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CSDJ - F5000111020002012002560120170404140537-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002012002560120170404140537-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el siete (7) de marzo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.20 del 08 de marzo de 2017

Expediente No. 500011102000201200256-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la apelación propuesta contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con CENSURA al abogado HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Se originaron con la queja presentada por la señora CLEOFE ELISA HERNÁNDEZ VIRGUEZ, contra el doctor HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ ante el hecho de haberle otorgado poder para adelantar una demanda de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa contra el ejército nacional cuyo radicado es 2009-00076, sin recibir comunicación del 1 Con ponencia del Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz integrando Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 500011102000201200256-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Decisión: Confirma sanción. inculpado por más de un año, a pesar de las constantes llamadas realizadas y mensajes enviados” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ, se identifica con cédula de ciudadanía N° 86.065.785 y con Tarjeta Profesional N°157.573 del C. S. de la J., igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios2.

Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto de 5 de julio de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 5 de febrero de 2013 contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar a la quejosa quien se ratificó de la denuncia disciplinaria presentada aduciendo que el disciplinable también la representó dentro de un proceso de sucesión intestada del causante William Acosta Ruiz tramitado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado

2010-88. De manera oficiosa, el Magistrado instructor procedió a solicitar al Juzgado Primero Contencioso Administrativo copia del proceso de reparación directa Nº 2009-76. La segunda sesión de la audiencia se realizó el 22 de abril de 2013 en la cual el disciplinable rindió versión libre. En su declaración indicó que la inconformidad radica en la falta de comunicación con su mandante, primero porque en el año 2011 cuando se trasladó de oficina fue objeto de un hurto, perdiendo su celular, por ende los contactos allí registrados; en segundo lugar, por la dificultad de comunicarse con la quejosa, toda vez que vivía en una finca en la zona rural del municipio de Fuente de Oro, Meta. 2 Folio 16 del expediente. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 500011102000201200256-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Decisión: Confirma sanción.

Señaló que le envió una carta cuando pudo entablar comunicación con ella, informándole el estado del proceso, en el cual cumplió con cada una de sus etapas, siendo fallado en primera instancia el 30 de noviembre de 2012, negando las pretensiones de su mandante, debido a que no se allegaron los medios probatorios suficientes para legitimar la reclamación del derecho, ante lo cual presentó en su oportunidad el respectivo recurso de apelación.

Igualmente refirió que en relación con el proceso de sucesión, adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad, ha tenido problemas para la expedición de los edictos emplazatorios. A folio 61 obra constancia del Tribunal Administrativo del Meta en la que se informa que el proceso 2012-256 correspondiente a la reparación directa promovida por la señora Cleofe Hernández contra la Nación - Ministerio de Defensa, pasó en segunda instancia el 5 de marzo de 2013. No obstante se evidenció que el togado no ha presentado ninguna actuación luego de haber sido repartido en el ad quem. Calificación provisional de la actuación. El 17 de septiembre de 2014 el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 ibídem. La cual calificó a título de culpa. Como sustento fáctico de la falta contra la debida diligencia se tuvo en cuenta dos hechos a saber: a. Dentro del proceso de sucesión intestada tramitado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio con el radicado 2010-88 hubo un abandono por parte del disciplinable desde el 3 de marzo de 2010 (cuando se admitió la demanda) hasta el 17 de junio de 2013 cuando ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 500011102000201200256-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Decisión: Confirma sanción. el referido despacho da noticia de la inactividad del togado dentro del mismo.

b. En relación con el proceso de reparación directa 2009-76 se evidencia que el disciplinable demoró la iniciación de la actuación dos años toda vez que el proceso solamente lo inició en el año 2009 habiéndosele conferido poder desde el 2007. Adicionalmente no presentó pruebas en debida forma lo que produjo que la primera instancia profiriera una sentencia adversa a los intereses de su cliente decretando inclusive la falta de legitimación por activa. Adicionalmente de conformidad con la certificación emitida por el Tribunal Administrativo del Meta no ha realizado ninguna actuación en segunda instancia. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 5 de febrero de 2015 en la cual el disciplinable rindió los alegatos finales, solicitando su absolución al referir que contrario a lo aducido por la Magistrada Teresa Herrera, en la jurisdicción contencioso administrativa en segunda instancia la solicitud de conciliación no le corresponde a él efectuarla, toda vez que en dicho proceso funge como apelante, por el hecho de no haberse acogido en primera instancia sus pretensiones, motivo por el cual no le es dable solicitar la conciliación, pues este trámite se da es cuando el demandado apela la decisión habiendo prosperado las pretensiones del demandante. Esgrime que si las pretensiones no prosperaron en primera instancia, no se

debió a la inactividad del abogado, en tanto que las pruebas debían aportarse en su mayoría por el Ejército Nacional, situación que se expuso ante el Juzgado y por ello ese hecho no puede ser imputado a su gestión. A su turno, en la misma fecha el defensor de confianza del inculpado, señaló que la denunciante manifestó su inconformidad por no haber tenido comunicación con su defendido, asunto inexistente en la realidad pues su prohijado siempre estuvo presto ante las necesidades de su mandante; argumentó que en relación con el proceso de sucesión, este no podría avanzar toda vez que el único haber de la misma lo conformaba una ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 500011102000201200256-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Decisión: Confirma sanción. motocicleta, la cual se encontraba incautada por órdenes de la Policía

Nacional. De igual manera, esgrime que se debe tener en cuenta que su prohijado carece de antecedentes disciplinarios y penales, advirtiendo que el proceso administrativo ha seguido su curso normal, encontrándose en apelación ante el Tribunal Administrativo del Meta.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 13 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con

CENSURA al abogado HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 el seccional de instancia tuvo en cuenta lo siguiente: “Por consiguiente, frente a la responsabilidad que le asiste al abogado inculpado, en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el presente diligenciamiento existen elementos probatorios suficientes y contundentes que demuestran su falta de diligencia para atender los asuntos encomendados por su mandante, si se tiene en cuenta que a este se le otorgó poder para impartir trámite, primero a una demanda de reparación directa, con ocasión de la muerte del compañero permanente de la quejosa y en segundo lugar para tramitar la sucesión intestada del mismo WILLIAM ACOSTA RUIZ; en consecuencia, desde el 7 de junio de 2007 cuando le fue otorgado el poder para adelantar la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surgió el compromiso para el inculpado de representar los intereses de la inconforme. Así las cosas, resulta imperioso dejar claro que cuando un abogado asume una representación judicial se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades y gestiones procesales tendientes a favorecer los intereses de su representada; por consiguiente a partir de ese momento al profesional del derecho le asiste el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente

con prontitud y celeridad, debiendo hacer uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 500011102000201200256-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Decisión: Confirma sanción. judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

Así las cosas, revisada la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito en Descongestión de esta ciudad, el día 30 de noviembre de 2012, se advierte que la primera mora se presentó en el término de radicación de la demanda, pues a pesar de habérsele conferido poder desde el 7 de junio de 2007, el abogado inculpado radico la demanda hasta el año 2009, correspondiéndole el No.2009-00076, advirtiéndose en dicho pronunciamiento que no se aportó de parte del demandante los elementos de prueba que condujeran a que se resolvieran a su favor las pretensiones; de igual manera se observa que luego de presentada la apelación frente a la decisión de primera instancia (17 de enero de 2013), no se ha practicado por parte del inculpado actuación alguna ante la segunda

instancia. Así mismo, en relación con el proceso de sucesión del causante WILLIAM ACOSTA RUIZ, se observa que el poder le fue conferido el 13 de noviembre de 2009, presentando la demanda el 16 de febrero de 2010, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad, quien le asigno el radicado No. 2010-00088, admitiéndola mediante auto de fecha 3 de marzo de la citada anualidad, ordenando el emplazamiento de los herederos y demás personas indeterminadas que se creyeran con derechos para antevenir en dicha causa, y reconociéndole personería al inculpado, para luego ser incluido en el estado de procesos inactivos desde el día 16 de diciembre de 2011, donde ha permanecido hasta la actualidad; luego entonces se advierte de forma flagrante el descuido, la desidia del inculpado frente a las gestiones encomendadas por su mandante, toda vez que en este último mandato transcurrieron más de tres años, sin que se hubiese dado cumplimiento por parte del inculpado a lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil Municipal en providencia de fecha 3 de Marzo de 2010, la cual consistía en emplazar a las personas indeterminadas, dentro de la sucesión del señor ACOSTA RUIZ (q.e.p.d.), pese a que su mandante le había entregado el dinero para tal efecto desde el día 14 de septiembre de 2010, como consta en el comprobante de page obrante en el presente instructivo, signado por el inculpado, donde de forma clara se dejé consignado que el dinero entregado al abogado investigado

seria para la publicación de los edictos emplazatorios dentro del proceso 2010—00088 adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, por consiguiente, se quedan sin soporte las alegaciones de la defensa, al indicar como causa para no haber podido adelantar a cabalidad el encargo profesional del inculpado, el hecho de que el Único bien que conformaba la sucesión se encontraba incautado por la policía nacional, máxime cuando no se allegó al presente instructivo prueba de ello.” RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 25 de marzo de 2015, el apoderado del disciplinable impugnó la decisión de primera instancia argumentando que el abandono del ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 500011102000201200256-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Decisión: Confirma sanción. proceso de sucesión no es atribuible a la gestión del abogado pues la quejosa fue la que dejó de aportar los gastos de publicación del edicto; por ende no se pudo avanzar de dicha etapa son que le sea dable al abogado costear dichos gastos procesales.

Seguidamente adujo que no se puede establecer una indiligencia en segunda instancia al interior del proceso administrativo toda vez que dada la naturaleza del proceso no hay más actuaciones por surtir sino esperar el fallo

del Superior. Finalmente señala que no se le puede imputar la demora en presentar la demanda de reparación directa pues el contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa establecía claramente la autonomía profesional del investigado, por lo que dicho acontecimiento queda cobijado por ese fuero interno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en

los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Decisión: Confirma sanción.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Decisión: Confirma sanción.

Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional del abogado HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no de conformidad con los cargos expuestos en el recurso de apelación. La Sala de primera instancia encontró materializada la siguiente falta disciplinaria: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Actuación del disciplinable dentro del proceso administrativo Nº 200976 adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Decisión: Confirma sanción.

De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la señora Cleofe Elisa Hernández Virguez, el 7 de junio de 2007 confirió poder al investigado para que interpusiera acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, por los hechos ocurridos el 28 de febrero de ese año en el Municipio de Vistahermosa y que ocasionaron la muerte del señor William Acosta Ruiz su compañero permanente. En virtud del encargo conferido el apoderado investigado procedió a interponer demanda solo hasta el año 2009 la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio el 24 de julio de esa misma anualidad. El 30 de noviembre de 2012 se expidió el fallo de primera instancia en el que se resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa y negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: “siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar por los medios legalmente dispuestos para ello todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarda necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad de aquel, situación que no se dio en el sub lite. Así las cosas y ante la deficiencia probatoria anotada, el despacho debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de la

entidad pública demandada como quiera que la parte actora no cumplió en esta ocasión con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a acreditar la responsabilidad de la entidad pública demandada.” (Folio 71 del Cuaderno Original) Mediante certificación del 18 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo del Meta certificó que sobre la sentencia de primera instancia se había interpuesto recurso de apelación correspondiéndole conocerlo a partir del 5 de marzo de 2013. No obstante anotó que: “verificado el expediente no se observa que al abogado HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ haya ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. presentado alguna actuación luego de haber sido repartido el expediente a este Despacho” En relación con este proceso de reparación directa 2009-76 se tuvo probado por la primera instancia que el disciplinable demoró la iniciación de la actuación dos años toda vez que el proceso solamente lo inició en el año 2009 habiéndosele conferido poder desde el 2007 y adicionalmente no presentó pruebas en debida forma lo que produjo que la primera instancia profiriera una sentencia adversa a los intereses de su cliente decretando inclusive la falta de legitimación por activa.

Adicionalmente de conformidad con la certificación emitida por el Tribunal Administrativo del Meta no ha realizado ninguna actuación en segunda instancia. De la prescripción parcial de la acción. Nótese que uno de los fundamentos expuestos para endilgar responsabilidad disciplinaria por esta falta es la de haber demorado la iniciación de la demanda de reparación directa y no haber presentado pruebas en ella. Queda claro entonces que la ocurrencia del hecho anterior se consumó entre el año 2007, cuando le fue conferido poder al disciplinable y el 2009, específicamente el 24 de julio de esa anualidad cuando el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio le admitió la demanda de reparación directa. Siendo esto así, es claro que ya han trascurrido más de los cinco años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 20076, por lo que el estado 6 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. ha perdido la potestad de adelantar la referida acción disciplinaria por ese hecho. En consecuencia a lo anterior, esta Superioridad procederá a declarar la terminación del procedimiento por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria en relación con estos hechos.

Del cargo de la apelación en relación con esta falta disciplinaria: En el recurso de apelación el defensor del disciplinable alegó la imposibilidad de establecer una indiligencia en segunda instancia al interior del proceso administrativo toda vez que dada la naturaleza del proceso no hay más actuaciones por surtir sino esperar el fallo del Superior. De cara a lo anterior, encuentra la Sala que el argumento expuesto por el defensor resulta admisible en la medida que la primera instancia si bien adjudicó indiligencia en el actuar del profesional del derecho investigado, lo cierto es que no precisó qué diligencia debía atender en segunda instancia dentro del referido proceso. Como puede advertirse entonces no se trata de una responsabilidad general, pues se debió especificar que conducta era exigible para poder materializar la presunta indiligencia. Descendiendo a otras particularidades, se evidencia claramente que la constancia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta (en virtud de la cual se fundamentó la primera instancia) tampoco es clara en señalar a que se refiere con la inactividad del togado una vez asumido el conocimiento del recurso de apelación, aspecto que no se pudo verificar dada la ausencia de copias de la actuación. Así las cosas, dada la generalidad el cargo imputado y la escaza prueba documental que se allegó al expediente esta Sala considera que es imperioso absolver al togado investigado de la falta contra la debida

diligencia en relación con la actuación desplegada en segunda instancia dentro del proceso administrativo de reparación directa 2009-76. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

Actuación dentro del proceso de sucesión intestada 2010-88 adelantado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio. Dentro del proceso de sucesión intestada tramitado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio con el radicado 2010-88 se evidencia sin lugar a dudas que hubo un abandono por parte del disciplinable desde el 3 de marzo de 2010 (cuando se admitió la demanda) hasta el 17 de junio de 2013 cuando el referido despacho da noticia de la inactividad del togado dentro del presente disciplinario. No es dable admitir en este caso que el togado estaba en imposibilidad de actuar en razón al no pago por parte de la quejosa de los gastos procesales que implicaba la notificación por emplazamiento, pues la conducta exigible al disciplinable cuando observó dicha situación era la renuncia a la gestión y no su abandono como ya se verificó. Esta Sala ha reiterado en su Jurisprudencia que el deber de celosa diligencia en las actuaciones encomendadas a los abogados en ejercicio, es

independiente de la asunción de los gastos procesales. Lo anterior no significa que los letrados deban asumirlos (aun cuando dicho aspecto admite pacto en contrario) en perjuicio de su patrimonio, pues claramente o reprochable en el presente asunto es el desentendimiento que esbozó el disciplinable. De la Sanción. Considera esta Colegiatura que el quántum de la sanción impuesta por la primera instancia deberá dejarse incólume, de acuerdo con los criterios de dosificación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y en aplicación de los principios de proporcional

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