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CSDJ - F50001110200020120025701ADJUNTA20160610100741-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120025701ADJUNTA20160610100741-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSTITUYE FALTA CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN/ Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas / Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales. El abogado interfirió en el desarrollo de la diligencia y además agredió física y verbalmente a su colega generando riñas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000 2012 00257 01 (10503-24) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de agosto de 2014, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, mediante la cual se sancionó al abogado HERNAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numerales 1 y 3 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 13 de abril de 2012, por el señor HENRY RINCÓN JIMÉNEZ, quien señaló

que el abogado HERNAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, lo había agredido física y verbalmente cuando se estaba adelantando una Audiencia de Lanzamiento, el 12 de marzo de 2012, en la vereda la Unión Alta, finca San Antonio, Jurisdicción del Municipio del Retorno Guaviare, dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión, situación que al parecer aconteció antes que se le reconociera personería para actuar al acusado en representación de la parte querellada. (Folios 1 a 9 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor HERNAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.933.936 y porta la tarjeta profesional No. 113.636, vigente para la época de los hechos. (Folio 12 c.o 1ra instancia) 1 Magistrado Ponente CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en Sala con la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 5 de julio de 2012, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado HERNAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folios 13 a14 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de declararse fallida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en varias oportunidades, por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró

como defensora de oficio a la doctora OLGA LUCIA RODAS BARRERA, con quien se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de agosto de 2013 a la cual también asistió la defensora de oficio y el Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja 4.2.- Intervención de la defensora de oficio del disciplinable: Solicitó como pruebas copia íntegra y auténtica del acta de la diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, obrante en el proceso de posesión del inmueble, finca San Antonio, Vereda la Unión Alta, del municipio del Retorno-Guaviare, constancias de envío de las comunicaciones realizadas al disciplinable y escucha en declaración al Inspector de Policía del Retorno-Guaviare, señor JORGE ENRIQUE VALDERRAMA SANCHEZ. 4.3.- Calificación Jurídica de la Conducta: El director del proceso formuló pliego de cargos provisionales contra el abogado investigado, al considerar que podía estar incurso en falta consagrado en artículo 30 numerales 1 y 3 de la misma normatividad, al considerar que las pruebas y los hechos guardan relación con las normas determinadas por la Ley como falta disciplinaria, por el proceso que se adelantaba en la Alcaldía del Retorno Guaviare y decretó las pruebas solicitadas. (Minuto 33.51 a 34.51) 5.-El Inspector de Policía de la Cabecera Municipal del Retorno, envió fotocopia del acta de diligencia de desalojo por perturbación a la

posesión practicada el 12 de marzo de 2012. (Folios 70 al 77 c.o) 6.- El Centro de Servicios Judiciales de San José del Guaviare remitió copias del proceso de sucesión donde es causante el señor VIDAL HERNÁNDEZ ESGUERRA. (Folios 79 a 89 c.o) 7.- El abogado disciplinado mediante memorial de fecha 11 de febrero de 2014 solicitó aplazamiento a la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional por tener una Audiencia Programada para dicha fecha. (Folio 100 c.o) 8.- El 12 de febrero de 2014, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el Ministerio Público y la Defensora de Oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El Magistrado de Instancia mencionó todas las pruebas allegadas a la investigación y dejó constancia del contenido de las mismas. 8.2.- El señor Procurador consideró que de las pruebas aportadas, hacía falta el testimonio del Inspector de Policía JORGE ENRIQUE VALDERRAMA SÁNCHEZ, el cual consideró necesario. 8.3.- La abogada de oficio manifestó que es necesario escuchar mediante despacho comisorio al Inspector de Policía JORGE ENRIQUE VALDERRAMA SÁNCHEZ. 8.4.- Calificación Jurídica de la conducta: Indica el Magistrado a quo que con base en el Acta de Policía suscrita también por el disciplinado, se advierten presuntas agresiones físicas por parte del inculpado,

encontrando que pudo haber transgredido en lo contenido en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, conducta tipificada en la modalidad de dolo, en razón a que conocedor del derecho, debe saber que las reclamaciones se efectúan con arreglo a la Ley y no con agresiones físicas. Indicó el juez Disciplinario que dentro del Acta también obra que el disciplinado aconsejó al señor MARCOS SNEIDER VARGAS CAMPIÑO, en su condición de defensor del mismo a que mantuviera silente y no colaborara con la autoridades que estaban adelantando la diligencia, infringiendo así la norma consagrada en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tipificando la conducta a título de dolo. Finalmente el Magistrado libró despacho comisorio al juzgado Promiscuo Municipal del Retorno para recepcionar el testimonio del Inspector de Policía del Retorno. 9.- A folio 119 obra memorial suscrito por el abogado investigado de fecha 9 de abril de 2014 en el cual solicitó aplazamiento de la diligencia indicando tener otros asuntos que atender para la fecha programada 24 de abril de 2014. 10.- El Juzgado Promiscuo Municipal del Retorno Guaviare, allegó debidamente diligenciado el Despacho Comisorio con el testimonio recibido por parte del señor JAIME ENRIQUE VALDERRAMA SÁNCHEZ, Inspector de Policía del Retorno (Guaviare), quien señaló frente a los hechos aquí investigado que conoce tanto al quejoso como al disciplinado, pues asistieron a una Audiencia en la vereda La Unión

Alta, en la finca del señor ELICEO BOHORQUEZ, momento en el cual el doctor HERNÁN FERNÁNDEZ, se expresó de forma descortés, inicialmente contra el abogado HENRY RINCÓN JIMÉNEZ y posteriormente contra él quien era el Inspector de Policía, en ese estado de la diligencia, el señor MICHEL ESNEIDER VARGAS CAMPIÑO, le otorgó de forma verbal poder al abogado investigado, a quien le fue reconocido personería, posteriormente el abogado RINCÓN JIMENEZ intervino y el abogado investigado lo interrumpió y empezó a insultarlo y posteriormente lo empujó, ante esa actitud él indicó que suspendería la diligencia, razón por la cual también recibió insultos del abogado investigado. (Folios 132 a136 c.o) 11.- El 29 de julio de 2014, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el abogado disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- El Juez Disciplinario hizo referencia a que se recibió el Despacho Comisorio del Inspector de Policía. 11.2.- El abogado investigado solicitó se declarara la nulidad de todo el proceso, a fin de acceder a la oportunidad de ejercitar de forma conclusiva el derecho de defensa, debido a que, en su sentir no se cuenta en el plenario con suficientes elementos materiales probatorios. Indicó que en el presente asunto, existe una causal de nulidad por cuanto en la presente investigación solamente se cuenta con la declaración del señor JORGE ENRIQUE VALDERRAMA SÁNCHEZ,

quien fungió como inspector de Policía el día de la Diligencia donde presuntamente agredió al inconforme, sin que el mismo recuerde claramente lo sucedido en desarrollo de la práctica de la diligencia, tal como lo dijo en su testimonio. 11.3.- Alegatos Finales: Señaló el profesional del derecho investigado que debido a la ubicación de bien, se pudo haber generado alguna fricción, máxime cuando llegó a la diligencia de lanzamiento y no se le reconoció personería en defensa de los intereses del querellado, sin que recuerde haber incurrido el comportamiento que se le endilga, reconociendo que se presentaron cruces de palabras de parte y parte con el quejoso, sin que lo hubiese agredido físicamente como lo manifestaron, exagerándose un poco en lo declarado por el quejoso y el Inspector de Policía. Aceptó no haber asistido a las diligencias, debido a su situación laboral, pues viaja por todo el país dirigido al litigio. De otra parte indicó que cuando se trata de defender los intereses de sus clientes, intenta ser muy diligente, aceptando que le solicitó a su prohijado guardar silencio frente al interrogatorio que se le estaba efectuando, lo hizo con el propósito de prepararlo mejor, para afrontar la diligencia, máxime cuando estaba solicitando le reconocieran personería para actuar, por lo que solicita se declare la nulidad planteada ante el sin número de contradicciones presentadas y solicitando su absolución. (Folios 140 a 142 y cd c.o)

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta, a través de sentencia del 8 de agosto de 2014, sancionó al abogado HERNAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numerales 1 y 3 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo frente a la nulidad planteada indicó que la misma no tiene fundamento debido a que el inculpado fue enterado sobre la existencia del proceso, lo que se puede constatar con el envío de las comunicaciones a las direcciones aportadas ante la unidad de Registro Nacional de Abogados como consta en el plenario. Frente a la falta establecida en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 123 de 2007 indicó la Colegiatura de Instancia que era reprochable la conducta del letrado al impedir que su cliente MARCO ESNEDER VARGAS, contestara el interrogatorio de parte al que estaba siendo sometido por el Despacho comisionado y por la contraparte, actitud con la que indiscutiblemente entorpeció el normal desarrollo de la diligencia. Sobre la falta prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala de instancia que con base en las pruebas era evidente que el profesional del derecho había provocado de forma voluntaria una riña, al pretender que se le concediera la razón a sus peticiones, ignorando por completo el contenido en la norma, pues si consideraba que se estaba adoptando una decisión contraria a la Ley, le asistía el derecho de recurrirlas en pro de los intereses de su

clientes, pero la defensa no se puede realizar a través de golpes e insultos. Frente a la sanción indicó que en vista en que las conductas son de carácter doloso y la carencia de antecedentes disciplinarios la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión resulta justa y proporcionada. (Folios 147 a 164 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que la defensora de oficio no ejerció debidamente su defensa y que si bien él no pudo asistir a las audiencias, esto obedeció a la cantidad de procesos penales que tiene por todo el país, así como lo indicó en los escritos que presentó justificando su inasistencia, realizando un cuadro donde relaciona los procesos que tiene a su cargo. - Indicó que no hay pruebas que demuestren su conducta y además las pruebas decretadas son inconducentes e inanes, es decir la agresión física que pudiere dar lugar a la sanción no fue suficientemente demostrada. - Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se decrete la nulidad por violación al derecho a la defensa retrotrayéndose el proceso a la etapa probatoria. (Folios 179 a 186 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de marzo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran

alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 20 de abril de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 13 c. segunda instancia) y rindió concepto indicando que hay certeza de la conducta desplegada por el profesional del derecho, pero consideró que se debe reducir la sanción a censura. (Folio 16 a 18 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de mayo de 2015 expidió certificado No. 160897, según el cual el abogado HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ no registra sanciones. (Folio 20 c.o 1ra instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 21 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor HERNAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.933.936 y porta la tarjeta profesional No. 113.636, vigente para la época de los hechos. (Folio 12 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra el abogado HERNAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ tiene su génesis en la queja presentada por el señor HENRY RINCÓN JIMÉNEZ, quien señaló que el abogado, lo

había agredido física y verbalmente cuando se estaba adelantando una Audiencia de Lanzamiento, el 12 de marzo de 2012, en la vereda la Unión Alta, finca San Antonio, Jurisdicción del Municipio del Retorno Guaviare, dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión, situación que al parecer aconteció antes que se le reconociera personería para actuar al acusado en representación de la parte querellada. (Folios 1 a 9 c.o) 4.- De la nulidad El abogado investigado como primer punto de impugnación nuevamente solicita se decrete la nulidad de la actuación argumentando que se le violó el debido proceso, debido a que si bien siempre fue enterado de las Audiencias que se adelantaban él no podía asistir debido a sus múltiples ocupaciones como abogado penalista, por lo cual se le asignó una defensora de oficio que a su juicio, no realizó una buena defensa y reiterando los argumentos ya plasmados cuando solicitó la nulidad en primera instancia. Al respecto esta Colegiatura indica que dicha causal de nulidad por violación al debido proceso ya fue planteada por el profesional del derecho investigado en primera instancia siendo resuelta en la sentencia de forma adversa a los intereses del disciplinado, pues a todas luces no se tipifica, ya que el abogado no puede alegar una nulidad por violación al derecho a la defensa cuando él mismo abandonó su propio caso, además esta Colegiatura no puede entrar a estudiar nuevamente los argumentos del inculpado, según se indica en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 así: ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una

nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. (sfdt) Por tanto, esta Sala en vista que los argumentos son los mismos esgrimidos en sede de primera instancia se abstendrá de realizar pronunciamiento frente al tema, en armonía con lo señalado en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De la Apelación El inculpado presentó escrito de apelación en término el 24 de septiembre de 2015, habiéndose notificado por edicto el 19 de septiembre de la misma anualidad, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. En el segundo punto de apelación indicó el disciplinado que no hay pruebas que demuestren su conducta y además las recaudadas son inconducentes e inanes, es decir la agresión física que pudiere dar lugar a la sanción no fue suficientemente demostrada. Al respecto esta Sala observa que se allegaron a la investigación las siguientes pruebas: Copia del Acta del 12 de marzo de 2012, dentro de la diligencia realizada en el Municipio del retorno (Guaviare) dentro de la querella policiva por perturbación a la propiedad, interpuesta por el doctor HENRY RNCON JIMENEZ, como representante del señor JOSÉ ELEITO BOHORQUEZ, contra el señor MAICOL ESNEIDER VARGAS LAMPIÑO, apoderado por el abogado HERNÁN FERNÁNDEZ

GONZÁLEZ, en la que se dejó constancia de la interrupción de éste último al interrogatorio que se le realizaba a su cliente y frente a la agresión física contra su colega. (Folios 3 al 9 y 71 a 77 c.o) Declaración del señor JORGE ENRIQUE VALDERRAMA SÁNCHEZ, Inspector de Policía del Municipio El Retorno Guaviare, quien atendió la diligencia de lanzamiento el 12 de marzo de 2012, en la que se suscitaron los hechos materia de investigación quien señaló que efectivamente el abogado inculpado había interrumpido la diligencia para que el señor VARGAS LAMPIÑO, no respondiera al interrogatorio que se le estaba formulando y con posterioridad a agresión física y verbal recibida por el aquí quejoso. (Folios 134 a 135 c.o) Por tanto, para esta Sala tal como lo indicó el Ministerio Público existen elementos de juicio que dan suficiente certeza para demostrar la comisión de las faltas atribuidas al profesional del derecho, máxime si el acta de la diligencia de lanzamiento del 12 de marzo de 2012 fue firmada por el propio abogado investigado y dentro de ella se demuestra que el profesional del derecho no permitió que el señor VARGAS LAMPIÑO respondiera el interrogatorio y también sobre las agresiones verbales y físicas recibidas por el abogado quejoso. De igual forma se cuenta con la declaración del Inspector de Policía, quien bajo juramento constató lo ya señalado en el Acta, además el disciplinado en sus alegatos finales señaló que no había permitido que su cliente absolviera el interrogatorio para “prepararlo mejor”,

entorpeciendo así el correcto desarrollo de las diligencias. Por tanto, el material probatorio referido, compromete la responsabilidad disciplinaria del profesional, más allá de toda duda razonable, encajándose su conducta en las faltas endilgadas en el pliego de cargos. Finalmente, el Ministerio Público al rendir concepto indicó que se debería reducir la sanción a censura, advirtiendo que finalmente la diligencia de lanzamiento no fue suspendida y además que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios. Al respecto, esta colegiatura señala que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios

podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para las faltas endilgadas al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien debía actuar conforme a la dignidad de su profesión, conductas tipificadas a título de dolo y además como se observa a folio 163 del cuaderno de primera instancia en la sentencia la Sala a quo tuvo en cuenta que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios, razón por la cual se deberá confirmar la sanción de DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia materia de apelación, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a el abogado HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio,

raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 8 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó al abogado HERNAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numerales 1 y 3 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó al abogado HERNAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numerales 1 y 3 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de

Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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