🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020120026802ADJUNTA20190530135959-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020120026802ADJUNTA20190530135959-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200268 02 Aprobado Según Acta No. 35 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de 19 de julio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora CLAUDIA SÁNCHEZ HUERTAS en su calidad de JUEZ TERCERA CIVIL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada por la abogada Claudia Patricia Correa Pineda, contra la doctora CLAUDIA SÁNCHEZ HUERTAS en su calidad de JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por cuanto sostuvo haber radicado una demanda ejecutiva el 18 de julio de 2008, en donde fungía como demandante, Heriberto Martínez Ramírez y como demandado Agustín Gutiérrez, correspondiéndole el caso a la funcionaria Sánchez Huertas. Sostuvo, que el 22 de julio de 2008, la Juez negó el mandamiento de pago

ejecutivo en contra del señor Agustín Gutiérrez, siendo recurrida la decisión en apelación por parte de ella, por lo cual, el Tribunal Superior de Villavicencio, revocó la determinación, ordenándose librar orden de pago por una suma de $200.000.000.oo; precisó que a raíz de ello, el Juzgado decretó el 25 de febrero y 12 de marzo de 2009, las medidas cautelares solicitadas, asistiendo a las 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, decisión vista en folios 76 a 80 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200268 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO diligencias de secuestro y embargo de bienes.

Aludió, haber asistido en calidad de abogada, a la práctica de pruebas decretadas por el despacho, actuando en forma diligente dentro del proceso a favor del actor, quien es su poderdante, indicando que durante el proceso su prohijado cedió el crédito al señor Carlos Alfonso Hernández, quien de igual manera, le otorgó poder para actuar en su nombre. Esgrimió, que a raíz de unas diferencias existentes entre ella y el señor Hernández por el pago de honorarios, éste procedió a ceder nuevamente el crédito a la señora Sonia Janeth Hernández, cuando la sentencia ya estaba en firme,

confiriendo mandato al abogado Carlos José del Campo Machado, por lo cual se le revocó el poder sin una justificación. Finalmente precisó, que el 19 de diciembre de 2012, fue cuando se suscribió el contrato de cesión de derechos litigiosos entre Carlos Alfonso Hernández y Sonia Janeth Hernández, aceptándose en la misma calenda por el despacho ese acto, así como se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, por lo cual, la sentencia condenatoria del 9 de diciembre de 2011, se encontraba en firme, y por ende el derecho litigioso dejó de serlo para convertirse en un derecho cierto, indiscutible y legalmente ejecutoriado, por lo tanto, esa cesión no podía ser válidamente aceptada por el juez de conocimiento.2 ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. - Con auto3 de ponente adiado 3 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria 2 Fl. 1 a 9 cd. 1ª Inst. 3 Fl. 12 y 13 c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200268 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO convocada a proceso disciplinario, surtiéndose tal acto por edicto desfijado el 17 de agosto de 20124.

Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.

1. Oficio del 16 de agosto de 20125, por medio del cual el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, remitió en calidad de préstamo el proceso de la referencia en 5 cuadernos de 2321, 127, 13, 7 y 8 folios respectivamente.

2. Cuadernos de anexos contentivos de las copias tomadas al Proceso Ejecutivo No. 200800217 00, de 60 folios y 6 folios respectivamente. - En decisión del 1 de marzo de 20136, el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso el archivo de la investigación seguida en contra de la doctora CLAUDIA SÁNCHEZ HUERTAS, en su calidad de Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio; determinación que fue apelada por la quejosa, y revocada por esta Superioridad en providencia del 25 de enero de 20177, en donde se dejó sentado que se debía continuar con la investigación para analizar más a fondo lo referente al error judicial frente a la cesión de derechos litigiosos. - Por auto del 7 de diciembre de 20178, el Seccional de instancia dispuso continuar con la actuación, y ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la

Dirección Seccional de Administración Judicial, solicitando se remitiera constancia del tiempo de servicio de la doctora Claudia Sánchez Huertas, como Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio. 4 Fl. 28 del c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 27 c.o. 1ª Inst. 6 FL. 33 a 41 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 23 a 32 c.o. 2ª Inst No. 1 8 Fl. 54 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200268 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - La indagada, mediante escrito del 24 de enero de 20189, presentó su versión libre, procediendo a realizar una síntesis del caso, para el efecto indicó como fue la actuación procesal dentro del proceso ejecutivo singular 2008-00217, argumentando posteriormente, haber fungido como Juez 3ª Civil del Circuito de Villavicencio, y que por ende, conoció del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2008-00217, en donde profirió auto del 14 de febrero de 2012, aceptando la cesión de crédito el 11 de febrero de esa anualidad, remitiéndose a lo expresado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en auto de 23 de octubre de 2013, que al resolver recurso relacionado con la liquidación del crédito, dentro del mismo proceso que motivó la queja de la abogada Correa Pineda, realizó la

ilustración sobre la cesión de derechos litigiosos y la cesión del crédito, de cuya lectura se desprende que en ningún momento interpretó erradamente la norma, por cuanto concluyó esa superioridad que lo existente era una Cesión del Crédito, más no de derecho litigioso, pronunciándose en su decisión en similar sentido. Indicó haber demostrado que fue atenta en el desempeño de sus labores, como Juez 3ª Civil del Circuito de Villavicencio, considerando no ser merecedora de sanción disciplinaria dentro de la actuación sometida a su conocimiento, por cuanto la autonomía e independencia judicial significan, la no intromisión de otro órgano en las decisiones adoptadas, en cuanto tengan que ver a su interpetación, de manera que un Juzgador disciplinario, excepcionalmente podrá tildarlo como violatorio del régimen disciplinario, cuando la interpretación sea arbitraria, injusta y manifiestamente ilegal, es decir, cuando objetivamente se ha cometido un prevaricato por acción. De lo contrario no existirían recursos judiciales tendientes, precisamente a corregir aquellas interpertaciones equivocadas, que no obstante no ser un criterio arbitrario o injusto, no son la mejor opción de las interpretaciones que se pueden llegar a realizar, solicitando por lo tanto, el archivo definitivo de la actuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 19 de julio de 2018, y con fundamento en lo previsto por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del 9 Fl. 59 y 60 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200268 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Meta– Sala Disciplinaria, decidió DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento seguido en contra de la doctora CLAUDIA SÁNCHEZ HUERTAS, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio, y su consecuente archivo10, al establecer, que dentro del asunto operó la caducidad de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de 5 años desde la emisión de la decisión judicial objeto de cuestionamiento, esto es, desde el 14 de febrero de 2012, sin que se haya proferido a la fecha auto de apertura de investigación disciplinaria, por lo cual, ello implicaba la perdida de la potestad sancionadora.

DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, la quejosa impetró vía correo electrónico, apelación contra la decisión de terminación11, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la providencia cuestionada y los argumentos allí expuestos, pues aludió que dentro del trámite del proceso, no se le notificó ninguna providencia en la cual se citara a audiencia o por lo menos se le hubiere practicado alguna prueba dentro del caso, adicionalmente adujo, que en el correo enviado por la Sala disciplinaria Seccional de Villavicencio, tampoco se le adjuntó el proveído en donde se dio por terminado el asunto. Consideró que el Consejo Superior debe valorar y analizar más el caso y de este

modo revocar la decisión de terminación del proceso, dados los elementos fácticos en los cuales fundamentó su queja, los cuales considera suficientes para emitir una decisión de fondo y solicitó se tenga en cuenta la grave vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso en el cual fungió como apoderada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de noviembre de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, así mismo informar si cursaban 10 Fl. 76 a 79 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 91 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200268 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que la doctora CLAUDIA SÁNCHEZ HUERTAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.905.678 en su calidad de Juez 3º Civil del Circuito de Villavicencio, no cuenta con sanciones disciplinarias vigentes. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó expreso que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos

hechos. -No se emitió concepto de fondo por parte del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 19 de julio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en favor de la Juez 3ª Civil del Circuito de Villavicencio, al operar el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200268 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que

ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200268 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, acorde la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de

los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.12 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. 12 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200268 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, transcrito en precedencia.

Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejosa), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir, se deben de analizar y valorar más a fondo los elementos fácticos en los cuales se fundamentó su inconformidad, más cuando nunca fue notificada de ningún auto de terminación y con el correo remitido por el Consejo Seccional, no se le envió la providencia. Conforme lo anterior, se precisa que esta Superioridad entrará a confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto, es clara la improcedibilidad de la actuación disciplinaria, al haber operado el fenómeno de caducidad de la acción, pues al momento de la emisión de la decisión de primera instancia, de fecha 19 de julio de 2018, no se había abierto formalmente la investigación disciplinaria, por lo tanto, encontrándonos bajo el supuesto establecido en el párrafo inicial del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, para efectos de establecer la caducidad de la acción

disciplinaria, debemos efectuar el conteo de los 5 años desde la ocurrencia de la falta, siendo para el presente caso los hechos materia de queja, del 14 de febrero de 2012, por lo que la acción caduco desde el 13 de febrero de 2017. Siguiendo la anterior línea argumentativa, se aduce que en efecto, en términos generales la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual, cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del original artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema: “…La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200268 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la

actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte…”13. El anterior marco conceptual, debe examinarse con la situación fáctica del caso en examen, en donde, la conducta endilga acaeció el 14 de febrero de 2012, data en la cual la JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dispuso aceptar la cesión de derechos litigiosos entre el señor Carlos Alfonso Hernández Ortíz y la señora Sonia Janeth Hernández Gutiérrez, siendo ese punto reproche de la quejosa (folio 43 cuaderno anexo). En consecuencia, para el 19 de julio de 2018, fecha en la cual se emitió el pronunciamiento de primera instancia, era evidente que habían transcurrido más de cinco años, conforme lo establece la norma, no resultando posible al instructor del proceso disciplinario, emitir una decisión de apertura formal de la investigación, debiéndose conforme al mandato legal, declarar la caducidad de la acción disciplinaria, la cual acaeció el 13 de febrero de 2017, tal y como lo declaró el a quo, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 30 del Código Disciplinario Único. Ahora bien, en cuanto a la aplicación temporo-espacial de la normatividad vigente para la época de los hechos imputados, es decir haber emitido una decisión de aceptación de cesión de derechos litigiosos cuando ello no podía hacerse, siendo contraria a derecho; nos lleva necesariamente, a distinguir, como lo hizo el Seccional de Villavicencio, que operó para tal conducta el fenómeno de la

caducidad de la acción disciplinaria, conforme a lo normado por el actual artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que tenía previsto al respecto: “…Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años 13 Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 1998, Exp. D-2026 Magistrado Ponente Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, Sentencia adiada octubre 14 de 1998. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200268 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo

establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique…”. (Lo subrayado es nuestro). Siguiendo ésta línea argumentativa, es manifiesto que la anterior normatividad fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por tanto, considerando que los hechos son posteriores a la entrada en vigencia de la referida disposición, es decir 12 de julio de 2011, para el caso concreto se debe observar el precepto contenido en la Ley 1474 de 2011, como en efecto ocurrió, modificación normativa que fue observada por el operador judicial de primera instancia, como se establece al cotejar el folio 78 del cuaderno principal. Ahora bien, en lo tocante con que no se le notificó ninguna actuación de terminación a la quejosa apelante, esta Colegiatura deberá de señalar que tales argumentos tampoco serán de acogida, pues es latente que los quejosos no son considerados sujetos procesales, y a estos únicamente se les debe comunicar lo concerniente a la decisión de archivo, como lo fue en este caso14, más no es deber notificarlos de manera personal del auto de indagación o terminación, de otro lado, la primera determinación de terminación y que fuera revocada por esta Superioridad por proveído del 25 de enero de 2017, le fue debidamente comunicada, al punto de haberse apelado por ella misma, como se puede observar a folios 44 y 45 del cuaderno principal de primera instancia, no siendo válido su argumento al indicar que nunca se le ha notificado nada, por cuanto ello resulta improcedente. 14 Fl. 89 y 90 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200268 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, el artículo 89 de la Ley 734 dispone: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. Respecto de los sujetos procesales el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1° estipula: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. De igual manera el artículo 197 ibídem señala: “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su

defensor y el Ministerio Público”. Asimismo, el artículo 109 de la misma Ley 734 de 2002, indica: “Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.” (subrayado por fuera del texto original) Expuesto lo anterior, es claro para esta Superioridad la calidad que ostenta la quejosa frente a la actuación disciplinaria, pues está plenamente establecido que esta no es considerada como sujeto procesal, razón por la cual, no le asiste República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200268 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO derecho alguno que la legitime para con tal circunstancia, aduzca indebida notificación.

En este orden, es de precisar que ésta Corporación, comparte el criterio del Seccional de Instancia, en el sentido de declarar la caducidad de la acción disciplinaria, atendiendo que para el 19 de julio de 2018, ya habían transcurrido más de los 5 años dispuestos por la Ley, perdiendo de esta forma el Estado la facultad sancionatoria, determinación que claramente se encuentra conforme a derecho, declarada acorde al mandato constitucional y al principio de autonomía e

independencia de los funcionarios, decidiendo allí lo correspondiente, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Con fundamento en lo expuesto, esta Colegiatura entrará a confirmar en su integridad la decisión de terminación de fecha 19 de julio de 2018, no encontrando ninguna irregularidad o vía de hecho en la misma. OTRAS DETERMINACIONES Es de señalar que en el proveído de fecha 25 de enero de 2017, mediante el cual esta Superioridad resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha 1 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta se instó al referido Seccional para que diera celeridad al presente trámite, en aras de evitar la caducidad de la acción disciplinaria, sin embargo al resolver el recurso que hoy nos ocupa, se verificó la emisión de la decisión de terminación de fecha 19 de julio de 2018 por parte del a quo, se sustentó en el acaecimiento de tal fenómeno. Por consiguiente se ordenará la compulsa de copias correspondiente para que se investiguen las posibles irregularidades en las que por estos hechos pudo incurrir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...