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CSDJ - F50001110200020120028301ADJUNTA20150810072132-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120028301ADJUNTA20150810072132-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000-2012-00283-01

Discutido y Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

DIEGO ALEJANDRO GUTIERREZ

RIOS. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ RIOS, en contra de la sentencia del 11 de Octubre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual fue sancionado disciplinariamente con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOS (2) MESES, por falta prevista en el artículo 36 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación, la compulsa de copias dispuesta por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta, mediante

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acta de audiencia de preclusión de 13 de febrero de 2012 y auto adiado 14

de mayo del mismo año contra el doctor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ RIOS, toda vez que dentro el proceso No 2011-80057, seguido contra CARLOS FABIO ARBOLEDA PALACIO y otros, por el delito de porte de armas 1-Magistrados CRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ (Ponente) y MARIA JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN de uso privativo de las fuerzas armadas, explosivos en concurso con desplazado comercialización y almacenamiento de minas antipersona, habría desplazado o sustituido a una colega en un asunto profesional del que había sido encargado con anterioridad. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo a los registros que contiene la base de datos y archivos físicos se constató que el doctor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ RIOS, identificado con la Cedula de ciudadanía número 86.072.070, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 175.524. Vigente, certificado expedido el 24 de julio de 2012.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogado del señor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ RIOS, con fundamento en la compulsa de copias presentada, el Magistrado instructor, en proveído de 5 de julio de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado, y fijó fecha para 6

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de septiembre de 2012, para adelantar la audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional. (fol. 6)

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo lugar en la fecha indicada, asistió el abogado disciplinado, se instaló la audiencia e identificó a los presentes. Se dio lectura a la compulsa e informó al disciplinable de las facultades, previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. El inculpado solicitó suspensión temporal de la audiencia, en aras de garantizarle un adecuado ejercicio al derecho de defensa, se accedió a ello. Sé señaló como nueva fecha para la continuación el 24 de septiembre de 2012.

3. Se instaló la audiencia en la fecha prevista e identificó a las partes, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien hizo un relato de los hechos que motivaron la compulsa de copias en su contra y en versión libre manifestó; que se tenga en cuenta que no ha existido conducta dolosa ni falta contra una colega, por que había un poder verbal únicamente para los interrogatorios, se había perdido la comunicación con los defendidos por la ausencia de la apoderada, pero no es claro el mandato ni aparece cuáles son los encargos que se le otorgó ni cuándo comenzó ni termina; simplemente asistió a los interrogatorios con un policía a la Fiscalía como abogada de confianza.

Hay que determinar que el investigado intervino en el proceso penal, una vez el señor Agudelo Noreña, le otorgó poder el 22 de noviembre de 2011, el disciplinado lo entregó de manera personal ante la Fiscalía 13 Especializada

de Villavicencio, estando en etapa de investigación, ejerciendo como defensor de confianza del citado; el 16 de diciembre de 2011, radicó ante la secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio, escrito de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nulidad en la actuación procesal, solicitando audiencia preliminar, la Fiscalía en compañía de la doctora Bejarano Sánchez, procedieron a realizar los interrogatorios incluyendo su defendido, desplazando mis funciones sin aportar paz y salvo , ni la revocatoria, el 27 de enero de 2012.

Se constató en la Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que el señor Fiscal había radicado escrito de preclusión el 19 de enero del mismo año. Este mismo día y de manera personal la secretaria notificó la audiencia a realizarse el 1 de febrero de la misma anualidad como defensor de confianza del señor Agudelo Noreña y a la doctora Ernestina Bejarano Sánchez, no sabían cómo notificarla, porque desconocían a quien apoderaba, sin que existiera en el plenario poder de la abogada para continuar con las diligencias; los imputados Carlos Fabio Arboleda, Wilson Ricardo Díaz Peña, Juan Bautista Jaramillo Jiménez y John Fredy Olivares, elaboraron una revocatoria porque esta nunca los asistió, el único acompañamiento fue a los interrogatorios, a la audiencia preliminar programada para el 1 de febrero de 2012, la abogada no compareció y no

fundamento su inasistencia a la misma, por ello se procedió a la cancelación del mandato y se confirmó un nuevo poder por parte de los imputados de manera verbal. Se corrió traslado a efectos si era su deseo solicitar o aportar pruebas al instructivo. (fol.19).También se decretaron pruebas de oficio (fol.20). Se suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo llevar a cabo el 22 de noviembre de 2012, como consecuencia del cese de actividades convocadas por ASONAL, se hizo necesario fijar nueva para la realización de la misma, para tal efecto se señaló el 4 de marzo de 2013. El disciplinado allegó un acta de la diligencia realizada el 4 de marzo de 2013

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la ciudad de Yopal-Casanare, motivo por el cual no pudo asistir a la diligencia programada (folio 36),fijándose el 11 de junio de 2013, como fecha para efectos de adelantar la Audiencia.

4. Se instaló la audiencia en la fecha y hora señalada, y como en audiencia anterior celebrada el 24 de septiembre de 2012, se dispuso solicitar copias del proceso correspondiente a las diligencias adelantadas ante el juzgado compulsante, así mismo se decretó testimonios, a los señores Carlos Fabio Arboleda Palacio, Wilson Ricardo Díaz Peña, Edil Eduardo Agudelo Noreña, Juan Bautista Jaramillo Jiménez, John Freddy Olivares a petición de la

defensa, en razón de ello, se le demandó al inculpado si conocía las razones por las que los declarantes no comparecieron, el cual manifestó que son personas que se encuentran en “zona roja” del municipio de Vista Hermosa (Meta), por lo que no fue posible lograr ubicarlos. Acto seguido se recepcionó declaración a la doctora LAURA ERNESTINA BEJARANO SÁNCHEZ, manifestando que venía actuando como representante judicial de los señores Carlos Fabio Arboleda Palacio, Wilson Ricardo Díaz Peña, Juan Bautista Jaramillo Jiménez y John Fredy Olivares, en el proceso penal en mención, tramitado ante el juzgado compulsante, pues tenía poder desde los interrogatorios realizados por el investigador William Huertas, de manera verbal en la misma diligencia, hasta el día de 27 de enero de 2012, cuando el inculpado se percató que el Fiscal del caso doctor Camilo Mora había radicado solicitud de preclusión el día 19 de enero de 2012, es decir, tenía pleno conocimiento que el esfuerzo a realizar en defensa de los procesados era mínimo, razón por la que acudió a la penitenciaria de Acacías, los encartados le otorgaran poder e igualmente revocaron el poder conferido a la anterior abogada, siendo aquí donde surgió

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la situación que se predica como irregular por parte del inculpado, en el entendido que, era su obligación previo a la aceptación del mandato, aunque

existía la revocatoria del poder haberle solicitado paz y salvo o su autorización para reemplazarla. El despacho realizó inspección judicial al expediente allegado al paginario objeto de reproche, incluyendo la lectura de los documentos referidos en la misma, 79 folios y caratula donde se lee el radicado No 2011-08057, defensora: Dra. Laura Ernestina Bejarano Sánchez, solicitud de preclusión del 19 de enero de 2012 petición de 4 folios radicados por el Fiscal Camilo Mora, el 23 de enero de 2012 el juez de conocimiento se pronunció y fijó fecha para la audiencia de preclusión para el 17 de febrero de 2012, en el folio 7, se observó que la defensa la ejercía la Dra. Laura Ernestina y el Fiscal Dr. Camilo Mora, a folios 14 al 19, obran constancias del Fiscal que tiene “incidencia” con respecto a la preclusión.

5. Acto seguido, el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos y con base en las piezas procesales recaudadas FORMULÓ CARGOS, al inculpado por haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrido en la falta a la lealtad y honradez con los colegas tipificada en el artículo 36 numeral 1, teniendo en cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión, se obstruye la recta y leal realización de la justicia; la modalidad de la conducta se demostró un accionar doloso pues el disciplinado al parecer desplazó o sustituyó a una colega en un asunto profesional.

Se le concedió el uso de la palabra al inculpado para que pida las pruebas que considere pertinentes a efectos de clarificar los hechos objeto de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación disciplinaria, manifestando que dentro del proceso allegado por el Juzgado compulsante, no obra la totalidad de las piezas procesales, por lo que solicitó que sean allegadas.

Se fijó, el 3 de septiembre de 2013, para llevar acabo Audiencia de Juzgamiento.

6. Se inició la audiencia el día y hora indicada seguida contra el abogado GUTIÉRREZ RIOS, a la cual concurrió el inculpado; el despacho efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso disciplinario, se le corrió traslado de la prueba allegada por el juzgado, compulsante, manifestando que son ilegibles. El despacho al considerar que le asiste la razón al disciplinado, ordenó requerir a la Fiscalía 31

Especializada a fin de que a lleguen en original las diligencias; para tal fin se aplazó la presente vista pública para el 4 de septiembre de 2013.

7. Se instaló la audiencia en la fecha prevista e identificó las partes, se le corrió traslado de la prueba allegada por la Fiscalía Especializada de Villavicencio al disciplinable, quien peticionó se tenga como pruebas las diligencias de declaración de los procesados penalmente, obrantes en los folios 104 al 124.

En sus alegatos finales el disciplinado solicitó, se tenga en cuenta que no ha

existido conducta dolosa contra un colega, pues hubo un poder verbal únicamente para los interrogatorios, la comunicación con los defendidos se había perdido por la larga ausencia de la abogada, sin ser claro el mandato. No aparece cual es el encargo que se le otorgó, simplemente la abogada

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asiste con un policía judicial como representante de confianza, sin claridad en cuando comienza ni termina su encargo.

El despacho dispuso dar aplicación al inciso 3 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, y por ende ordenó la permanencia del proceso en la instancia a efectos de proyectar el respectivo fallo. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada 11 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dictó fallo en contra del abogado DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ RIOS, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por la falta prevista en el artículo 36 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en lo demostrado en la parte considerativa de la providencia El AQUO, en su parte considerativa expuso; de la pruebas aportadas al plenario, las cuales fueron analizadas bajo los preceptos que orientan el principio de la sana critica, en su declaración la abogada Bejarano Sánchez, refirió que efectivamente ella de manera altruista venía ejerciendo la

representación de los procesados dentro la causa penal de marras, y que el inculpado de manera dolosa al enterarse que el Fiscal había radicado la solicitud de preclusión, procedió a comunicarse con los detenidos para que le confirieran poder a sabiendas que no iba a desplegar ninguna actuación, es decir, se aprovechó del dolor ajeno, especialmente del sufrimiento que le

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO infringía esa situación a las progenitoras de los imputados, pues el togado en varias oportunidades requirió aduciendo que si no le otorgaba poder sus hijos continuarían presos, comportamiento que demuestra que efectivamente el inculpado conoció la realidad del proceso, transgrediendo la norma disciplinaria, aprovechándose de la ignorancia y la necesidad de los indiciados y sus progenitoras.

LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinado, Doctor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ RIOS, quien solicitó en sede de segunda instancia, se revoque la decisión del Seccional a quo, reiterando los argumentos esgrimidos al interior del proceso disciplinario, pues, no se analizó con profundidad los elementos probatorios arrimados, así como tampoco se estableció de forma certera el grado de convicción, la existencia de dolo en el desarrollo profesional y en la conducta endilgada, así mismo no fueron suficientes las pruebas ofrecidas y adelantadas para determinar algún tipo de responsabilidad al disciplinado, todo lo contrario se dejaron vacíos y

espacios que no fueron interpretados a mi favor, en pleno derecho a la presunción de inocencia. Antes que se practicara la audiencia de nulidad solicitada por el investigado, situación por la cual entendió que era el único defensor, dado a que si hubiese tenido el conocimiento que si había otro defensor, muy seguramente hubiera renunciado al poder dada la deslealtad del poderdante, pero al parecer se generó en el afán de los interrogatorios, los cual nunca fue notificado, momento donde se comenzaron a producir las confusiones entre los abogados y funcionarios.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta situación no fue comentada por el Magistrado sustanciador, dejando a un lado la forma en que se empieza no a tener dolo en la comisión de conductas, sino una serie de errores por parte del Fiscal que adelantaba el proceso penal, lo que género que actuaran dos abogados defensores de Edwin Noreña al mismo tiempo, uno para interrogatorios y otro para la audiencias de Nulidad, dentro del proceso penal.

La abogada que asistió a los imputados a las diligencias de interrogatorios, no los había vuelto a visitar y estos no sabían nada de ella, los indiciados tenían un escrito dirigido a la abogada donde le solicitaban no seguir mas con el proceso, el señor Edwin Noreña era mi cliente desde noviembre de 2011, y no puede, el despacho endilgar a la elaboración de un documento que no fue realizado por este disciplinado, máxime cuando cuenta con la firma y huella de cada uno de los que suscriben el documento, quitando

cualquier tipo de atribución a que se haya tejido dolosamente, situaciones con fines a la elaboración, redacción y suscripción de dicho documento por parte del apelante. No reposa en la abogada la postulación para que sea aceptada o no la revocatoria de poder, sino en los poderdantes, situación la cual a su libre decisión optaron por reemplazarla dada la falta de cumplimiento y el estar atenta a las decisiones judiciales, vemos así como a nivel ético y profesional conforme a lo manifestado por mis poderdantes al momento de adquirir el mandato, la abogada no tenía ningún interés en la defensa de sus derechos, a tal punto que en la audiencia penal se les indagó a quien de los profesionales querían que les asistiera, respondieron al unísono , que al

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO togado dejando entrever, que el interés de los procesados penalmente ya no existía en dicha profesional.

Por todo lo anterior, solicitó ser absuelto de los cargos endilgados por ausencia en la comisión de los mismos, la falta de culpabilidad alegada, y en caso de no atender los pedimentos se sirva variar la sanción dado que se sancionó de forma contraria a como se fundamentó legalmente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 11 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Atlántico. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la faltas a la lealtad y honradez con los colegas: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 1.. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en un asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado. (…)”. De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente los señores Carlos Fabio Arboleda, Wilson Ricardo Díaz Peña, Juan Bautista Jaramillo Jiménez y John Fredy Olivares, le otorgaron poder y celebraron de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera verbal contrato de prestación de servicios profesionales en la

audiencia de interrogatorios con la abogada LAURA ERNESTINA BEJARANO SÁNCHEZ, tal como lo aceptó en versión libre el disciplinado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 24 de septiembre de 2012. El doctor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ RIOS, radicó poder el 30 de enero de 2012, un día antes de celebrarse la Audiencia de Preclusión solicitada por el Fiscal Camilo Mora, conllevando al desplazamiento en la labor encomendada a la doctora Laura Ernestina, toda vez que asumió la defensa de los prohijados por esta. Así también se debe tener en cuenta que el abogado investigado, manifestó en versión libre que solamente tenía poder del señor Edwin Eduardo Agudelo Noreña y que faltó a los interrogatorios por cuanto no había sido notificado. La Sala estima que la falta del artículo 36 numeral 1de la Ley 1123 de 2007, se entiende configurada en este caso, pues de conformidad con las declaraciones recepcionadas el 13 de junio de 2013, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 53 del cuaderno principal), la Dra. Bejarano Sánchez, adujo que asumió la defensa por que hubo una captura masiva en el Municipio de vista Hermosa-Meta, la contactó la junta de Acción Comunal de dicho Municipio, por que trabaja con Derechos Humanos en la Corporación Jurídica Solidaria, entidad sin ánimo de lucro, recibiendo poder de manera verbal en Audiencia de Interrogatorio, siendo evidente que el Dr. DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ RIOS, la desplazó de sus labores

encomendadas, como se indicó en líneas anteriores.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la Inspección Judicial realizada al expediente radicado No 2011-08057, tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se visualizó en 79 folios útiles que figuraba como defensora la doctora Laura Ernestina Bejarano Sánchez, solicitud de preclusión de 19 de enero de 2012, petición en 4 folios radicado por el señor Fiscal Camilo Mora y del folio 14 al 19 obra constancia del fiscal que tiene “incidencia” con respecto a la preclusión.

No son de recibo los argumentos del impugnante en el sentido que no se analizó con profundidad los elementos probatorios, ni la modalidad de la conducta, toda vez que se demostró en líneas anteriores que la abogada Bejarano Sánchez, efectivamente venía ejerciendo la representación de los procesados dentro la causa penal de marras y el disciplinado se comunicó con los detenidos para que le confirieran poder, cuyo comportamiento incuestionablemente estuvo dirigido a desplazar a su colega del encargo profesional que le había sido encomendado, comportamiento voluntario, siendo doloso en virtud de ello. Tampoco tiene aceptación el cuestionamiento que hizo el disciplinable, del Fiscal a cargo del asunto, en el sentido de que este posibilitó que dos abogados asistieran la defensa del señor EDWIN EDUARDO AGUDELO

NOREÑA, pues la abogada asistió a los señores Carlos Fabio Arboleda Palacio, Wilson Ricardo Díaz Peña, Juan Bautista Jaramillo Jiménez y John Fredy Olivares, siendo desplazada de dichas gestiones por parte del abogado Diego Alejandro Gutiérrez Ríos. También es cierto, que si bien los indiciados enviaron un escrito dirigido a la abogada solicitándole no los representara en el proceso penal, por lo cual

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO optaron por remplazarla, ello no desvirtúa en nada la falta imputada, como quiera que para asumir la defensa debió contarse con el paz y salvo, para dejar a salvo la incursión en la conducta de desplazamiento de la colega, lo cual omitió.

Así las cosas se colige que concurren los elementos objetivo y subjetivo es decir, se tiene certeza de la existencia de la falta y de la ausencia de justificación de la misma, razón por la cual se confirmara la responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ RIOS.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción

señalados en la precitada norma, veamos:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán

considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

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5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de

ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es dolosa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera diligente el abogado investigado desplazó en la labor encomendada a la abogada Bejarano Sánchez, al requerirles poder a los encartados en la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO penitenciaria de Acacías, e igualmente para que le revocaran el poder conferido a la anterior Abogada, aquí radicó la irregular actuación del inculpado, en el entendido que, era su obligación previo, a la aceptación del mandato, aunque existía la revocatoria del poder, haber solicitado, el paz y salvo o su autorización, para reemplazarla, conllevando a la materialización de la conducta disciplinaria que se le endilga, ante la transgresión de la falta contrariando la lealtad con sus colegas.

Así las cosas, la sanción impuesta por la Sala de Instancia, habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuadas y menos justificadas, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del

abogado investigado, conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de 11 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ RIOS, por incurrir en la falta

APELACIÓN SENTE

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