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CSDJ - F50001110200020120029401ADJUNTA20140902095341-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120029401ADJUNTA20140902095341-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2012 00294 01 Aprobado en Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, a revisar la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la doctora MARGARITA ROMERO TRIANA, al hallarla responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 35.5 de la ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que se hace necesario decretar. 1 M.P. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en Sala con la Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ

VILLAQUIRÁN.

HECHOS El presente proceso disciplinario, tuvo origen en la queja presentada el día 24 de mayo de 2012, por la señora NELLY CASTELLANOS SANTANDER en contra de la abogada MARGARITA ROMERO TRIANA. Indicó la quejosa, que el 31 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el fallo del 13 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo. Señaló que la

profesional del derecho retiró las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo “y a la fecha no se le ha dado trámite alguno de dicha decisión” (Sic a lo transcrito). Agregó que en reiteradas oportunidades ha intentado comunicarse con la profesional del derecho, pero no ha sido posible la comunicación. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 13 de julio de 2012, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada MARGARITA ROMERO TRIANA, fijando el 18 de septiembre siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. 2 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. El día 18 de septiembre de 2012, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada investigada no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de justificar su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de no comparecer la encartada, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio3. En la misma providencia, se señaló el 28 de noviembre siguiente, como fecha para llevar a cabo la diligencia judicial. Dentro del término procesal concedido, la doctora MARGARITA ROMERO TRIANA justificó su inasistencia, indicando que no se encontraba en la ciudad de Villavicencio. El día programado para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificacion provisional, nuevamente la investigada no compareció, por lo

que el Magistrado Instructor ordenó dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007; por lo que se le declaró persona ausente mediante auto del 24 de enero de 2013 y, en aras de garantizar su derecho de defensa, se designó a la abogada OLGA LUCIA RODAS BARRERA como defensora de oficio. En el mismo auto, se señaló el 2 de abril siguiente, como data para llevar a cabo la diligencia judicial; sin embargo, tampoco se pudo realizar por la incomparecencia de la defensora de oficio. 3 Folio 157 del cuaderno principal del expediente. Por lo anterior, mediante auto del 15 de abril de 2013, se fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 4 de julio siguiente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 4 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que compareció la quejosa y la defensora de oficio, OLGA LUCÍA RODAS BARRERA. En la diligencia se dio lectura a la queja y se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de la disciplinable para que se pronunciara, la cual indicó que lo único que procedería a realizar, era la solicitud de la práctica de unas pruebas: 1. Oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, a efectos de que certificara si la profesional del derecho investigada solicitó copias del expediente; al igual, para que certificara si existe documento donde constara el recibido de la copias; 2. Oficiar a la

Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, a efectos de que certificara si en el radicado 2012-00136, se expidieron copias auténticas con constancia de ejecutoria; y, 3. Oficiar al Municipio de Cumaral, Meta, a efectos de que certificaran si la profesional del derecho investigada, había radicado documento alguno tendiente al pago de la sentencia. La anterior solicitud probatoria, fue aceptada por el Magistrado Instructor, quien ordenó la práctica de las mismas. PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia judicial, audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 4 de julio de 2013, el Magistrado Seccional, doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, decidió imputar cargos en contra de la doctora MARGARITA ROMERO TRIANA, al incurrir presuntamente en las faltas establecidas en los artículos 34.C y 35.5 de la ley 1123 de 2007: Ley 1123 de 2007 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del

mandato, o con ocasión del mismo. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la abogada presuntamente incurrió en las faltas establecidas en los artículos 34.C y 35.5 de la ley 1123 de 2007. Concretamente, indicó el Magistrado Instructor “cumpliendo con la ritualidad procesal establecida en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, el despacho procede a realizar calificación provisional del presente asunto, encontrando que la doctora MARGARITA ROMERO TRIANA eventualmente puede encontrarse incursa en la falta que contiene el artículo 34 literal c de la ley 1123 de 2007, el cual dispone en su literalidad lo siguiente…de igual manera se pudo haber transgredido el artículo 35 numeral quinto de la misma obra jurídica que dispone…estas conductas indiscutiblemente serán objeto de valoración y deberán soportarse en las pruebas y los hechos” (Sic a lo transcrito). Respecto a la culpabilidad nada dijo el Magistrado Instructor, al igual que no indicó la imputación fáctica. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 30 de julio de 2013, la doctora MARTHA LILIANA ROMERO CARRILLO, Secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, certificó que el 14 de septiembre de 2011 se le entregaron a la abogada MARGARITA ROMERO TRIANA las copias auténticas y que prestan mérito ejecutivo. Por su parte, el 3 de septiembre de 2013, la doctora LILIANA MARÍA PINTO GONZÁLEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía

Municipal de Cumaral, Meta, certificó que el 11 de abril de 2012, se radicó oficio suscrito por la abogada MARGARITA ROMERO TRIANA, dirigido al Alcalde Municipal, solicitándole el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo el 26 de febrero de 2011. Agregó que la administración municipal, mediante oficio del 23 de abril del mismo año, le solicitó anexar los documentos expedidos por el Tribunal Administrativo con sus respectivas constancias; y, la profesional del derecho, con memorial del 7 de mayo de 2012, le expresó a la Alcaldía que poseía los documentos pero sólo hasta el momento del pago los suministraría, ya que, si los entregaba, se quedaba sin los originales para iniciar el ejecutivo. Finalmente indicó, que mediante memorial de fecha 6 de septiembre de 2012, la señora NELLY CASTELLANOS SANTANDER, revocó el poder a la profesional del derecho y, mediante resolución 012 del 21 de enero de 2013, el Alcalde Municipal ordenó el reintegro de la señora CASTELLANOS al cargo de auxiliar administrativo. Mediante auto del 11 de septiembre de 2013, se fijó el 20 de noviembre siguiente, como fecha para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento, diligencia que no se pudo realizar por la inasistencia de la defensora de oficio y la investigada. El 22 de noviembre de 2013, la doctora OLGA LUCÍA RODAS BARRERA, defensora de oficio, justificó su inasistencia, indicando “por medio del presente documento, presento al Honorable Magistrado

excusa por mi inasistencia a la diligencia de Juzgamiento, programada para el día 20 de noviembre de la presente anualidad a las 11:00, en razón a que me encontraba realizando audiencias concentradas en la ciudad de Barranquilla”. Por lo anterior, mediante auto del 2 de diciembre de 2013, se fijó el 5 de marzo de 2014, como data para llevar a cabo la diligencia judicial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 5 de marzo de 2014, dentro de la audiencia de juzgamiento, la doctora OLGA LUCÍA RODAS BARRERA, defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, indicando que la inconformidad de la quejosa se centra en el hecho de no haberle dado trámite a los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito y del Tribunal Administrativo del Meta, a efectos de que la quejosa fuese reintegrada a la planta de personal del municipio de Cumaral, Meta, como lo ordenaban los mencionados fallos, sin embargo, dentro de la foliatura allegada al proceso, se observa respuesta ofrecida por la alcaldía del referido municipio, donde aparecen las solicitudes de pago presentadas por la abogada inculpada, allegando para ello copia auténtica de las sentencias. Igualmente señaló, que para la misma época, a la abogada inculpada se le presentó una calamidad doméstica, como fue la muerte de su esposo en un accidente de tránsito, lo que le implicó haberse tenido que radicar en otra ciudad, razón por la cual no pudo ser ubicada inmediatamente por la inconforme, pero que gracias a las gestiones, la

quejosa ya fue reintegrada a la planta de personal del municipio desde el año 2013. Finalizó, indicando que dentro del expediente no se evidencia que le hubiesen sido cancelados a su prohijada los honorarios producto de más de 8 años de trabajo, razón por la cual solicitó se revisara cuidadosamente el material probatorio y se ordenara la absolución y archivo del proceso a favor de aquella. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió sancionar a la doctora MARGARITA ROMERO TRIANA con CENSURA, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35.5 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional, que la doctora MARGARITA ROMERO TRIANA retiró tanto del Juzgado Cuarto Administrativo como del Tribunal Administrativo del Meta, copia de los fallos proferidos dentro del proceso administrativo de restablecimiento del derecho Nro. 2002-10136, con el propósito de que el municipio de Cumaral, Meta, reintegrara a la inconforme y le cancelara la indemnización ordenada en los referidos fallos, sin que la inculpada hubiese realizado trámite alguno para lograr su cumplimiento, pese a los reiterados llamados de su mandante. Bajo tales postulados, indicó el Seccional, se acusó a la abogada MARGARITA ROMERO TRIANA, de presuntamente haber incurrido en faltas contra la honradez del abogado, en razón a la no rendición de informes sobre la gestión encomendada, por cuanto al parecer no le

informó a su mandante sobre las gestiones que se debían adelantar ante el municipio condenado, a fin de que se diera cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito y por el Tribunal Administrativo del Meta respectivamente. Concluyó el Seccional, indicando que frente al comportamiento asumido por la inculpada, “le asiste responsabilidad, si se tiene en cuenta que no le informó a su mandante el inicio de las reclamaciones ante el municipio de Cumaral, Meta, con el propósito de materializar la orden emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, esto es, el reintegro de la quejosa a la planta de personal del mencionado municipio, a quien se le debían cancelar los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada de su lugar de trabajo, demostrando con esto que la inculpada si omitió el deber que le asistía de mantenerla informada, convirtiendo tal comportamiento en falta disciplinaria, concretamente en la contenida en el artículo 35 numeral 5 de la ley 1123 de 2007” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar, es importante recordar que la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta4. Según el

Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.5 4 Al respecto se puede ver la sentencia C-153 de 1995 5 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas6.

En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles7. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”8. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". 6 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21.

7 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 8 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 299 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. 9 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él,

o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”10. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem11. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, indicó “es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales

para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”12. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"13. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter 12 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9;

párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 13 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho14. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"15. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar

decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"16. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. 14 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 15 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. 16 Ibid, párrafo 127. Esta Superioridad encuentra que el 4 de julio de 2013, en la primera audiencia realizada en la etapa denominada de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor procedió a realizar la calificación jurídica, imputando cargos a la doctora MARGARITA ROMERO TRIANA por las faltas consagradas en el artículo 34 c y 35.5 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, pudo constatar la Sala, que dicha formulación de cargos se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”. En efecto, el Magistrado de instancia omitió realizar la imputación fáctica, esto es, no expresó cuáles fueron los motivos, circunstancias,

modo y relación de los hechos, para determinar que presuntamente la doctora MARGARITA ROMERO TRIANA había podido incurrir en las faltas consagradas en los artículos 34 c y 35.5 de la Ley 1123 de 2007; omisión que genera para la Sala, sólo el camino de decretar la nulidad de parte de la actuación, pues el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando la imputación tanto fáctica como jurídica, se realiza de manera diáfana y coherente, y tal como lo advierte la norma, de manera expresa y motivada, de suerte que el inculpado pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva. De la lectura de lo manifestado por el Magistrado Instructor al momento de formular cargos a la abogada encartada, no se desprende de manera expresa, clara y motivada, la imputación fáctica y la modalidad de la conducta. Concretamente, indicó el Magistrado Instructor: “cumpliendo con la ritualidad procesal establecida en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, el despacho procede a realizar calificación provisional del presente asunto, encontrando que la doctora MARGARITA ROMERO TRIANA eventualmente puede encontrarse incursa en la falta que contiene el artículo 34 literal c de la ley 1123 de 2007, el cual dispone en su literalidad lo siguiente…de igual manera se pudo haber transgredido el artículo 35 numeral quinto de la misma obra jurídica que dispone…estas conductas indiscutiblemente serán objeto de valoración y deberán soportarse en las pruebas y los hechos”

(Sic a lo transcrito). Respecto a la culpabilidad nada dijo el Magistrado Instructor, al igual que no indicó la imputación fáctica. De lo anterior, se aprecia claramente que el Seccional dejó abierta la imputación, esto es, no determinó como lo exige el ordenamiento jurídico, claridad y precisión en la imputación fáctica, no indicó por qué presuntamente incurrió en cada una de las faltas que se le imputaron jurídicamente. Así las cosas, observa esta Superioridad que se vulneró el debido proceso, pues se realizó la imputación de cargos, de una manera incompleta y sin el lleno de los requisitos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta), pues no se especificó por parte del Seccional, la imputación fáctica y la modalidad de la conducta. Permitir que en la formulación de cargos, se deje al azar o al albur, cuál de las conductas o las faltas de manera concreta son las que se configuran o por las cuales se le enjuiciará a un abogado, es consentir que se vulneren los derechos humanos y fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la defensa de los ciudadanos investigados. Esta Sala, ha manifestado reiterativamente que el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando la imputación tanto fáctica como jurídica, se realiza de manera diáfana y coherente, y tal como lo advierte la norma, de manera expresa y motivada, de suerte que el

inculpado pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva. En el caso concreto que ocupa la atención de esta Superioridad, el Seccional no realizó la imputación fáctica y omitió señalar la modalidad de las conductas. Esta Sala, mediante la providencia del 10 de agosto de 2011, Radicación No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que la imputación fáctica y jurídica realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso: “…la imputación fáctica y jurídica realizada, conlleva unos mínimos requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado” (Negrilla fuera de texto). Para el doctrinante JESUALDO VILLERO PALLARES17, al juez disciplinario, “a tiempo de expedir la decisión de cargos, le asiste el deber de exponer las razones por la que estima que las normas descritas en su providencia acusatoria transcienden vulneradas, de forma tal que el implicado ejerza su derecho de defensa y de contradicción”. Ello significa que los descriptores normativos del tipo disciplinario deben ser claramente expuestos por la acusación, de modo que se explique con claridad el verbo rector contenido en el deber violado o en la prohibición en que incurrió el disciplinado, cuidando de no hacer afirmaciones indeterminadas o confusas.

17 Revista Procurando Nro. 37, octubre de 2005, página 295. Empero, cuando el tipo disciplinario realizado sea de aquellos cuyo contenido recoge varios verbos rectores, el operador disciplinario habrá de explicar cuál de esos verbos contenidos en la norma escogida como violada se compadece con la acción o la omisión desplegada por el procesado. Así, el respeto por el cumplimiento de los requisitos formales de la formulación de cargos, se erige como el pilar que sostiene el proceso disciplinario, garantizándose con mayor fuerza el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual redunda a favor del disciplinado y obliga al operador jurídico disciplinario a tener un mayor cuidado en su formulación. Para el profesor JAIME MEJÍA OSSMAN18, la formulación de cargos se erige en la columna vertebral del proceso disciplinario, razón por la que ésta debe contener una acusación concreta, lejana de ambiguas y abstractas expresiones, “porque lo esencial del reproche disciplinario es que éste no dé lugar a obstáculos en la defensa del disciplinado, o que finalmente sea sa

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