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CSDJ - F50001110200020120031001ADJUNTA20120808193434-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120031001ADJUNTA20120808193434-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/ Alcance en la Jurisprudencia Constitucional frente al principio de inmediatez Vale destacar, que la reiterada jurisprudencia constitucional, ha señalado que la formulación de la pretensión de protección en ejercicio de la acción que prevé el artículo 86 de la Carta Política se ha de presentar en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuado, cuando la pasividad o inacción del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela, dilata en el tiempo su interposición en un término prudencial, contado desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. En este orden de ideas, la Sala, atendiendo los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en cuanto a la inmediatez, se coligen que no se encuentran acreditados, por cuanto ha transcurrido más de un año y once meses desde la presunta vulneración de los derechos del accionante, situación ante la cual es dable concluir que el vencimiento de tal período no habilita al juez de tutela para el conocimiento de la presente acción, en tanto la presunta amenaza ha perdido actualidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201200310 01 (4474-13) Aprobado según Acta de Sala No. 66

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 4 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor NORBEY ARANGO HOYOS, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En escrito presentado el 19 de junio de 2012, el señor NORBEY ARANGO HOYOS solicitó el amparo de los “derechos fundamentales laborales, a la igualdad judicial y al debido proceso” (fs. 1 a 72 c. 1ra. inst.); alegación que fundamentó en demanda de tutela y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló, que desde el 8 de marzo de 2004 está vinculado a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, desempeñando en PROVISIONALIDAD el cargo de Guardián del Centro Carcelario Municipal. 1.2. Destacó que se inscribió en la Convocatoria Pública No. 01 de 2005 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, para el empleo denominado GUARDIÁN 36862 de la entidad San José del Guaviare, Código 485, grado 17, Nivel Asistencial, dentro del concurso

público de Carrera Administrativa, para cuyo efecto aportó los documentos exigidos.

1 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Humberto Aranzales. 1.3 Agregó que el citado cargo fue reportado junto con cinco cupos más por la Alcaldía de San José del Guaviare, a la CNSC para ser sometidos al proceso de selección y ser designado en propiedad conforme a las exigencias legales contenidas en la Ley 909 de 2004. 1.4 Señaló que en el transcurso de las etapas del concurso, el Congreso de la República promulgó el Acto Legislativo No. 001 del año 2008, el cual prácticamente “dejaba inane” el referido concurso, por lo que entonces y ante tal mandato legal muchos concursantes no participaron en la primera oportunidad de “Escogencia del Empleo Específico” para la Alcaldía de San José del Guaviare. 1.5 Precisó que “De mi parte me acogí durante su vigencia a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2008 y por ende solicité tanto a la Alcaldía de San José y a la CNSC, que me inscribieran en carrera administrativa”. (f. 2 c. 1ra. inst.) 1.6. Manifestó que no obstante lo anterior “[…] la CNSC no atiende el mandato del Acto Legislativo y prosigue la secuencia de las etapas del concurso, por lo que entonces en repetidas ocasiones mediante circulares y resoluciones se pronuncia para que las entidades actualicen los datos referentes a la OPEC dando unas fechas limites. Debido al desacato de algunas entidades incluyendo la alcaldía de San José del Guaviare, por no actualizar esta

información la CNSC mediante la Resolución No. 2832 de 2010 procedió a ‘Declarar desierto algunos empleos incluyendo el empleo OPEC 36862’”. (sic) (f. 2 c. 1ra. inst.) 1.7 Precisó que ocho (8) meses después de la expedición del aludido Acto Legislativo la Corte Constitucional lo declaró inexequible, por lo que se continuó con el proceso y las etapas del concurso público convocado, procediendo la CNSC, mediante las Circulares No. 053 y 054 de octubre 27 y 28 de 2009, a solicitar a todas las entidades la actualización del OPEC, petición que NO acató la Alcaldía de San José del Guaviare, por lo que quienes venían concursando para los cargos de San José del Guaviare, incluidos los Guardianes, no tuvieron la oportunidad de escoger esas plazas para continuar en el concurso. 1.8. Destacó que: “[..:] ante tal omisión, descuido o negligencia y después de procurar tanto ante la CNSC como ante la Alcaldía, por medio de derechos de petición la única respuesta que me dio verbalmente el asesor jurídico de la alcaldía fue que él se presentó personalmente en Bogotá a las oficinas de la CNSC comentando tal situación y le manifestaron que ese puesto ya estaba declarado desierto entonces que lo único que recomendaban era que me inscribiera por otro empleo de las mismas características y si no me inscribía por algún puesto que aparecía en ese momento en la OPEC estaría renunciando a seguir en las próximas etapas del concurso; es decir que, la única salida que se nos brindó por parte de la CNSC fue que a efecto de no perder las etapas ya superadas con buenos

resultados, participáramos nuevamente en la “Escogencia del Empleo Especifico” optando por otro empleo con las mismas características de funciones, sueldo y demás de otro municipio que tuviera la misma OPEC para nosotros los Guardianes Municipales.” (f. 3 c. 1ra. inst.) 1.9. Manifestó que ante esta situación se vio obligado a escoger la OPEC ofrecida por el municipio de Envigado - Antioquia, en donde y debido a sus buenos resultados quedó ocupando el primer puesto como integrante de la Lista de Elegibles para la Alcaldía de Envigado - Antioquia, según Resolución CNSC No. 1365 del 20 de abril de 2012, para el cargo de Guardián empleo No. 12740 código 485 grado 05. (fs. 45 a 59 c. 1ra. inst.) 1.10. Precisó que está ad-portas de recibir su nombramiento en propiedad en un cargo de carrera; pero ha sido perjudicado por la negligencia de la Alcaldía de San José del Guaviare al tener que perder todo su arraigo social y patrimonial, su familia y hogar (padres, hermanos, esposa, dos pequeñas hijas), etc., al tener que abandonar su terruño donde ha vivido prácticamente toda su vida, por tener que aceptar de manera obligada el nombramiento que se le haga en el municipio de Envigado como Guardián de la Cárcel Municipal de la localidad. 1.11. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó: “3.1 […] se me tutelen mis derechos al trabajo en condiciones de igualdad al debido proceso administrativo dentro de los principios de confianza legítima, buena fe y segundad jurídica, y a la igualdad procesal

frente a los precedentes en similares casos dentro del referido concurso, derechos éstos denegados por la Alcaldía de San José del Guaviare al no actualizar conforme se lo impone el Artículo 20 del Decreto 1227 de 2005 la “OPEC 36862, denominación Guardián, código 485, grado 17”. (f. 4 c. 1ra. inst.) Y en tal sentido, “[…] se ORDENE, como en efecto lo hizo en caso similar el Tribunal Administrativo del Magdalena el 19 de abril de 2012 a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, efectúe el trámite necesario para PERMITIR a NORBEY ARANGO HOYOS, optar por el empleo OPEC 38862, denominación Guardián, código 485, grado 17, y que .el antedicho cargo se incluya en el grupo que corresponda”.(sic) (f. 5 c. 1ra. inst.) En forma opcional “[…]se me conceda el AMPARO CONSTITUCIONAL puede ser la de aplicar el procedente que en similar caso concedió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de enero de 2012, y en consecuencia se ORDENE a le ALCALDÍA Municipal De San José Del Guaviare que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a informar ante la CNSC el cargo vacante ejercido por el accionante, esto es, identificado bajo la nomenclatura OPEC 38862, denominación Guardián, código 488, grado 17, reporte que deberá efectuarse como integrante del Segundo Grupo a

que hace referencia la Circular 054 de 2009, es decir, los que estuvieron cobijados por el acto legislativo 001 de 2008. De igual manera ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que en el término de dos (2) días siguientes al reporte que del cargo realice la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, proceda a efectuar una nueva publicación de oferta con dicho cargo a fin de que el accionante pueda optar por su inscripción.” (f. 5 c. 1ra. inst.) “3.4 HONORABLES MAGISTRADOS y ya como una opción residual y extrema a efectos de no perder el derecho ya adquirido de haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles conforme a la Resolución CNSC No. 1365 del 20 de abril de 2012 para el cargo de Guardián empleo No. 12740 código 485 grado 05 solicito y clamo que entonces se me permita acogerme al ACUERDO N° 025 del 18 de julio de 2008 emanado de la CNSC , “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles de los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa.” Y en tal virtud ORDENAR a la CNSC retrotraer en lo que a ml respecta la citada Resolución 1365, y en su defecto, se me permita ingresar y permanecer en el Banco Nacional de Elegibles para así no perder mi exitoso proceso de ingresar a la carrera administrativa como Guardián”. (sic) (f. 5 c. 1ra. inst.) Así mismo, el accionante solicitó medida cautelar urgente: “Dada la proximidad de que la Alcaldía de Envigado Antioquia proceda a hacer nombramiento, de manera encarecida

invoco a los Honorables Magistrados que al tener de lo previsto en el en el Artículo 7 del Dec. 2591 de 1991 que contiene el Reglamento de Tutela, se sirva decretar u ordenarle a dicho Nominador la suspensión del proceso de nombramiento, hasta tanto quede en forma la Tutela que estoy invocando, a fin de no hacer inane mis derechos laborales, a la igualdad judicial, al debido proceso, entre otros, que considero vulnerados por omisiones y acciones de mis accionados, conforme a los hechos y circunstancia que ya relaté”. (f. 6 c. 1ra. inst.)

2. Mediante auto del 19 de junio de 2012, la primera instancia admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas e incorporar por parte de la CNSC copia de la actuación adelantada en relación con la convocatoria Pública No. 01 de 2005 para el empleo de guardián No. 36862 de la entidad San José del Guaviare, código 485, grado 17

Nivel Asistencial, para el cual se inscribió el accionante. (f. 75 c.1ra. inst.)

3. En tiempo oportuno el abogado SERGIO MEJÍA ZEA, en condición de asesor jurídico de la CNSC, solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado. (fs. 79 - 90 c.1ra. inst.) Argumentó, que la inconformidad del accionante tiene fundamento en las normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que actualmente surten sus efectos, toda vez que no han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa.

Precisó que conforme al precedente fijado por el máximo órgano constitucional la acción de tutela es de carácter excepcional frente a las acciones ordinarias con la que cuentan los administrados para defender sus derechos; de tal forma que el mecanismo para reclamar la presunta vulneración de los derechos constitucionales por la Convocatoria 001 de 2005, no es la acción de tutela, por cuanto ello corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, vía acción de inconstitucional y acción de nulidad. Por otra parte señala la improcedencia de la presente acción por ausencia del requisito de inmediatez, en vista de que el señor NORBEY ARANGO HOYOS conoció la oferta pública de empleos de carrera administrativa desde el 18 de marzo de 2011, es decir que 15 meses después de tener conocimiento que el empleo que desempeñaba en provisionalidad no fue reportado en la OPEC, pretende por acción de tutela alterar las reglas de la Convocatoria 001 de 2005, y que se oferte de manera extemporánea y exclusiva el empleo que actualmente ocupa en la entidad. Después de señalar el marco legal de la carrera administrativa, reseñó el desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005, concluyendo que la publicación de los cargos se realizó conforme a lo establecido en la circular 054 de 2009 y Resoluciones 1600 y 1601 de 2009. Precisó que la convocatoria No. 001 de 2005 está compuesta de dos fases: la Fase I que consiste en la aplicación de una Prueba Básica General de carácter eliminatorio y la Fase II,

que comprende la escogencia de un empleo específico y la aplicación de tres pruebas a saber: (a) la prueba de conocimientos específicos con carácter eliminatorio, (b) Prueba Psicotécnica con carácter clasificatorio y (c) Prueba de Análisis de Antecedentes, también con carácter clasificatorio. Frente al caso en concreto señaló así mismo que, “verificada la base de datos del aplicativo “Información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008”, se encontró que el accionante NORBEY ARANGO HOYOS, identificado con la c.c. 97.611.946, no fue reportado a través del aplicativo, dicha omisión generó que el empleo que al parecer se encontraba desempeñando como provisional no formara parte del grupo dos. Ahora bien, respecto el empleo identificado con el número OPEC 36862 señalado por el accionante, contó con seis vacantes las cuales fueron ofertadas en las etapas 2 y 3 y al no contar con aspirantes inscritos, su concurso fue declarado desierto mediante Resolución 2632 de 2010 por lo que su provisión se surtirá de conformidad con el orden dispuesto en el Artículo 7 del Decreto 1227 de 2005”. (f. 88 c. 1ra. inst.) Terminó precisando la entidad accionada que el accionante en su calidad de provisional carece de un derecho adquirido respecto al empleo que venía ejerciendo en la Alcaldía de San José del Guaviare, máxime cuando se presentó a la Convocatoria No. 001 de 2005, proceso en el cual de manera libre y voluntaria decidió inscribirse en el empleo 12740 a

cargo del Municipio de Envigado, en el cual resultó elegido después de superar las pruebas respectivas, de tal manera que no existe violación de derechos por parte de la CNSC.

4. Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2012, el Alcalde Municipal de San José del Guaviare dio respuesta a la tutela invocada, solicitando se exonere de cualquier responsabilidad al ente territorial. (fs. 103 a 116 c. 1ra. inst.) Señaló que “[…] la supuesta omisión atribuida a la entidad por la no actualización de la información, ordenada por la resolución 140 de 2011 Por la Cual se modifica la resolución No. 4944 del 28 de diciembre de 2010 nunca ocurre, pues este acto administrativo establece nuevas fechas para desarrollar algunas actividades del cronograma de aplicación IV, del segundo grupo de la convocatoria 01 de 2005. Y como se reitera los cargos ofertados por la alcaldía de San José del Guaviare no hacían parte del grupo Dos, sino que se encontraba

dentro del primer grupo de la oferta pública de empleos de carrera OPEC de la convocatoria 001 de 2005.” (f. 106 c. 1ra. inst.). Precisó que “Dadas las diferentes modificaciones que se presentaron en la convocatoria a efectos de la expedición del acto legislativo 01 de 2008, con su posterior declaratoria de inconstitucional por parte de la Corte Constitucional, el señor NORBEY ARANGO HOYOS aceptó no haber participado en todas las etapas del concurso, por tal razón y acorde a la investigación realizada ante la CNSC y los archivos de la entidad, de los 15 cargos ofertados, 2 se encontraban inscritos y trece fueron declarados desiertos. De esta circunstancia y en

relación a la calidad de desierto en los términos establecidos por el numeral 5 del artículo 3 del Acuerdo 150 de 2010 se pudo presentar dos situaciones: 1) No hubo inscritos o ninguno de los inscritos acreditó los requisitos mínimos exigidos en el perfil del empleo. 2) Ningún concursante superó la totalidad de las pruebas eliminatorias o no haya alcanzado el puntaje mínimo determinado para superarlo. En este caso haríamos referencia al punto 1, teniendo en cuenta que el accionante y como el mismo lo ratifica no participó en la primera oportunidad de “Escogencia del Empleo Específico” para la Alcaldía de San José del Guaviare”. (f. 107 c. 1ra. inst.) Concluyó que la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare “ […] cumplió con la obligación legal de inscribir y ofertar quince (15) cargos de su planta de personal que se encontraban en provisionalidad, los cuales hicieron parte de las fases de inscripción, acreditación y selección del primer grupo de la oferta pública de empleos de carrera OPEC de la convocatoria 001 de 2005, ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, los cuales fueron declarados desiertos, cargos dentro de los cuales se encuentra el empleo de código 36862 al cual aspira el accionante, el cual de manera clara y voluntaria no participó en la primera oportunidad de escogencia del empleo específico, situación que incidió en la declaratoria de desierto de dicho cargo.” (f. 108 c. 1ra. inst.)

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Meta, en providencia del 4 de julio de 2012, negó el amparo de los derechos demandados por el señor NORBEY ARANGO HOYOS. (fs. 131140 c.1ra. inst.) El Seccional una vez realizó el análisis sobre los presupuestos fácticos y probatorios, así como de la carrera administrativa como regla general, el estudio en específico de la Convocatoria No. 01 de 2005, el acto legislativo No. 01 de 2008, las decisiones adoptadas en la sentencia C588 de 2009 y las actuaciones desplegadas por el actor procedió a concluir frente al problema jurídico que supone el caso bajo estudio que: “[…] no es el Juez constitucional el llamado a remediar la omisión de Norbey Arango Hoyos pues la escogencia de sede debió hacerla en el mismo momento de la inscripción en el cargo, pues de la prueba militante en el paginario demuestra que optó la sede de Envigado y es allí donde debe concurrir a posesionarse para no perder la carrera administrativa y posteriormente, buscar el traslado para el lugar que considere, pues una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso, el cual se desenvuelve como un tramite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes.” (f. 147 c. 1ra. inst.)

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, en tiempo oportuno impugnó la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo emitido el 4 de julio de 2012, para en su lugar conceder el amparo deprecado. (fs. 166 a 174 c.1ra. inst.) Reiterando la solicitud de amparo y las argumentaciones vertidas en su escrito inicial, precisó que en su caso “[…] la sentencia está desviando de eje central o problema jurídico planteado en mi demanda, cual es que la Alcaldía de San José del Guaviare DESATENDIÓ lo dispuesto por la CNSC en su CIRCULAR No. 054 del 26 de octubre de 2009 mediante la cual “La Comisión Nacional del Servicio Civil Informa las decisiones adoptadas respecto de la Convocatoria No. 001 de 2005 con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No 001 de 2008 y de la expedición del Decreto 3905 de 2009” y en donde específicamente en lo referente al Punto “1. Reinicio del Concurso respecto de los empleos que estuvieron Cobijados por al Acto Legislativo No. 001 de 2008” en su párrafo tercero señala: […] Información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008[…] el cual se encuentra dispuesto en su página Web (www.cnsc.gov.co) y debe ser diligenciado por las entidades. El plazo para el reporte de la información de éste se amplía hasta el 7 de diciembre de 2009 (…)”. 1 .2 Fue esa desobediencia, desatención o negligencia de parte de la ALCALDIA la que me

perjudicó en el transcurso siguiente del concurso para el que ME INSCRIBÍ conforme a la Convocatoria Publica N° 01 de 2005 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCpara el empleo denominado GUARDIÁN No. 38862 de la entidad San José del Guaviare, Código 485, grado 17 Nivel Asistencial dentro del concurso público de Carrera Administrativa, de igualdad, mérito y oportunidad cumpliendo y aportando los documentos exigidos”. (f. 167 c. 1ra. inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 -reglamento de la Salamodificado por el Acuerdo 100 del 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su

juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el accionante se inscribió en la Convocatoria Publica No. 01 de 2005 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, aspirando al empleo denominado GUARDIAN 36862 de la entidad San José del Guaviare, Código 485, grado 17, Nivel Asistencial, el cual viene desempeñando desde el 8 de marzo de 2004 en provisionalidad.

Precisó que en el transcurso de las etapas del concurso, el Congreso de las República promulgó el Acto Legislativo No. 001 del año 2008, el cual prácticamente “hacia inane el referido concurso”, por lo que entonces y ante tal mandato legal no participó en la primera oportunidad de “Escogencia del Empleo Específico” para la Alcaldía de San José del Guaviare, procediendo directamente a solicitar que lo nombraran en carrera en el cargo que desempeñaba. Manifestó que la CNSC prosiguió la secuencia de las etapas del concurso y al no obtener la actualización de los cargos del OPEC, por varias entidades, entre ellas la Alcaldía de San José del Guaviare, procedió mediante la Resolución No. 2832 de 2010 a declarar desierto el concurso para algunos empleos, incluyendo el empleo OPEC al que optaba. (f. 2 c. 1ra. inst.) Adujo que al declarar la Corte Constitucional inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008, la CNSC solicitó a todas las entidades la actualización del OPEC, petición que NO acató la

Alcaldía de San José del Guaviare, por lo que se vio obligado a escoger la OPEC ofrecida por el municipio de Envigado - Antioquia, para la que fue finalmente escogido. Anotó que sin embargo su nombramiento en propiedad en un cargo de carrera le significará perder todo su arraigo social y patrimonial, su familia y hogar, todo por la negligencia de la Alcaldía de San José del Guaviare en actualizar la OPEC. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó se tutelen sus derechos fundamentales laborales, a la igualdad judicial y al debido proceso y “[…] que mediante sentencia de tutela se ORDENE […] a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, efectúe el trámite necesario para PERMITIR a NORBEY ARANGO HOYOS, optar por el empleo OPEC 38862, denominación Guardián, código 485, grado 17, y que el antedicho cargo se incluya en el grupo que corresponda”, entre otras exigencias relacionadas en el numeral 1.11 de esta decisión. 2.1. Problema Jurídico El tema de fondo objeto de debate se encamina a establecer si es posible controvertir por vía de tutela la Resolución No. 2632 de 09 de septiembre de 2010 (fs. 36 a 38 c. 1ra. inst.), por medio de la cual se declararon desiertos algunos empleos ofertados en la Convocatoria No. 001 de 2005.

3. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo

impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado en primer lugar a evaluar la oportunidad e inmediatez y la residualidad de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Como lo ha precisado la H. Corte Constitucional el requisito de la inmediatez hace referencia a que la acción de tutela, dada su naturaleza excepcional, sea ejercida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indeferencia del accionante4. 3.1 De la inmediatez Vale destacar, que la reiterada jurisprudencia constitucional, ha señalado que la formulación de la pretensión de protección en ejercicio de la acción que prevé el artículo 86 de la Carta Política se ha de presentar en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuado, cuando la pasividad o inacción del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela, dilata en el tiempo su interposición en un término prudencial, contado desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. En este orden de ideas, la Sala, atendiendo los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto de inmediatez, considera como se advirtió en principio, que los mismos no se encuentran acreditados en tanto han transcurrido 1 año y 11 meses desde la presunta vulneración de los derechos del accionante, situación ante la cual es dable concluir que el vencimiento de tal período no habilita al juez de tutela para el conocimiento de la acción, ante el incumplimiento de tal requisito en tanto la presunta amenaza ha

perdido actualidad. En efecto, la decisión atacada en la demanda tuitiva la constituye la expedición de la Resolución No. 2632 de 09 de septiembre de 2010 (fs. 36 a 38 c. 1ra. inst.), por medio de la cual se declaró desierto el concurso para algunos empleos ofertados en la Convocatoria No. 001 de 2005, decisión que finalmente conllevó al accionante a escoger la Oferta Pública de 4 Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2002. Empleo -OPECpresentada por el municipio de Envigado - Antioquia, acto administrativo ante el cual guardó silencio. Lo anterior adquiere enorme connotación en tanto el 27 de enero de 2011 se emitió la Resolución 140, para que las entidades actualizaran la oferta pública de empleos de carreraOPEC-, señalándole fechas “[…] a los aspirantes que presentaron la prueba de competencias laborales en el primer grupo y que a la fecha no han escogido empleo específico […]”, fijando las siguientes fechas: 21 de febrero de 2011 al 4 de marzo de 2011, actualización oferta pública de empleos – entidades que reportaron información incompleta; 11 de marzo de 2011 Publicación oferta pública de empleos - OPEC; 28 de marzo al 3 de abril de 2011 actualización de documentos para la verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes y 4 de abril de 2011 al 15 de abril de 2011 escogencia de empleo es

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