CSDJ - F50001110200020120029701ADJUNTA20140901164447-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120029701ADJUNTA20140901164447-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete 27 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 500011102000201200297 01
Registro proyecto: 25 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 66 de 27 de agosto de 2014
REFERENCIA: Abogado en consulta
DENUNCIADO:
José Gabriel Bayona Calixto
DENUNCIANTE: Empresa de Energía de Bogotá
S.A -E.S.P.
PRIMERA
Censura
INSTANCIA DECISIÓN: Revoca y absuelve
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a proferir el fallo de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 26 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó con censura al abogado José Gabriel Bayona Calixto, tras encontrarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por la Empresa de Energía de Bogotá S.A.- E.S.P el 6 de julio de 2011, en contra del abogado José
Gabriel Bayona Calixto. Abogado en consulta Radicación número: 500011102000201200297 01
La empresa manifestó que, el 20 de octubre de 2008, suscribió un contrato con el Consorcio Chahín Vargas-Gestión Integral de Proyectos, cuyo objeto consistía en “adelantar el saneamiento de las servidumbres de conducción de energía eléctrica de las líneas de trasmisión a 230 Kv de propiedad de la Empresa, denominadas Corredor Central, Corredor Sur y Sistema de Bogotá”. La supervisión del contrato fue adelantada por la Dra. Yolanda Gómez Restrepo, abogada externa de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.- E.S.P. Según lo dispuesto en la queja, se acordó que la ejecución del contrato se adelantaría en dos fases, en primer lugar, la fase de diagnóstico, en la cual se realizaría el estudio técnico jurídico de cada uno de los predios por donde pasan las líneas de trasmisión de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.- E.S.P. En segundo lugar, la fase de legalización, la cual comprendía el inicio de acciones tendientes a la declaración del derecho real de servidumbre en cabeza de la empresa. Finalmente, la empresa manifestó que en la ciudad de Villavicencio, las demandas fueron presentadas por el Consorcio Chahín Vargas GIP, por intermedio del abogado Arturo Vargas Hincapié, quien sustituyó el poder al doctor José Gabriel Bayona Calixto. En lo relacionado con el abogado José Gabriel Bayona Calixto, la empresa señaló que faltó a su deber de diligencia en el trámite de los procesos judiciales que se encontraban a su cargo y que era evidente la falta de gestión e impulso. Así las cosas, manifestó que en algunos de los procesos el abogado no había atendido
los requerimientos efectuados por los juzgados y en otros no se había presentado actuación alguna tras la admisión de la demanda. Inicialmente, la investigación disciplinaria se surtió respecto de los señores José Gabriel Bayona Calixto, Arturo Vargas Hincapié y German Arturo Vargas Rodríguez. Sin embargo, se ordenó la ruptura de la unidad procesal1, dentro del radicado N° 5001 11 02 000 2011 00580 00, por lo que el proceso de José Gabriel Bayona Calixto se tramitó en forma separada. 1 Folio 177 C.O. 2 Abogado en consulta Radicación número: 500011102000201200297 01 Una vez acreditada la condición de abogado del señor José Gabriel Bayona Calixto, la Sala Seccional del Meta procedió a dictar auto de apertura de la investigación2, el 13 de julio de 2012. En virtud de lo anterior, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación durante los días 19 de septiembre de 2012, 27 de febrero de 2013 y 20 de mayo de 2013. En dichas fechas se recibió la versión libre del abogado José Gabriel Bayona Calixto y se aportaron las certificaciones aportadas por los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° Civil del Circuito de Villavicencio, respecto de las actuaciones surtidas en los procesos de servidumbre, en los cuales actúo el abogado como representante de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.- E.S.P. En su versión libre, el disciplinado manifestó que, el 9 de diciembre de 2009 suscribió una “orden de servicio” con el Consorcio Chahín Vargas GIP para
atender unos procesos de servidumbre iniciados durante el 2008 y el 2009. A raíz de lo anterior, se comprometió a presentar las actuaciones que fueran necesarias en los mismos y a su vez, el Consorcio se comprometió al pago de honorarios y a costear los gastos que se generaran a lo largo del trámite. Agregó que no tuvo ninguna relación con la de Empresa de Energía de Bogotá S.A.- E.S.P., por lo que no podía dar cuenta de la información que suministró el consorcio a dicha empresa, respecto del estado de los procesos. Así como, tampoco podía responder por la falta de impulso de los procesos durante el 20 de octubre de 2008 y diciembre de 2009. El abogado manifestó que entre diciembre de 2009 y marzo de 2010 se hicieron las correspondientes sustituciones de poderes, los cuales fueron presentados ante los juzgados en los meses de febrero y marzo. Agregó que los días 18 de junio de 2010, 25 de junio de 2010, 12 de octubre de 2010, 13 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2011 solicitó al Consorcio Chahín Vargas GIP que ordenara, a quien correspondiera, remitir los dineros necesarios para realizar las diligencias de notificaciones, a saber, remitir las 2 Folio 245 C.O. 3 Abogado en consulta Radicación número: 500011102000201200297 01 comunicaciones vía correo y publicar los edictos para emplazar a terceros. En dichos correos, le manifestó al consorcio que no era posible adelantar ninguna actuación adicional en el trámite, en tanto no se realizara la mencionada
diligencia. El abogado señaló que a petición suya, los juzgados elaboraron en más de tres oportunidades los edictos de emplazamiento a terceros, sin que el abogado hubiese podido cancelar los costos de publicación. En razón de lo anterior, los funcionarios “estaban enojados por la pérdida de tiempo que se les había causado”. Ahora bien, el 24 de febrero de 2011, el abogado José Gabriel Bayona Calixto remitió un correo electrónico al consorcio, el cual establecía: “Debido a que se ha hecho caso omiso a las solicitudes planteadas por esta oficina para adelantar los procesos así como a las inquietudes planteadas con respecto a las demandas sobre predios que no están afectados por la línea y lo relacionado con los honorarios profesionales, me veo en la obligación de informarles que he ordenado a Patricia la elaboración de los memoriales para la renuncia a los poderes otorgados, ya que con el informe enviado, se pone en tela de juicio mi actividad profesional frente a los diferentes despachos judiciales […]” (énfasis agregado). Finalmente, el abogado anexó 30 memoriales entregados a los despachos donde se tramitaban los procesos, por medio de los cuales presentaba recurso de reposición o de nulidad contra los autos que inadmitieron la demanda o declararon el desistimiento tácito. El 27 de febrero de 2013, se le formuló cargos al abogado José Gabriel Bayona Calixto, por la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y decretó de oficio la declaración de la señora Yolanda Gómez, quien fungió como
interventora del contrato suscrito entre la Empresa de Energía de Bogotá S.A.- E.S.P. y el Consorcio Chahín Vargas GIP. El 20 de mayo de 2013, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento, en esta el inculpado reiteró los argumentos esgrimidos en la versión libre y solicitó que se le 4 Abogado en consulta Radicación número: 500011102000201200297 01 absolviera del cargo imputado, toda vez que su actuar no fue negligente ni descuidado.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de julio de 2013, se emitió el fallo de primera instancia3, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó con CENSURA al abogado José Gabriel Bayona Calixto, tras hallarlo responsable de las falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de
2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado debió ser más diligente y responsable con la gestión encomendada. Señaló que el abogado se había comprometido a rendir informes personales en la ciudad de Bogotá respecto del estado de los procesos ante el Consorcio Chahín Vargas, no obstante, el abogado se había limitado a enviar correos esporádicos informando las anomalías y falencias presentadas. Así las cosas, consideró que el abogado actuó de forma omisiva frente al poder recibido, lo que configuró la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de
2007. Por lo anterior, resolvió sancionar al togado con CENSURA.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
2. Identificación del disciplinado 3 Folios 371 al 381 del C.O.
5 Abogado en consulta Radicación número: 500011102000201200297 01 En este proceso se investiga al abogado José Gabriel Bayona Calixto, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 230.710 y la tarjeta profesional N° 24.223 del Consejo Superior de la Judicatura. No registra sanciones disciplinarias.
3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, del 26 de julio de 2013, mediante la cual sancionó disciplinariamente al José Gabriel Bayona Calixto con CENSURA, tras considerar que incurrió en la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe
ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. Por lo tanto, si bien el abogado tiene el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, el cliente tiene el correlativo deber de entregar los medios documentales y económicos que permiten llevar a buen término la gestión encomendada. En el presente asunto el señor José Gabriel Bayona Calixto, fue sancionado en primera instancia, toda vez que el a quo determinó que el abogado no fue diligente en el trámite de los 133 procesos de declaración de servidumbre en favor de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.- E.S.P, por cuanto no rindió los informes personales en la ciudad de Bogotá respecto del estado de los procesos ante el Consorcio Chahín Vargas y se limitó a enviar correos esporádicos informando las anomalías y falencias presentadas en la gestión. 6 Abogado en consulta Radicación número: 500011102000201200297 01 Adicionalmente, señaló que en los certificados del estado de los procesos expedidos por los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, se evidenció que el abogado José Gabriel Bayona Calixto se había limitado a presentar la sustitución de poder y la petición de emplazamiento, por lo que todos estos se encontraban en la etapa de notificación4. Ahora bien, contrario a lo resuelto por la Sala Seccional, esta Superioridad considera que el abogado fue diligente e informó de manera reiterada a su
contratante el estado de los procesos y la imposibilidad que le asistía para dar impulso a los mismos. Al respecto, se encuentra probado en el proceso la existencia de una relación contractual entre el Consorcio Chahín Vargas GIP y el abogado José Gabriel Bayona Calixto, en virtud del cual, el togado se comprometió a realizar una revisión inicial de los procesos y reportar su estado; “atender” profesionalmente el desarrollo de los mismos; dar respuesta semanalmente a las inquietudes planteadas por el Consorcio respecto de los procesos; rendir un informe presencial y personal en la ciudad de Bogotá ante el Consorcio respecto del trámite; nombrar un asistente que lo apoyara en la vigilancia de los procesos; disponer de un sistema de información (base de datos) que diera cuenta del estado de los procesos; dejar testimonio de todo documento y correo electrónico remitido; y, suministrar la información que solicitara la interventora del contrato. No obstante lo anterior, es evidente que el abogado no contó con los medios para llevar a cabo la gestión encomendada, puesto que como se extrae de los 7 correos electrónicos remitidos por el abogado José Gabriel Bayona Calixto los días 18 de junio de 2010, 25 de junio de 2010, 12 de octubre de 2010, 13 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2011 al Consorcio, no era posible continuar con el trámite de los procesos si no se realizaba el pago al Juzgado para la publicación de edictos de emplazamiento a terceros y la remisión por correo certificado de comunicaciones de notificación personal a los demandados. 4 De los 133 procesos tramitados, solo el adelantado bajo el radicado número 09-372 ante el Juzgado 1° Civil
del Circuito se encuentra en apertura de pruebas. 7 Abogado en consulta Radicación número: 500011102000201200297 01 Lo anterior, guarda concordancia con los informes presentados por la interventora Yolanda Gómez Restrepo, en donde señala que en virtud de las comunicaciones del abogado José Gabriel Bayona Calixto, recomienda a la Empresa de Energía de Bogotá S.A.- E.S.P hacer efectiva la cláusula décima del contrato suscrito entre la empresa y el consorcio, con el fin de que se apremie el cumplimiento del contrato ya que, el Consorcio no ha hecho entrega de los dineros necesarios para realizar las diligencias de notificación5. Adicionalmente, es necesario resaltar que, contrario a lo establecido por el a quo, no se probó que el disciplinado no hubiese rendido los informes personales a los que se comprometió, ya que dicho incumplimiento no fue alegado por la empresa que presentó la queja, ni por la interventora del contrato, ni por el disciplinado. Es decir, el asunto no solo no fue objeto de debate, sino que no obra en el expediente prueba de que se haya cumplido o no con dicha obligación. Así las cosas, esta Sala considera que el abogado no contó con los medios necesarios para iniciar el proceso encomendado, dado que su cliente incumplió los deberes de suministrar los medios económicos necesarios para adelantar la gestión. Por lo anterior, y atendiendo al principio general según el cual nadie está obligado a lo imposible, esta Superioridad revocará el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 26 de julio de 2013, para en su lugar absolver al abogado José Gabriel Bayona
Calixto de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Folios 349 a 364 C.O. 8 Abogado en consulta Radicación número: 500011102000201200297 01
RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia primera instancia del 26 de julio de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del MetaSala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se le impuso al abogado José Gabriel Bayona Calixto la sanción de CENSURA, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO.- ABSOLVER disciplinariamente al abogado José Gabriel Bayona Calixto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
9 Abogado en consulta
Radicación número: 500011102000201200297 01
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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