CSDJ - F50001110200020120029501ADJUNTA20151106094639-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120029501ADJUNTA20151106094639-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., cinco de noviembre de 2015 Aprobado según Acta Nº. 90
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Radicado No. 500011102000201200295-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Martha Lucía Rueda Santos, contra la decisión del 9 de julio de 2013, proferida por la Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado GONZALO SILVA PÉREZ, de no ser porque éste fue interpuesto extemporáneamente. HECHOS La señora Martha Lucía Rueda Santos solicitó se adelante investigación disciplinaria contra el abogado Gonzalo Silva Pérez a quien acusa de interferir en su posesión del predio denominado “la minifalda” el cual perteneció a su esposo el señor Daniel Vega Gutiérrez. 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran Advierte la quejosa que inició un proceso policivo para recuperar el bien inmueble, del cual se vendió de manera irregular el 50% por el abogado Silva Pérez al señor Herner Vega Monroy, dentro de referido proceso, el denunciado a través de diversas figuras jurídicas dilato el trámite policivo, el
cual en primera y segunda instancia fue fallado a su favor, pero por interposición de una acción de tutela, el aquejado logró que se decretara la nulidad de todo lo actuado, optando entonces por desistir del proceso.
De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado de GONZALO SILVE PÉREZ, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 50.728 y de la cédula de ciudadanía número 11’374.0882, sin reportar antecedentes disciplinarios.3
ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 13 de agosto de 2012, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, surtida en la fecha y hora señalada, una vez relacionados los hechos objeto de queja, se otorgó la palabra al abogado denunciando quien en su versión libre expresó, ser falsos todos los hechos que se le imputan, en el sentido que lo denunciado se trataba simplemente de una treta iniciada por María del Pilar Buitrago Torres, 2 Folio 49 C.O 3 Folio 52 C.O 4 Folio 50 C.O – 30 de agosto de 2012 – 09:30 am 5 Folio 36 C.O quien funge como abogada de la quejosa en diversos procesos, entre ellos el policivo. Afirmó haber sido el abogado del señor Daniel Vega Gutiérrez, quien en vida fue pareja de la quejosa formado así una sociedad patrimonial conformada
por diversos bienes entre ellos un inmueble denominado “la minifalda”, antes de fallecer, el señor Vega Gutiérrez vendió su participación correspondiente al 50% del total del inmueble a su hijo Herbert Vega Monroy. Posterior al deceso del señor Vega Gutiérrez, a través de un contrato de transacción y otro de retroventa, suscrito entre la quejosa, el señor Herbert Verga Monroy, se transfirió el predio al ciudadano Mauricio Vega Rueda, hijo de la denunciante y el señor Daniel Vega. En vista a que la denunciante consideró que había perdido el bien acudió a la abogada María del Pilar Buitrago Torres para recuperarlo, para lo cual le recomendó realizar una usurpación del predio, hecho que efectivamente sucedió, la quejosa de manera ilegal e ilícita tomó posesión, viéndose el obligado a acudir a la Policía Nacional para que evitara la comisión del delito, pero por el tráfico de influencias ejercido por la abogada los efectivos de la fuerza pública suspendieron la diligencia de desalojo y por diferentes actuaciones irregulares el inspector otorgó un mes a la quejosa para que hiciera posesión del bien. A raíz de lo anterior comienza un proceso policivo que inicialmente fue resuelto en favor de la quejosa, pero por una acción de tutela interpuesta se logró que se decretara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado por la Inspección Primera Municipal de Policía de Puerto López, situación ante la cual la denunciante decide desistir del proceso, sin querer decir esto que intencionadamente buscó dilatar o desviar el proceso, por el
contrario se estaba ejerciendo el derecho de defensa y contradicción al que tiene derecho para salvaguardar los derechos de su cliente. Finalizó su intervención señalando que todo lo dicho en el escrito de queja es simplemente el modo como la abogada María del Pilar Buitrago utiliza sus clientes para lograr sus cometidos, realizando imputaciones calumniosas en contra de aquellos que por vía legal representan los intereses de sus contrapartes en los procesos en los que ella figura como apoderada judicial de algún ciudadano. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación surtida el 9 de julio de 20136, se recibió la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Martha Lucía Rueda quien expresó ratificarse de todo lo dicho en su escrito inicial y añadió que por medio de malos tratos a su abogada y acciones de tutela y diferentes actuaciones judiciales el abogado Gonzalo Pérez Silva ha tratado de arrebatar el inmueble como “la minifalda” cuando este es un bien familiar que dejó su esposo el señor Daniel Vega Gutiérrez. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Dentro de la audiencia anterior el a quo dispuso la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado Gonzalo Pérez Silva esbozando los siguientes argumentos. 6 Folios 119 a 122 C.O Con respecto a los presuntos malos tratos realizados por parte del denunciado a la abogada María del Pilar Buitrago una vez revisado el proceso policivo no se evidencia en éste situación o actuación alguna que acredite la materialización de esas acusaciones, como tampoco
manifestación expresa de la presuntamente afectada ante ninguna autoridad judicial o administrativa. En lo relativo a la dilación del proceso policivo dentro de éste se evidencian diversas solicitudes de suspensión de audiencias e interrogatorios propuestas por las partes involucradas en la litis, no siendo esto una circunstancia imputable únicamente al abogado Gonzalo Pérez Silva, de igual manera tampoco se puede tomar como un acto dilatorio la interposición de recursos o tutelas, en tanto que se trata de una facultad y medios autorizados por la ley para ejercer debidamente el derecho defensa y contradicción, ya sea de las pruebas o de las decisiones judiciales que los profesionales en virtud de su gestión consideren deben ser recurridas, por lo tanto que con el fallo de tutela se haya decretado la nulidad del proceso policivo no hace merecedor al abogado denunciado de un investigación disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior en escrito del 12 de julio de 2013, la quejosa interpuso recurso de apelación sustentado en el hecho que el a quo no practicó en debidamente las pruebas a la documentación allegada al proceso, como tampoco llamó a sus testigos para recibirles el debido testimonio viéndose afectada con esto la investigación y por ende la decisión proferida. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.7 Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). Del caso en concreto, revisado el expediente y escuchados los audios se encuentra (i) que los quejosos, Martha Lucia Rueda Santos y Mauricio Vega Rueda estuvieron presentes en la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 9 de julio de 2013 y una vez emitida por parte del a quo la decisión de archivo los denunciantes guardaron absoluto silencio una vez se les preguntó si era su deseo interponer recurso de apelación, (ii) dicho medio de impugnación fue presentando extemporáneamente, dado que la decisión que decretó la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo de la misma tuvo lugar el 9 de julio de 2013, disposición notificada por estrados y teniendo como término perentorio para interponer el recurso de alzada 3 días hábiles, cuando no se acude a la audiencia, siendo éste interpuesto el 12 de julio de 2013, es decir 3 meses después. Lo anterior demuestra que los quejosos fueron debidamente convocados a la audiencia, acudiendo a ésta, e incluso participando en la misma pues ratificaron y ampliaron la queja, y les allegaba el derecho de recurrir la decisión como directos interesados en el proceso, pero no lo hicieron
8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. oportunamente, siendo esto una situación imputable única y exclusivamente a ellos. Advierte esta Superioridad un error por parte del fallador de instancia al conceder el recurso de apelación pues se torna improcedente a la luz de los artículos 76 y 105 de la ley 1123 de 2007 que establecen: ARTÍCULO 76. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. (Negrillas Fuera de Texto) ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (Negrillas Fuera de Texto) Es decir el artículo 76 establece claramente que la decisión adoptada fue notificada por estrados a los intervinientes ESTÉN O NO PRESENTES en la diligencia, lo cual en concordancia con el artículo 105 le otorgó 3 días a los quejosos para recurrir la decisión cuando no era procedente pues éste término perentorio sólo aplica en el evento que el quejoso NO ESTÉ PRESENTE en la audiencia que decrete el término de la investigación, por lo
tanto, conforme reza el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 procede el rechazo del recurso por su extemporaneidad. Por lo anterior esta Colegiatura considera que el auto del 26 julio de 2013 emitido por el a quo contraría la normativa señalada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 julio de 2013 por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la decisión del 9 de julio de 2013, para en su lugar rechazarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDO CLAROS POLACO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial