁNDEZ al Juzgado de Castilla la Nueva, me dijo que allá no lo volvían a atender y que él no podía ir mas, rompiendo con lo pactado, a lo cual yo le dije que si me tocaba vigilar el proceso, me debía pagar el proceso y que ese dinero era una pequeña parte del valor real a lo cual me dijo que no tenía plata, yo fui por la segunda notificación por que la primera se extravió, y en eso días me dijo que me había colocado una que en la judicatura y que me la retiraba cuando sacra el proceso a lo cual le dije que si no cumplía lo pactado no se podía proseguir y el decidió cambia de abogado aprovechando mi trabajo adelantado”.20 (Sic a lo transcrito) Insistió el recurrente, que el quejoso se había comprometido a vigilar el proceso y se acordó así porque su situación económica era difícil, por lo que le manifestó que lo podía ayudar si él vigilaba el proceso para avisarme, “ya que yo no llevo procesos donde me toque lejos o caminar por mi estado de gota artrítica que deforma mis coyunturas del cual padezco hace más de diez años, y por eso se dio este negocio tan particular”.21 (Sic a lo transcrito) Enfatizó que, “Aparte de los procesos contra CASUR, firmé poderes para exoneración de la cuota alimentaria, divorcio e impugnación o nulidad del acta de reconocimiento de la hija mayor, ya que no
es su hija., procesos todos que pensaba lIevarle por este mismo dinero, o sea $350.000 pero que tienen un valor que el señor no puede cancelar o eso es lo que me aparentó ya que contrató apoderada de forma onerosa, pero al ensayar con el primer proceso no se pudo cumplir con lo pactado, que era que el vigilara el proceso. Actualmente continúa cobrándome los $350.000, a lo cual 20 Folios 136 – 137 c. o. 21 Folio 137 c. o. 10
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN le manifiesto que mi labor realizada tiene un costo, no solo en la exoneración de la cuota de alimentos sino en los demás procesos”.22 (Sic a lo transcrito) Finalizó, solicitando al A quo su exoneración de la falta impuesta, ya que lo que existe es un desacuerdo por el pago de los honorarios del abogado que terminó en disgusto y en esta queja. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 4 de febrero de 2014,23 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 19 del mismo periodo,24 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría
Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 26 de febrero de 2014,25 y el 13 de marzo solicitó confirmar la decisión apelada.26 Consideró en esta oportunidad que: “En el sub examine existe suficiente mérito probatorio que brinda certeza de la comisión de la falta por parte del doctor GARCÍA PARRADO. Del estudio de sus actuaciones en los procesos que adelantó se verifica la indiligencia. Respecto al proceso de exoneración de alimentos, no se llevó a cabo la notificación personal, y transcurrió más de un año, desde la admisión de la demanda sin que se surtiera dicho trámite, cuestión que no le puede endilgar a su cliente, dado que era su responsabilidad al aceptar el poder para actuar dentro de ese proceso. 22 Folio 137 c. o. 23 Folio 3 c. 2ª Inst. 24 Folio 5 c. 2ª Inst. 25 Folio 9 c. 2ª Inst. 26 Folio 9 c. 2ª Inst. 11
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, se observa que para el 24 de septiembre de 2012, el señor
HERNÁNDEZ ROMERO le revocó el poder al abogado, dado su incumplimiento. El togado no puede escudarse en qué no le cancelaron honorarios, o que su cliente incumplió con un acuerdo que tenía, pues de ser así, era su deber renunciar al mandato y dejar en libertad al quejoso de conseguir otro abogado para continuar con las diligencias. Así mismo, de su propia versión se extrae que aceptó desde el principio que su mandante le pagara $350.000 para iniciar todas las diligencias, de las cuales no tramitó los otros dos procesos para los que se le otorgó poder. Por ende, se estima que el abogado no estuvo atento con celosa diligencia a los trámites de un proceso que se había encargado y adicionalmente no adelantó las demás encargos para los que se le confirió poder, y ello lo hace acreedor de la sanción impuesta, la cual se ajusta a los principios de proporcionalidad y racionabilidad, dado que se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y no se le podía imponer sanción de censura, ya que el abogado contaba con antecedentes disciplinarios”.27 (Sic a lo transcrito) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 73823 del 25 de marzo de 2014, donde informa que el abogado WILLIAM ALONSO GARCÍA PARRADO no registra sanción alguna por falta a la ética profesional durante los últimos 5 años. Además hizo constar que no cursan otros procesos por los mismos hechos.28
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de 27 Folios 17 – 18B c. 2ª Inst. 28 Folios 13 – 14 c. 2ª Inst. 12
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Atendiendo los fines de la apelación y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el
trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se respetó la etapa probatoria, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la que resolvió sancionar con suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses al abogado WILLIAM ALONSO GARCÍA PARRADO, tras encontrarlo responsable de la falta que consagra el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, que el investigado recibió tres poderes del quejoso para representarlo en reclamación ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tramitar divorcio e impugnar la paternidad y suspender la cuota alimentaria, sin que el abogado WILLIAM ALONSO GARCÍA PARRADO hubiese realizado las actuaciones convenidas en defensa de los intereses de su prohijada. La realidad procesal obrante en el infolio, refleja un concurso de omisiones a la debida diligencia profesional ya que no adelantó ninguna gestión relacionada con los mandatos convenidos y dejó transcurrir mucho tiempo sin dedicarse a cumplir las obligaciones contraídas.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Tipicidad. En el caso sub examine, el abogado WILLIAM ALONSO GARCÍA PARRADO fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La Sala reitera, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al que se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone, para emitir una sentencia condenatoria, que exista certeza sobre la
materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora el verbo rector de esta falta está representado en la conducta Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, es decir, estamos ante una conducta de omisión, 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 500011102000201200246 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN materializada en grado de plenitud probatoria ya que no hizo lo que se espera de un profesional del derecho acucioso a quien se le ha conferido poder para representar expresos intereses en casos determinados, de donde emana la obligación que se le cuestiona al doctor WILLIAM ALONSO GARCÍA PARRRADO, ya que en el proceso de alimentos no se llevó a cabo la notificación personal y transcurrió más de un año desde la admisión de la demanda sin que se surtiera dicho trámite, responsabilidad que no es atribuible al poderdante y ahora quejoso, ya que cuando el jurista sancionado aceptó el
poder para ese proceso adquirió el deber de vigilar su desarrollo. El doctor WILLIAN ALONSO GARCÍA DELGADO no puede ampararse en la no cancelación de honorarios o señalar que su cliente incumplió el acuerdo, pues pudo haber renunciado al poder y posibilitar la designación de otro abogado para que continuara con las diligencias. Obra en el expediente su declaración sobre los $350.000 que recibió del quejoso como parte de los honorarios para tramitar los casos para los que
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