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CSDJ - F50001110200020120026801ADJUNTA20170127093457-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120026801ADJUNTA20170127093457-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200268 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Claudia Patricia Correa Pineda contra el auto interlocutorio de 1º de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través del cual se dispuso el archivo de la investigación que se inició en contra de la doctora CLAUDIA SANCHEZ HUERTAS, en su condición de JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La presente actuación tuvo su génesis por la queja de Claudia Patricia Correa Pineda, quien es abogada, y solicitó se investigará la doctora CLAUDIA SANCHEZ HUERTAS, en su condición de Jueza Tercera Civil del Circuito, basada en los siguientes hechos2: a). La abogada, hoy quejosa, radicó demanda ejecutiva el 18 de julio de 2008, siendo demandante Heriberto Martínez Ramírez contra el señor Agustín Gutiérrez, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

1 M.P. Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán 2 Folios 2 a 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 500011102000201200268 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio b) El 22 de julio de 2008, el despacho de conocimiento negó el mandamiento ejecutivo de pago en contra del señor Agustín Gutiérrez, decisión recurrida en apelación y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ordenando librar el mandamiento ejecutivo de pago en contra del demandado, ejecución que supera los 200 millones de pesos. c) Las medidas cautelares fueron decretadas mediante los autos de 25 de febrero y 12 de marzo de 2009, asistiendo a las diligencias de secuestro y embargo de bienes. d) Señaló que asistió oportunamente a la práctica de pruebas decretadas por el despacho actuando en forma diligente dentro del proceso a favor del demandante. e) Durante el proceso el señor Heriberto Martínez Ramírez cedió el crédito al señor Carlos Alfonso Hernández, quien otorgó poder para actuar a su nombre. f). Con ocasión de diferencias, por parte de la quejosa, con el poderdante por reclamar el pago de honorarios, este procedió a ceder nuevamente el crédito, de Carlos Alfonso Hernández a la señora Sonia Janeth Hernández, cuando la sentencia se encontraba en firme, otorgando

poder a Carlos José del Campo Machado, por lo cual se le revocó el poder conferido a la hoy quejosa sin causa justificada, según su dicho. e). El “19 de diciembre de 2012”, (fecha indicada por la quejosa), se suscribió contrato de cesión de derechos litigiosos entre Carlos Alfonso Hernández y Sonia Janeth Hernández, aceptándose en la misma fecha la cesión, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, por lo cual la sentencia de condena, dictada el 9 de diciembre de 2011, se encontraba en firme, por lo que el derecho litigioso dejó de serlo para convertirse en derecho cierto, indiscutible y legalmente ejecutoriado, motivo por el cual, indicó la quejosa, no podía haberlo aceptado el Juez de conocimiento, puesto que ya no era litigioso y la notificación al ejecutado no se realizó como lo ordena el artículo 19603 del Código Civil. Señaló la quejosa que esto se hizo con la finalidad de burlar sus honorarios. Que el despacho no impidió que la parte 3 ARTICULO 1960. NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio activa radicara escritos en forma directa y tampoco impidió hacer cesión sin haber sido

notificada en la forma indicada.

2. Mediante auto de 3 de julio de 2012, se dispuso indagación preliminar, requiriendo las pruebas de rigor para acreditar calidad de la investigada, y solicitó en préstamo al Juzgado de conocimiento el asunto civil, oficiar a la investigada para que si a bien lo tuviera expusiera los hechos.4 Pruebas documentales que obran dentro del expediente.5

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante recurso de alzada interpuesto el 8 de abril de 2013, El Juez Disciplinario de primera instancia mediante auto interlocutorio de 1º de marzo de 2013, archivó la investigación, previamente a hacer un recuento de los hechos y de las actuaciones que se realizaron dentro del expediente ejecutivo radicado 2008-00217. Se encontró que el 19 de diciembre de 2011, se suscribió contrato de derechos litigiosos entre Carlos Alfonso Hernández y Sonia Janeth Hernández, y se aceptó la cesión de derechos litigiosos, el 14 de febrero de 2012, ordenando requerir al demandado Agustín Gutiérrez para que en el término de 3 días, manifestara su aceptación o no. Posteriormente el 29 de ese mismo mes y año, Sonia Janeth Hernández revocó el poder a la abogada Claudia Patricia Correa, hoy quejosa. La Sala A quo concordante con los trámites impartidos no encontró indiligencia o incumplimiento del ordenamiento procesal civil, dado que señaló haberse probado a través de la recopilación de pruebas que las decisiones no habían sido arbitrarias, puesto se encontraron sustentadas en los documentales allegados al proceso y criterio

funcional de la Juez, acogiendo en su actuar a las prevenciones de la codificación Procesal Civil, por lo tanto mal podría decirse que incumplió su deber legal. 4 Folio 12 5 Folios 14 a 30 c.o. En cuaderno anexo copia de la demanda Civil. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio De otra parte, señaló que en el evento que pudiese haber incurrido en error judicial en el trámite de la litis no necesariamente generaría falta disciplinaria, y allegó jurisprudencia de esta Corporación para soportar sus argumentos6.

Indicó que cuando los Jueces incurren en equivocaciones, la Ley ha regulado múltiples mecanismos del control previo concomitantes y posteriores a los fallos, para quien sea el afectado pueda impugnar el fallo que le es adverso; o que haya incurrido en un error por omisión, el ordenamiento legal consagra los recursos ordinarios y extraordinarios. Concluyó que al no encontrarse comportamiento antiético por parte de la disciplinada, dispuso el archivo de la investigación atendiendo lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 734 de 20027. DE LA APELACIÓN La denunciante mediante escrito del 8 de octubre de 2013, solicitó se revoque el archivo de la investigación8, y en su recurso de alzada reiteró lo dicho en principio en la queja indicando que

la Juez no podía aceptar una cesión de derechos litigiosos cuando ya no lo eran, porque los derechos estaban ya reconocidos judicialmente, convirtiéndose en un derecho litigioso, un derecho cierto, indiscutible y legalmente ejecutoriado. Además señaló que se surtió dicho trámite sin realizar la notificación establecida en el ordenamiento sustantivo. Siendo aceptado el acto de solicitud de la cesión, lo que implicaba un acto sustantivo que influyó en el fondo del proceso. Manifestó que no se trató solamente de la aplicación de un criterio jurisdiccional, si no que dichas decisiones sucesivas y repetidas conllevaron al incumplimiento de la Ley, que a la postre ha permitido que el señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMIREZ no le cancele los honorarios. CONSIDERACIONES 6 CSJ Sentencia 18 de marzo de 1999 M. P Miryam Donato 7 Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 156 8 Folios 44 – 45 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Claudia Patricia Correa Pineda contra el auto interlocutorio de 1º de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta9, a través del cual se dispuso el archivo de la investigación que se inició en contra de la doctora CLAUDIA SANCHEZ HUERTAS, en su condición de Jueza Tercera Civil del Circuito.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales 9 M.P. Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el

referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la calidad del funcionario.

Se encuentra probada a folio 18 del cuaderno original, mediante constancia de servicio fechada a 3 de agosto de 2012, acompañada de la Resolución de Nombramiento y Acta de Posesión10.

3. La legitimación en la causa La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

4. De la apelación

Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: 10 Folios 18 a 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón que atiende esta Superioridad entrará analizar los argumentos esgrimidos por el apelante.

5. Del caso en concreto Revisada la queja, el acervo probatorio y actuaciones procesales, encuentra esta Corporación que la queja de la togada, quien era apoderada en proceso ejecutivo, cuyo mandante fue en principio el señor HERIBERTO MARTINEZ RAMIREZ, al realizar las cesiones dentro del Proceso Civil 2008-00217, en el cual estuvo apoderada 4 años, se vio afectada por la última cesionaria, señora Sonia Janeth Hernández, quien finalmente le revocó el poder el 29 de febrero de 2012, teniendo inconvenientes con el pago de sus honorarios; afirmando que la última cesión fue con ese propósito de evadir el pago por la prestación de sus servicios profesionales.

De antemano considera esta Superioridad, que la decisión del A quo, debe ser revocada,

precisamente por lo argumentado en su decisión, pudo existir un error judicial, que a juicio de esta Corporación atendiendo lo dicho por la apelante, puede ser haber permitido la cesión de unos derechos litigiosos que ya no lo era, pues este había sido reconocido convirtiéndose en un hecho cierto, indiscutible y legalmente ejecutado. Más aún cuando la Sala de instancia señaló que una equivocación judicial no puede derivar necesariamente en responsabilidad disciplinaria, es ineludible que se determine en la investigación que corresponda, puesto que las argumentaciones no son del todo convincentes para archivar las presentes actuaciones, con el fin de decidir si existió una falta disciplinaria por parte de la Juez encartada. A saber, la Sala de primera instancia fue precisa y enfática al emitir su fallo e indicar que no existió alguna irregularidad en la actuación de la Jueza, pero la motivación del proveído, al mencionar un posible error judicial, lleva implícito necesariamente más a fondo el asunto, pues ello conllevaría a una posible responsabilidad disciplinaria y patrimonial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Esta Superioridad por su parte, observa que la inconformidad de la quejosa, apoderada dentro del proceso por 4 años, según se indicó, puede solucionarla acudiendo a la regulación de honorarios, pues es el inconveniente que presenta desde el principio, en relación con los pagos por sus servicios prestados.

Por lo expuesto, es pertinente proseguir con la investigación, pues para esta Superioridad el A quo tiene que realizar el análisis correspondiente en cuanto a la presencia o no de un error judicial en la actuación de la funcionaria dentro del proceso civil en cuestión. Por lo anterior, en relación con la funcionaria investigada, se revocará la decisión de la bien la Sala A quo, pues observa esta Corporación existe una incongruencia en señalar la ausencia de conducta irregular y en consecuencia archivar las diligencias, y por otro lado referir una posible equivocación o error judicial por parte de la funcionaria. En cuanto a la cesión de los derechos litigiosos, considera esta Sala, contrario a lo afirmado por la quejosa, que en el momento de la cesión, seguían siendo litigiosos, puesto que luego devenía la aprobación de la liquidación del crédito y por ende la Litis no había terminado. Analizado lo expuesto, esta Sala procederá a REVOCAR la decisión proferida por el a quo, mediante el proveído adiado 1º de marzo de 2013, que resolvió disponer el archivo de la investigación iniciada en contra de la doctora CLAUDIA SANCHEZ HUERTAS, en su condición de JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. De otra parte se insta al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dé celeridad al presente expediente, en aras de evitar la caducidad de la acción disciplinaria, como quiera que lo resuelto fue el mérito de la indagación preliminar, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído objeto de apelación adiado 1º de marzo de 2013, que resolvió disponer el archivo de la investigación iniciada en contra de la doctora CLAUDIA SANCHEZ HUERTAS, en su condición de JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para en su lugar ordenar continuar con la investigación disciplinaria de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y proceda con lo pertinente, según la parte motiva de la presente decisión.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500010102000 201200268 01 Aprobado en Sala No. 6 del 25 de enero de 2017

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, de revocar el auto interlocutorio de 1º de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta11, a través del cual se dispuso el archivo de la investigación que se inició en contra de la doctora CLAUDIA SANCHEZ HUERTAS, en su condición de JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, y ordenar continuar con la investigación disciplinaria. 11 M.P. Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Lo anterior por cuanto se ordenó continuar la investigación debido a la afirmación de la Sala a quo de que las decisiones de la Juez investigada estaban cobijadas por la autonomía judicial, y que por ello incluso en caso de haber cometido algún error en el trámite y decisión del asunto puesto bajo su conocimiento ello no implicaba su incursión en falta disciplinaria, análisis con el cual no estuvo de acuerdo esta Corporación.

Pero contrario a lo afirmado por la Sala esta Magistrada considera que le asiste razón a la Sala de primera instancia, pues las decisiones proferidas por la Juez investigada no fueron arbitrarias, toda vez que estaban sustentadas en las pruebas documentales allegadas al proceso y en el evento de que la funcionaria

investigada pudiese haber incurrido en algún error en el trámite de la litis ello no necesariamente generaría falta disciplinaria, pues para estos casos la Ley ha regulado múltiples mecanismos del control previo concomitantes y posteriores a los fallos, para quien sea el afectado pueda impugnar el fallo que le es adverso; o en caso de haber incurrido en un error por omisión, el ordenamiento legal consagra los recursos ordinarios y extraordinarios. Razón por la que considero que debió confirmarse la decisión apelada que dispuso el archivo de la investigación atendiendo lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002,por cuanto no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los

parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito).

En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

Se remite expediente en 5 cuadernos con 6, 60, 51, 36 y 26 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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