CSDJ - F50001110200020120029201ADJUNTA20130802155325-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120029201ADJUNTA20130802155325-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril 17 de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201200292 01
Aprobado en Sala No. 29 de la misma fecha Decisión: Rechaza recurso de apelación OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por LUIS ENRIQUE LEIVA y GLADYS GUTIERREZ LEIVA, en calidad de quejosos, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 21 de febrero de 2013, por la doctora MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, 1 MP. MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el Abogado JAIME LUIS MOROS ACOSTA. LA CONDUCTA INVESTIGADA Tiene su génesis éste proceso disciplinario en la queja que presentaron los quejosos, en contra del Abogado MOROS ACOSTA, señalando que como sujetos pasivos del delito de lesiones culposas agravadas, cometidas por DANIEL ROBERTO BEJARANO, quién fuera sentenciado como culpable dentro del proceso 1999-081, tuvieron que
recurrir al Profesional del Derecho, quién les hizo firmar un contrato o poder para representarlos, pero que sin embargo el Abogado no probó ni presentó una liquidación del monto de los perjuicios ante el Juzgado, y “…Después nunca volvimos a ver al Abogado, aunque lo buscamos en la oficina, para pedirle informes del proceso, al cabo del tiempo me lo encontré por casualidad y me dijo “Que le habían ofrecido $5.000.000.oo y que no había querido recibirlos por que eso era muy poquito…””, a lo que ella le contestó “…Recíbale eso, que en algo recompensa lo que hemos sufrido, peor es nada…”. Destacaron que después no supieron que pasó y que al parecer el Abogado abandonó el proceso y el Juzgado “…en providencia del 7 o del 11 de Febrero, decretó la extinción de la pena y ordenó archivar el proceso…”. (Folios 1 y 2). (Sic para lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de julio de 2012, la Magistrada Sustanciadora con fundamento en el artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del Abogado, previa acreditación de la calidad del mismo, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folios 6 y 7). El 24 de agosto de 2012 se celebró la Audiencia de pruebas y calificación, concurriendo el Disciplinado como los quejosos. ACERVO PROBATORIO Se encuentra representado principalmente en pruebas documentales y
testimoniales, en la relación detallada que nos permitimos hacer en aras de un mejor entendimiento. En la Audiencia en comento el Disciplinado solicitó y aportó:
1. Una copia de un contrato de arrendamiento suscrito en 1999.
2. Presentó copia de la matricula inmobiliaria de un apartamento en donde se establece la fecha en que lo compró.
3. Solicitó se librara un oficio al Administrador del Conjunto para demostrar que esa era su residencia permanente y que nunca la había cambiado.
4. Acompañó fotocopia del oficio que presentó al Juzgado 3 Penal Municipal solicitando se expidieran copias auténticas del proceso a su costa.
Por considerarlas conducentes y pertinentes el Despacho agregó los documentos allegados y de oficio solicitó en calidad de préstamo, el proceso tramitado en el Juzgado 2 de Ejecución de Penas, para inspeccionarlo y tomar copia de las piezas pertinentes a la actual investigación, poniendo de presente que sería en la próxima Audiencia donde se podría constatar si efectivamente existe prescripción de la acción disciplinaria, para decretar las demás pruebas o terminar el proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, destacando que se allegó el proceso tramitado en el Juzgado Penal y lo actuado en el de Ejecución de Penas. Consideró la Primera Instancia que obtenida la prueba documental aportada, era procedente iniciar un interrogatorio a las quejosas. A continuación se amplió la queja por los mismos, y por su parte, el
Disciplinado amplió su versión libre y espontánea, procediendo el Despacho a realizar la calificación provisional de lo actuado, en los siguientes términos: “…Contamos con las piezas procesales que interesan a la presente investigación, en donde se puede evidenciar que el abogado Moros Acosta se constituyó en parte civil dentro del proceso penal por accidente de tránsito, pero únicamente en representación de Luis Enrique Leiva, porque él fue el único que le confirió poder. Estima el Despacho que tal y como le manifestó cuando se le amplió la queja a la señora Gladys, ella no tiene legitimidad en este caso, para solicitar cumplimiento del algún tipo de actuación por parte del abogado Jaime Luis Moros, por que ella nunca fue cliente del doctor Moros, nunca le confirió poder. El poder sólo se lo confirió el señor Luis Enrique Leiva, con base en éste fue que el abogado se constituyo en parte civil. De acuerdo a lo obrante en el proceso disciplinario, no aparece que en el caso del señor Luis Enrique o la señora Gladys le hubieran dado poder al abogado para iniciar un tramite distinto al que fue el proceso penal, el poder que se le dio por parte del señor Luis Enrique, era para el proceso penal, no era para mas. Ese poder se agoto una vez se profirió la sentencia; si posteriormente se quería hacer efectiva esa condena en perjuicios, habría que conferir un nuevo poder, para que mediante un tramite ejecutivo, se procediera a cobrar, pero este poder no existe. No obstante, se avizora que si se hubiera pretendido incoar la acción ejecutiva, pues el abogado hubiera confeccionado el poder, pero de acuerdo a lo
informado por el profesional, hubiera sido inane iniciar un proceso ejecutivo, sin que exista ningún bien para embargar, ya que la finalidad del proceso ejecutivo es asegurar el embargo de un bien, pero cuando no se tiene conocimiento de que existe un bien para embargar, el proceder a tramitar un proceso ejecutivo, es simplemente un desgaste de la administración de justicia. Por lo anterior, el despacho estima que le asiste razón al abogado, en el sentido de que al no haber que embargar, no había razón de iniciar un proceso ejecutivo. Ahora, se observa que el abogado tenía interés en el proceso ejecutivo, pues allí estaban sus honorarios, ya que en el trámite del proceso penal el abogado no recibió ningún dinero por concepto de honorarios. En consecuencia al no existir ningún bien para embargar en un posible proceso ejecutivo, el abogado también perdió por que a él nadie le pago su trabajo profesional. De otro lado, se observa que no corresponde al abogado ponerse a indagar que bienes tiene su presunto demandado, eso no es trabajo del abogado, le corresponde es su cliente investigar que bienes podía tener la persona que resulto condenada, y una vez constatada la información por parte del abogado, si entrar a ejecutar. Teniendo en cuenta la fecha en que se profirió la sentencia que data 19 de diciembre del año 2001, cualquier falta de diligencia del togado en ese proceso, a la fecha estaría prescrita, por el transcurso del tiempo, ya que han pasado 12 años. En este caso el estado pierde cualquier potestad sancionatoria. Ante estas circunstancias esbozadas anteriormente, considera el despacho que lo
procedente era dar por terminado el proceso con el archivo del mismo, al no existir merito probatorio para elevar cargos al abogado Moros Acosta, por los hechos que dieron noticia los aquí quejosos. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación. (Sic para lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN Destaca la Instancia en la Audiencia de Pruebas y Calificación, que estando presentes los quejosos se les corrió traslado para que manifestaran si deseaban impugnar la decisión de Primer Grado, explicándoles por parte de la funcionaria, quienes apelan la decisión. La Magistrada estimó que en su criterio, de lo expuesto por los quejosos, no se realizó una debida sustentación del recurso, pero en garantía del derecho que tienen los quejosos a manifestar su inconformidad con el fallo y teniendo en cuenta que se observa que no tienen mucha instrucción académica, concedió el recurso de alzada para que la Segunda Instancia, en un evento como estos valore lo que han manifestado los quejosos, y si se puede tener como una sustentación o no, ya que en su sentir se debe respetar el principio de la doble instancia, y al no observar nulidad que invalidara lo actuado finalizó la diligencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4, parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007.
En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Del recurso de apelación presentado por el Quejoso Para el caso sub lite, es pertinente recordar que el Quejoso dentro de la actuación disciplinaria, no se considera como sujeto procesal, sin embargo el carácter garantista del Derecho disciplinario, determina en la Ley disciplinaria vigente, la posibilidad de que éste recurra las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas de la sentencia, a través del recurso de apelación, que le otorga competencia a la segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los
abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.2 2 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado
Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con
violación del debido proceso. Caso concreto Acorde con la anterior contextualización y conceptualización y revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se avizora el rechazo del recurso de alzada. En efecto, los quejosos en el presente caso estaban legitimados para interponer el recurso de apelación respecto de la decisión que puso fin al procedimiento, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 66, parágrafo de la Ley 1123 de 2007, normativa según la cual “…El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia…”. Por su parte, el artículo 81 del Estatuto en cita, preceptúa que el recuso de apelación: “…Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este termino, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado
cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno…”. (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, el proceso disciplinario se orienta a precisar la real existencia de la conducta presuntamente irregular y si la misma se adecua a alguno de los tipos disciplinarios, a identificar el responsable, establecer los móviles que determinaron el comportamiento y las circunstancias de tiempo modo y lugar, objetivo éste que tratándose de los Abogados empieza a perfeccionarse a partir de la apertura de la investigación, acorde con el artículo 104 del Estatuto de la Abogacía. De otro lado, reiteramos que la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita a emitir pronunciamiento únicamente con relación a los aspectos recurridos, pues aquellos que no son objeto de sustentación se presume que no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, pero siempre que resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Empero, la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su sustentación, según lo dispuesto en el artículo 81 en comento, so pena de ser rechazado, lo que corresponde a la materialización del principio constitucional de legalidad, base del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano. A propósito de la sustentación de los recursos la Corte Constitucional, ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia
de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los quejosos, señora GLADYS GUTIERREZ DE LEIVA y LUIS ENRIQUE LEIVA, no expusieron las razones para desvirtuar los fundamentos de la Seccional de Instancia para terminar la actuación en favor del Abogado investigado, y sólo se limitaron a manifestar que no estaban de acuerdo con el Fallo, por lo que la Magistrada estimó que en su criterio, de lo expuesto por los quejosos, no se realizó una debida sustentación del recurso. En éste orden de ideas y no obstante que al Quejoso no se le puede exigir argumentación jurídica en torno a la sustentación del recurso, por lo menos debe exponer de manera sucinta las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión recurrida y con ello habilitar a la Instancia Superior para que estudie los motivos de su inconformidad, tal como en reiteradas ocasiones lo ha dispuesto ésta Corporación. Así las cosas, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestaron de manera general los quejosos, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la Primera Instancia, en las cuales se expresaran las razones por las que se debía revocar la providencia. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de desatar el recurso de apelación
interpuesto, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales 3 Sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. consagradas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, debiendo revocar la decisión que lo concedió, para en su lugar rechazarlo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Revocar la decisión por medio de la cual se concedió el recurso de apelación por parte de los quejosos, acorde con las consideraciones expuestas en éste proveído.
SEGUNDO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por LUIS ENRIQUE LEIVA y GLADYS GUTIERREZ LEIVA, en calidad de quejosos, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 21 de febrero de 2013, por la doctora MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el Abogado JAIME LUIS MOROS ACOSTA, por ausencia de sustentación del mismo.
TERCERO: Devolver el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas……..
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., 22 de Julio de 2013.
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA.
Recurso de apelación de LUIS ENRIQUE LEIVA y GLADYS GUTIÉRREZ LEIVA, quejosos, contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de febrero de 2013, que dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el
abogado JAIME LUIS MOROS ACOSTA.
Aprobado según Acta de Sala No. 29 del 17 de abril de 2013. Radicación No. 500011102000201200292 01 De manera comedida me permito manifestar que salvo mi voto en este caso, ya que no comparto la decisión adoptada por esta Sala el 18 de marzo de 2013, según acta No. 18, que resolvió REVOCAR la decisión por medio de la cual se concedió el recurso de apelación por parte de los quejosos contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de febrero de 2013 por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
que dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la el abogado JAIME LUIS MOROS ACOSTA, para en su lugar rechazarlo por falta de sustentación. Es pertinente, recordar que el ejercicio profesional del derecho es una obligación de medios y no de resultados, y en este caso no estaba claro que la disciplinable se encontraba habilitada y consecuentemente obligada a presentar el recurso extraordinario de casación ya que en el infolio no figuró el poder especial para interponerlo. En esos términos y por las razones expuestas, salvo mi voto. De los Honorables Magistrados, ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado Luis Guillermo Ramos Vergara/Carlos Rafael Juvinao Daza/Luis Ramón Silva Gutiérrez.