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CSDJ - F50001110200020120024901ADJUNTA20170504143825-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120024901ADJUNTA20170504143825-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201200249 01 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha.

Referencia: Abogado en apelación.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de noviembre 13 de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta por la cual se sancionó al abogado CARLOS MARTIN YAYA MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas establecidas en los artículos 32 y 35 numeral tercero de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en sala dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. El presente proceso disciplinario se originó en compulsa ordenada por el Juez Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio, el 10 de mayo de 20122, contra el abogado CARLOS MARTIN YAYA MARTÍNEZ, alegando que como apoderado de la parte demandante Marina Robayo de López contra la Universidad Cooperativa de Colombia proceso ordinario civil No. 2006-00051, al parecer el 7 de mayo de 2012 le exigió a su cliente la suma

de Quinientos millones de pesos ($500`000.000 ) para entregar al despacho de conocimiento en aras de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones. Adujo el funcionario judicial que después del 9 de abril de 2012, Julio Cesar Collantes Aya, quien fungía como Secretario del Juzgado, le comunicó cuando ya se encontraban solo en la oficina, que unos amigos querían hablar con él sobre un proceso, respondiéndole que cualquier petición lo hicieran por escrito. Calidad del Disciplinado.- Se incorporó certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor CARLOS MARTIN YAYA MARTÍNEZ, identificado con la C.C. No. 17.308.357 se encuentra inscrito con la T.P. N° 34.264, vigente, indicándose las direcciones de oficina y residencia3. Apertura de proceso disciplinario .- El Magistrado Instructor mediante auto del 5 de julio de 20124, ordenó apertura de proceso disciplinario contra el togado, señalando el día 4 de septiembre de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folios 14 c. o. 3 Folio 8 y 11 c. o. 4 Folio 9 c. o. Como consecuencia dela inasistencia del abogado5, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 14 de mayo de 20137, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123

de 2007, constatándose la asistencia del defensor; corrió traslado de la queja y se decretó como pruebas los testimonios de Marina Robayo de López, Julio Cesar Collantes Aya, Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y Alberto Romero Romero, Magistrado del Tribunal Superior del Meta; solicitó al mencionado Despacho judicial que certificara algunas actuaciones del proceso ordinario civil No. 2006-00051; por último, se requirió a la Dirección Seccional de Fiscalías que informe sobre denuncia promovida por el Juez Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio contra el abogado Carlos Martin Yaya. El 22 de mayo de 20158 se continuó la audiencia con asistencia del defensor de oficio; se corrió traslado del oficio No. 0864 del 2 de julio de 20139 proveniente de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de Villavicencio, por medio del cual se comunicó que el proceso penal promovido contra el togado por el delito de injuria fue asignado a la Fiscalía 31 Local de esa localidad, con radicado No. 2012-01051. Se puso en conocimiento la declaración escrita rendida el 8 de julio de 201410 por el doctor Alberto Romero Romero en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual indicó que 5 Folio 21 c. o. 6 Folios 22, 24, 30, y 40, c. o. 7 Folios 50 -53 y cd No. 1 c. o. 8 Acta vista a folios 146 – 149 y Cd No. 2 c. o.

9 Folio 61 y 97 – 98 c. o. 10 Folios 75 – 76 c. o. la señora Marina Robayo de López compareció a su oficina en el año 2013 y le comunicó que se encontraba preocupada por un proceso que promovia en contra de la Universidad Cooperativa, porque el abogado Carlos Martin Yaya le había exigido quinientos millones de pesos ($500`000.000) para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio fallara a su favor ante lo cual le requirió que denunciara ante las autoridades competentes. Se corrió traslado del oficio No. 2717 del 21 de agosto de 201411, por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio informó que el disciplinable interviene como apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario promovido por Marina de Robayo de López contra la Universidad Cooperativa No. 2006-00051, se profirió sentencia de primera instancia el 11 de junio de 2014, y se encuentra surtiendo apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, sala Civil Laboral Familia. Se puso en conocimiento el acta de 15 de mayo de 2015, que contiene la inspección judicial realizada a este expediente.12. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo procedió a formular cargos contra el disciplinable al presuntamente estar incurso en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que pudo haber injuriado al Juez Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio al haber exigido a la señora Marina Robayo de López la suma de quinientos millones de pesos ($500`000.000) para ser entregados al referido despacho judicial en virtud de

favorecer su decisión en el proceso ordinario civil No. 2006-00051. 11 Folio 83 c. o. 12 Folios 99, 124 y 127 – 129 c. o. Dicha conducta le fue imputada a titulo de dolo al evidenciar un interés en generar un hecho censurable en contra de un funcionario judicial, actuar con el cual pudo perjudicar su imagen. Audiencia de Juzgamiento.- El 23 de julio de 201513 se llevó a cabo la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, constatándose la asistencia del defensor de oficio; se escuchó el testimonio de Julio Cesar Collantes Aya quien aclaró haber fungido entre el año 2012 al 2013 como secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio; adujo no conocer a la señora Marina Robayo de López. Indicó que no era la persona encargada de sustanciar pues fungió como secretario, se limitaba a revisar términos e ingresar asuntos al despacho; manifestó no conocer al disciplinado y que respecto al señalamiento realizado por el doctor Augusto Uribe Santos en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio, de haberle solicitado una reunión para hablar sobre un tema de un proceso con unos amigos, señaló que se trató de un dependiente judicial conocido que concurría a la baranda del despacho solicitando hablar con el juez, sin embargo, ello fue una situación común debido a que constantemente se acercaban solicitando hablar con el Jefe de la oficina. Con relación a los señalamientos que recibió dinero de parte del abogado en su calidad de secretario del despacho, adujo no haber tenido conocimiento ni

recibido ningún emolumento. El Magistrado a quo procedió a modificar el pliego de cargos endilgándole al disciplinable la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 3 del 13 Folios 146 - 149 cd No. 3 c. o. artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al presuntamente haberle exigido la suma de quinientos millones de pesos ($500`000.000) a su poderdante para cubrir el costo de expensas ilegales, pues dichos emolumentos eran para obtener sentencia favorable en el proceso. Dicha conducta le fue endilgada a título de dolo pues esa clase de exigencias traen consigo un interés volitivo por parte del investigado. El 18 de septiembre de 201514 se continuó con la audiencia con la asistencia del defensor de oficio quien ante la imposible comparecencia de la señora Marina Robayo de López desistió de su declaración; se escuchó los alegatos de conclusión del defensor, solicitó absolver a su prohijado en aplicación del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que existe duda frente al comportamiento que se le endilga, ya que los testimonios recolectados son de oídas, es decir, nadie presenció el momento en que el disciplinado presuntamente le exigió a la señora Robayo de López la suma de $500`000.000 para supuestamente entregarselos al Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en aras de obtener sentencia favorable, y que debe tenerse en cuenta que no compareció la quejosa para ratificar la presunta exigencia de dineros; así las cosas, mal haría la Sala en sancionar a su

representado con la duda existente, lo cual debe favorecer al disciplinado en virtud del principio de indubio pro disciplinable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015, la sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta sancionó al abogado CARLOS MARTIN

YAYA MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL

14 Acta vista a folios 171 – 173 y cd No. 4 c. o. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas establecidas en los artículos 32 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala A quo que se le atribuyó responsabilidad por la comisión de la falta contra el respeto debido a las administración de justicia y las autoridades administrativas establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de conformidad con el escrito de denuncia penal promovido por el Juez Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio y el testimonio juramentado del doctor Alberto Romero Romero en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, se advierte que el togado Yaya Martínez injurió al referido despacho al afirmar que el funcionario como conocedor del proceso ordinario No. 2006-00051 promovido por Marina Robayo de López contra la Universidad Cooperativa de Colombia, le había exigido la suma de $500`000.000 para resolver favorablemente el asunto encomendado. La falta contra la honradez del abogado le fue endilgada al haber solicitado a

la señora Marina Robayo de López la suma de quinientos millones de pesos ($500`000.000) en aras de entregárselos a un funcionario judicial para obtener sentencia favorable en el asunto con radicado No. 2006-00051, lo cual constituye exigencia de dineros para expensas ilícitas; de igual forma, dicha imputación se fundamentó en la denuncia penal promovida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la declaración efectuada por el Magistrado Alberto Romero Romero, quienes acreditan que la señora Robayo les manifestó que el disciplinable le exigió dinero para dicho fin. De la dosimetría de la sanción.- La Sala consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en atención a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues son dos conductas que trascienden socialmente, generando una mala imagen de la profesión en el conglomerado social, pues con su comportamiento antiético deja en entredicho el buen nombre de los juristas, a quienes se les exige respeto con los funcionarios judiciales, los abogados y demás personas que intervengan dentro de un asunto profesional, máxime cuando se hacen exigencias de dinero como la efectuada por el inculpado para cubrir expensas ilegales. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el 1 de febrero de 201615 solicitando su absolución, toda vez que en el expediente no existe prueba con la cual se pueda establecer en grado de certeza la comisión de las conductas por las cuales se le reprocha

disciplinariamente, solo se cuenta con el testimonio del señor Julio Cesar Collantes Aya y las denuncias del respectivo juez y magistrado, quienes tienen el deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes las manifestaciones que efectuó la quejosa. No obstante, resaltó que en ningún momento ha mantenido comunicación alguna con el juez de conocimiento o el Magistrado de segunda instancia que atendió el proceso ordinario No. 2006-00051, de tal forma, ello se limitaron a poner en conocimiento las manifestaciones de su patrocinada, sin levantar cargo alguno. Indicó que ante el requerimiento del pago de sus honorarios a la señora Marina Robayo de López por el valor de $20`000.000, estalló en cólera y de manera injusta compareció a los despachos judiciales donde se tramitaba el 15 Folios 202 – 207 c. o. asunto encomendado y adujo los hechos que originaron la presente sanción disciplinaria. Resaltó el hecho que a pesar de dichas circunstancias, aún la representa judicialmente y a sus hijos en el proceso ordinario. En consecuencia, solicitó dar aplicación a las disposiciones normativas contampladas en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, pues ante la duda existente frente al comportamiento investigado y su responsabilidad, se tiene que aplicar favorablemente dicho principio en su favor, en concordancia con el artículo 97 de la misma normatividad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley

270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 13 de noviembre de 201516, proferida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta mediante la cual sancionó al abogado CARLOS MARTIN YAYA MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) 16 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en sala Dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas establecidas en los artículos 32 y numeral 3 del 35 de la Ley 1123 de

2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Descripción legal de las faltas imputadas. Es la descrita en el artículo 32 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reseñan: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o faltas cometidas por dichas personas. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico

del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- Conforme al acervo probatorio allegado, se tiene que el abogado CARLOS MARTIN YAYA MARTÍNEZ funge como apoderado de la señora Marina Robayo de López en el proceso ordinario civil contra la Universidad Cooperativa de Colombia con radicado No. 2006-00051, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio desde el 9 de agosto de 200617, en virtud de dicho mandato el togado habría requerido a su cliente en el mes de mayo de 2012, la suma de $500`000.000 para entregar al despacho de conocimiento en aras de obtener una sentencia favorable. No obstante lo anterior, encuentra esta Colegiatura que el acervo probatorio traído a la investigación disciplinaria, no fue objeto de apreciación integral por parte de la magistratura a quo, bajo los criterios de la razón y la sana 17 Folios 127 – 129 c. o. crítica18, en conjunto con el principio constitucional de la presunción de inocencia. Se afirma lo antes expuesto, toda vez que los testimonios recogidos, no

conducen a la certeza respecto de la existencia de los presuntos actos irregulares cometidos por el abogado CARLOS MARTIN YAYA MARTÍNEZ, ni sobre su responsabilidad. Delanteramente se dirá sobre los dos testimonios que se recaudaron en este disciplinario: el de Julio Cesar Collantes Aya, secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito adjunto de Villavicencio, nada aporta sobre la supuesta conducta irregular y antiética del jurista investigado, y el del Magistrado Alberto Romero Romero, colegiado del Tribunal Superior del Meta, quien por su condición lo hizo por medio de declaración certificada, señalando que conoce a la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, desde hace más de 20 años, y que compareció a su oficina expresándole que estaba muy preocupada, por un proceso que estaba adelantando contra la Universidad Cooperativa, porque su abogado Dr. CARLOS MARTÍN YAYA MARTÍNEZ, le había exigido QUIIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) MONEDA CORRIENTE, para entregárselos al Juez Tercero Civil del Circuito adjunto de esta ciudad, ante lo cual manifestó que debía denunciar el hecho, incluso llevó al caso a la Sala Plena del Tribunal Superior y allí ordenó investigar al Juez. Valorando ésta declaración, se colige que narró lo que puso en su conocimiento la señora Marina de López, sin que se aporten elementos para tener certeza de la comisión de una falta disciplinaria por parte del abogado investigado. 18Artículo 96 Ley 1123 de 2007. APRECIACIÓN INTEGRAL: Las pruebas deberán apreciarse

conjuntamente de acuerdo con las reglas de la san crítica, y valorarse razonadamente. Tal como lo refiere el disciplinado en su recurso de alzada, dentro del plenario no obra prueba que conduzca en grado de certeza a la demostración de las faltas por las cuales se le efectuó reproche disciplinario por la Sala a quo de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, el cual refiere: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” Se concluye lo anterior toda vez que la primera instancia sustentó el reproche efectuado al togado inculpado en la denuncia penal que promovió el doctor Augusto Uribe Santos en su condición de Juez Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio el 10 de mayo de 201219 y la declaración juramentada rendida por el doctor Alberto Romero Romero en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de julio de 201420, quienes en sus argumentos son consecuentes en manifestar que la señora Marina Robayo de López concurrió a sus despachos para manifestar que el disciplinable al parecer le exigió dinero para entregar al juez de conocimiento y obtener una sentencia favorable. Sin embargo, los testimonios que sirven de sustento a la sentencia recurrida, son de oídas pues ninguno de los referidos operadores judiciales presenció o fue objeto de algun acto ilegal desplegado por parte del investigado; por ello, dichos testimonios no ofrecen certeza respecto a la comisión de las aludidas conductas endilgadas al disciplinable, pues se itera, no media

prueba alguna que acredite la solicitud de expensas ilegales o el acto de 19 Folios 2 – 4 c. o. 20 Folios 75 - 76 c. o. injuria contra el Juez Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio por el cual se sancionó en primera instancia al investigado. De otra parte, a pesar de haber solicitado la concurrencia de la señora Marina Robayo de López para que rindiera su testimonio y acreditara la existencia de la conducta por la cual se sancionó disciplinariamente al investigado, no compareció. Así mismo, el testimonio efectuado por el señor Julio Cesar Collantes Aya el 23 de julio de 201521 fue claro en indicar que fungió entre el año 2012 al 2013 como secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio, no conoció al togado disciplinado y respecto al señalamiento realizado por el doctor Agusto Uribe Santos en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio, de haberle solicitado una reunión para hablar sobre un tema de un proceso con unos amigos, señaló que se trató de un dependiente judicial conocido, que concurría a la baranda del despacho solicitando hablar con el juez, sin embargo, ello fue una situación común debido a que constantemente se acercaban al despacho solicitando hablar con el titular del Juzgado. Sumado a lo anterior, respecto de los señalamientos de haber recibido dineros de parte del abogado en su calidad de secretario del despacho de conocimiento, adujo no haber tenido conocimiento alguno ni recibido dinero.

Además, la conducta atribuida al abogado YAYA MARTÍNEZ, fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, quien comunicó el 2 de julio de 2013, que se le investigaba por el delito de injuria en la Fiscalía 31 Local de Villavicencio. Esta misma Entidad pública, por intermedio de la Fiscal Doce Secciona,l el 26 de enero de 2015, señaló que la inicialmente 21 Acta vista a folios 146 - 149 cd No. 3 c. o. esa delegada conoció las diligencias por un supuesto delito contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, pero fueron remitidas por competencia a la Fiscalía 31 ya mencionada. Al folio 98 del cuaderno original, señaló: “Considera esta Delegada que los escasos planteamientos de envió de la actuación por parte de la Fiscalía local, no son de nuestro recibo, por carecer de argumentación jurídica, lógica y dogmática, y por ello, debe ser ese Despacho el que continúe conociendo de la actuación, conforme se expone: Una vez revisado el título XVI del C.P, se observa que el aquí indiciado no ha incurrido en ninguno de los delitos descritos en sus ocho capítulos como lo son las falsas imputaciones ante las autoridades, la omisión de denuncia de particular, el falso testimonio, la infidelidad a los deberes profesionales, el soborno, el encubrimiento, la fuga de presos, el fraude procesal y a resolución judicial y los demás contra los medios de prueba y otras infracciones; si por el contrario, el sr. Yaya Martínez está

atribuyendo un hecho delictuoso como lo es el cohecho contra el Dr. Uribe Santos, al afirmar que este le está exigiendo dinero para proferir sentencia favorable a sus interés, las acusaciones falsas del aquí indiciado, impiden que la seriedad de la justicia se vea extraviada e injuriada. En consecuencia, se regresará la actuación al Despacho de origen, dejando huella en los sistemas de información y si los argumentos no son de recibo, desde ya se propone conflicto administrativo negativo de competencia”. El análisis de las pruebas que obran en el expediente nos muestran la debilidad de las mismas, no permitiendo con acierto, deducir ni la existencia de las faltas enrostradas al abogado, ni menos su responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, para esta Sala existe duda respecto de los hechos materia de investigación, debiendo entonces en garantía de no infringir los derechos del abogado investigado, dar aplicación al principio "in dubio pro disciplinado", el que emana de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, norma del siguiente literal: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Teniendo en cuenta que no obra prueba en el infolio que muestre sin dubitación la incursión en faltas disciplinarias por parte del encartado, tal como lo adujo su defensor de oficio en los alegatos de conclusión, y en el

recurso de alzada presentado por el investigado, y, por lo contrario, la decisión del a quo está motivada principalmente por la puesta en conocimiento de las manifestaciones de la cliente, por parte del funcionario quejoso, sin que se observe una sola prueba que convalide o soporte las graves imputaciones, esta Superioridad ordenara la revocatoria de la decisión apelada y en su lugar absolver al litigante inculpado. Así las cosas en este proceso aflora duda probatoria, puesto que del acervo recaudado no se puede concluir con certeza que el doctor CARLOS MARTIN YAYA MARTÍNEZ, sea responsable de los hechos que se le imputan. En mérito a lo expuesto, esta SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, por medio de la cual sancionó al abogado CARLOS MARTIN YAYA MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas establecidas en los artículos 32 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar ABSOLVERLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDOPor Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de ley y devuélvase la actuación al Seccional de origen, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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