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CSDJ - F50001110200020120034001ADJUNTA20130912162449-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120034001ADJUNTA20130912162449-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 50011102000201200340 01 / 2691 F Discutido y aprobado en Acta No. 68 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la señora DIANA CAROLINA GONZÁLEZ GARZÓN, contra la providencia del 22 de febrero de 2013, en la cual se tomó la decisión de disponer la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a favor del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora DIANA CAROLINA GONZÁLEZ GARZÓN en contra del doctor 1 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortíz HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, en la cual manifestó que se presentaron

irregularidades en el trámite de la impugnación de una acción de tutela que ingresó al despacho para decidir sobre la concesión o no del recurso de apelación el 7 de mayo de 2012 y sólo hasta el día 11 del mismo mes y año profirió el auto concediéndolo. Afirmó que “…Sin embargo esto no es lo más grave, pues al día de hoy 23 de mayo, 12 días después de haber proferido el auto que concede la impugnación no se le ha dado trámite, ni se le ha remitido al superior, para que conozca el proceso.” ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 19 de julio de 2012 se dispuso por parte de la Magistrada sustanciadora el inicio de la indagación preliminar en contra del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, ordenando oficiar al Juzgado del cual es titular el inculpado para certificar el trámite otorgado a la impugnación de un fallo de tutela presentada por la señora DIANA CAROLINA GONZÁLEZ GARZÓN, así mismo se instó al funcionario a manifestarse de manera verbal o escrita sobre los hechos denunciados. Mediante escrito presentado por el funcionario disciplinado el 30 de octubre de 2012, éste manifestó entre otras cosas que el Despacho profirió fallo de tutela el 25 de abril de 2012 y el 7 de mayo de la misma calenda recibió por Secretaría escrito de impugnación. Indicó que el 11 de mayo de 2012 se concedió el citado recurso y el día 24

del mismo mes y año “se recibe la tutela en la oficina judicial y es repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.” DECISIÓN APELADA En la decisión tomada el 22 de febrero de 2013, respecto a la evaluación de la investigación disciplinaria, la Sala ordenó disponer la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, a favor del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que contempla lo siguiente: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Manifestó la Sala que “...Ahora bien, el artículo 32 del Decreto 19 del Decreto 2591 de 1991, establece que presentada debidamente la impugnación el Juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente, acorde con esta disposición en el presente asunto la impugnación ingresó al despacho el 7 de mayo de 2012 y se concedió el 11, por lo tanto no estamos hablando de haberse rebasado regulación legal aplicable al tema que haya desnaturalizado la eficacia

inmediata de los derechos fundamentales conforme a la filosofía que gobierna a la acción de tutela.” (sic a lo transcrito) IMPUGNACIÓN En el término de ejecutoria del auto calendado el 10 de mayo de 2013, la quejosa presentó escrito donde manifestó su inconformidad con la decisión presentando el recurso de apelación argumentando que “...Haciendo un 2, seguimiento de las fechas, se evidencia cómo, aunque el recurso fue CONCEDIDO el día 11 de mayo de 2012, el cuaderno de impugnación no FUE RECIBIDO en el Superior (Juzgado Tercero Civil del Circuito) hasta el 28 de mayo, es decir 9 días HÁBILES después de haber sido concedido el recurso.” Señaló que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es claro en establecer que presentada debidamente la impugnación el Juez debe remitir el expediente dentro de los dos días siguientes al Superior jerárquico correspondiente. Es por lo anterior que solicitó la revocatoria del auto que terminó y archivó las diligencias a favor del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: 2 Folios 40-42 del c.o.

Las diligencias fueron repartidas el 5 de junio de 2013, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede el Despacho a efectuar el análisis de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la

Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora DIANA CAROLINA GONZÁLEZ GARZÓN contra la decisión del 22 de febrero de 2013, adoptada en la calificación del mérito de la investigación disciplinaria por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual procedió a disponer la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, a favor del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio. 2.- CASO CONCRETO Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias...” El presente caso tuvo su génesis en la queja instaurada por presuntas irregularidades en el trámite de la impugnación de una acción de tutela que ingresó al despacho para decidir sobre la concesión o no del recurso de apelación el 7 de mayo de 2012 y sólo hasta el día 11 del mismo mes y año profirió el auto concediéndolo; además de referir la quejosa que el

expediente fue remitido al Superior jerárquico sólo hasta el 23 de mayo de ese año. Sin embargo, concluyó el A quo que el Juez de tutela obró de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señalando que “acorde con esta disposición en el presente asunto la impugnación ingresó al despacho el 7 de mayo de 2012 y se concedió el 11, por lo tanto no estamos hablando de haberse rebasado regulación legal aplicable al tema que haya desnaturalizado la eficacia inmediata de los derechos fundamentales conforme a la filosofía que gobierna a la acción de tutela.”” Ahora bien, la norma citada por el Juez de tutela establece en su inciso 1º: “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” No obstante, lo anterior es deber de esta Colegiatura recordar la fuerza de las leyes procesales y su condición de normas de orden público, lo que las hace de obligatorio cumplimiento, por lo cual es necesario traer a colación lo manifestado en reiteradas jurisprudencias constitucionales: (…) “7. La fuerza de las leyes procesales y su condición de normas de orden público. Tradicionalmente, la normas jurídicas según su relación con la voluntad de los particulares han sido clasificadas en taxativas y dispositivas. Son taxativas, aquellas que obligan en todo caso a los particulares independientemente de su voluntad. Llámese dispositivas, por el contrario,

las que pueden dejar de aplicarse, por decisión expresa de los sujetos en una situación jurídica concreta. Así, respecto de las primeras, no resulta lícito derogarlas ni absoluta, ni relativamente en vista del fin determinado que las partes se propongan alcanzar, porque la obtención de este fin se encuentra cabalmente disciplinado por la norma misma[16]. En ese orden, se encuentran dentro de las llamadas normas taxativas, las relativas a los procedimientos, por cuanto su observancia vincula independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cuáles ésta va a producir efectos. En efecto, dispone el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil: “Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”. Así mismo, en la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal así: “(…) 3. En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder

estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad. Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. (..)” Pues bien, nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas. 3 3 Expediente T-1774325 M.P. Jaime Córdoba Triviño Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine estima la Sala necesario que se investigue la conducta del funcionario para determinar si estuvo de conformidad con la norma procesal referida, toda vez que los hechos denunciados por el quejoso tienen suficiente sustento jurídico para que esta Sala se pronuncie en el sentido de revocar lo resuelto en primera instancia y en

su lugar ordenar apertura de investigación en contra del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala de Decisión revocará en su integridad la providencia adiada el 23 de febrero de 2013, en el sentido de disponer apertura de investigación formal en contra del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, para lo cual el Seccional dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002. En virtud de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 23 de febrero de 2013 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del cual disponer la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias a favor del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, para en su lugar ORDENAR la apertura de investigación dentro del proceso disciplinario.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2013

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: ABOGADO - APELACIÓN Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 68 del 4 de septiembre de 2013.

Magistrado Ponente: Doctora JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 500011102000201200340 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso no se debió revocar la decisión adoptada por la Seccional de instancia, mediante la cual resolvió terminar y archivar en favor del doctor HENRY SEVERP CHAPARRO CARRILLO, en su calidad de Juez Segundo Municipal de Villavicencio, la acción disciplinaria seguida en su contra. En efecto, se comulga con lo sostenido por la Colegiatura A quo, en el sentido que si bien la impugnación a la acción de tutela ingresó al Despacho del funcionario encartado el día 7 de mayo de 2012, concediéndose el 11 del mismo

mes y año dicho ataque, tal cuestión no desnaturalizó la eficacia de la administración de justicia ni de los derechos fundamentales que presuntamente le eran conculcados a la quejosa, debiéndose resaltar que el inconformismo de la ahora denunciante disciplinaria, radica indubitablemente según su escrito de recurso elevado contra la decisión adoptada por la Sala de instancia y que nos ocupa en estudio, en el lapso transcurrido entre la fecha en que el Juez encartado concedió la impugnación y el momento en que fue recibido el expediente de tutela por el Juzgado Superior (28 de mayo de 2012), trámite éste que no se encuentra bajo el dominio del disciplinable, por lo que de manera alguna puede ser objeto de reproche. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró. Jorge R. Revisó. Rafael Juvinao, Luis Ramón silva

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