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CSDJ - F50001110200020120034801ADJUNTA20160318145408-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120034801ADJUNTA20160318145408-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 500011102000201200348 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la señora MARÍA BERTHA FONSECA NIETO, contra el proveído del 26 de agosto de 2013, proferido por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado

CÉSAR AUGUSTO AMADOR RUIZ.

1 Magistrado Ponente Dr. CHRISTIAN EDUARDO PONZÓN ORTÍZ.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. El 8 de junio de 2012, la señora MARÍA BERTHA FONSECA NIETO, denunció disciplinariamente al doctor CÉSAR AUGUSTO AMADOR RUIZ, quien presuntamente inició el proceso ejecutivo No. 201100456-00 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio – Meta, con base en una letra de cambio, la cual según la quejosa fue alterada configurándose así “(…) unas actuaciones irregulares de falsedad IDEOLÓGICA en documento privado, alteración de documento y fraude

procesal (…)” (Sic), de otro lado, precisó haber puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los mencionados hechos, finalmente, aportó documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas (fls. 1 – 52 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE El Seccional de Instancia mediante descarga del certificado de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la condición de abogado del doctor CÉSAR AUGUSTO AMADOR RUIZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.86.067.652 y tarjeta profesional vigente No. 156.959 (fl. 58 c. o 1ª instancia), asimismo, la Secretaría Judicial de esta Sala con certificado No. 28537 del 13 de agosto del 2012, informó que la jurista no registra sanciones disciplinarias (fl. 59 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 19 de julio de 2012 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor CÉSAR AUGUSTO AMADOR RUIZ, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 56 c.o 1ª instancia). 2.- El Magistrado de Instancia, el 25 de septiembre de 2012 instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la quejosa y el disciplinado, la misma se adelantó en el

siguiente orden: 2.1.- El Director del Proceso dio lectura del escrito de la denuncia. 2.2.- En versión libre el doctor CÉSAR AUGUSTO AMADOR RUIZ, precisó que la letra de cambio fue producto de un negocio jurídico entre su poderdante y la quejosa, inclusive en audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, los testigos como la denunciante aceptaron la existencia de éste, así como haberlo firmado, por tanto no entiendo porque la señora FONSECA NIETO lo acusa de la alteración del título valor. Asimismo, señaló el jurista que la quejosa indicó en su querella haber firmado la letra de cambio únicamente con la cifra escrita en letras, sin embargo, este hecho es desmentido por sus propios testigos en la en audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quienes al unísono sostuvieron que el título valor estaba en blanco o se empezaba a llenar, generándose una contradicción entre la queja y lo debatido en el proceso ejecutivo. Al igual, sostuvo el abogado investigado que la letra de cambio fue llenada conforme a la carta de instrucciones, teniendo en cuenta el valor, fecha de creación y de vencimiento e intereses, así como, la jurisprudencia del Corte Suprema de Justicia, radicado No. 20090063901, en la cual éste alto Tribunal acepta la elaboración de títulos valores en blanco, debiéndose diligenciar conforme a las directrices del suscriptor, por tanto, no observa la configuración de los punibles mencionados por la señor FOSNECA NIETO en su denuncia (cd 1, record 00:13:30, fl. 64 - 66 c.o. 1ª instancia).

2.3.- Acto seguido, el Juez Disciplinario decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio – Meta en calidad de préstamo el proceso No. 201100456-00. - Requerir a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio para que certifique el estado de la noticia criminal No. 201100661. - Recibir los testimonios de los ciudadanos AMPARO TEJADA, PEDRO ANTONIO BALCAZAR TORRES y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ. 2.4.- En ampliación de la queja la señora MARÍA BERTHA FONSECA NIETO, manifestó que en la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el profesional del derecho aceptó haber llenado la letra de cambio, sin embargo, en ningún momento le otorgó poder o lo autorizó para diligenciar el título valor, además, no existe una carta de instrucciones. Además, adujó la denunciante que el valor prestado por la señora AMPARO TEJADA MORALES fue de $1.200.000, no obstante, ésta se confabuló con el disciplinado para alterar la letra de cambio y consignar una cifra diferente a la recibida por ella, razón por la cual interpuso la queja y denuncia ante la Fiscalía Sexta Seccional contra la ciudadana TEJADA MORALES (cd 1, record 00:42:00, fl. 64 - 66 c.o. 1ª instancia). 3.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio – Meta, a través de oficio No. 2587 del 23 de noviembre del 2012, allegó copia del

proceso ejecutivo No. 2011100456-00, promovido por la señora AMPARO TEJADA MORALES contra la ciudadana MARÍA BERTHA FONSECA NIETO (fl. 81 c.o. 1ª instancia). 4.- La Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio – Meta con oficio No. 0151 del 30 de mayo del 2013, remitió copia de la noticia criminal No. 201200661 (fls. 107 c.o. 1ª instancia). 5.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 4 de junio de 2013 y sin mediar justificación alguna de su inasistencia, el Magistrado de Instancia en auto del 14 de junio del mismo año, procedió a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, designó al doctor JOSÉ LUIS CARVAJAL GUTIÉRREZ como defensor de oficio del litigante encartado (flS. 108 - 109 c. o 1ª instancia). 6.- El 26 de agosto del 2013, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron del defensor de oficio del disciplinado y la quejosa, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- El Director del Proceso precedió a realizar inspección judicial al sumario No. 2011100456-00, dejando grabado el mismo en el audio (cd 2, record 00:06:50, fl. 115 - 117 c.o. 1ª instancia), 6.2.- Acto seguido, el Juez Disciplinario ordenó tomar copia del informe grafológico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencia Forenses obrante en la noticia criminal No. 201200661 (cd 2, record 01:10:50, fls. 115 - 117 c.o. 1ª instancia). 6.3.- A su turno el defensor de oficio, precisó que teniendo en cuenta lo previsto en el Código de Comercio y el informe técnico presentado por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, el título valor no ha sufrido alteraciones, en consecuencia, solicitó el archivo de las diligencias en favor de su cliente (cd 2, record 01:21:00, fls. 115 - 117 c.o. 1ª instancia). 6.4.- En ampliación de la queja la señora MARÍA BERTHA FONSECA NIETO, aportó documento el informe de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses No. 295159 (cd 2, record 01:39:00, fls. 115117 c.o. 1ª instancia). 6.5.- En el traslado de la prueba aportada por la quejosa, el defensor de oficio solicitó no tenerla en cuenta, pues la misma le hace falta una página y no se sabe la autenticidad de éste, ya que es aportada en fotocopia (cd 2, record 01:46:00, fls. 115 - 117 c.o. 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO El a quo realizó la calificación jurídica de la actuación, luego de hacer un recuento de la queja y su ampliación, así como, la versión libre del abogado inculpado, señaló que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, conforme a los siguientes argumentos:

Precisó el Juez de Instancia que de acuerdo al informe aportado por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio – Meta, no se observó ninguna alteración de la letra de cambio, respecto al valor consignado en el mismo, como lo afirmó la quejosa en su escrito de denuncia. De otro lado, frente al inconformismo de la quejosa respecto al diligenciamiento del título valor por parte del abogado encartado, afirmó el Magistrado de Instrucción que éste efectivamente lo hizo, conforme al poder otorgado por su cliente, sin que ello comporte falta disciplinaria. Por lo anterior, el Juez de Primera Instancia consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado investigado, en consecuencia dispuso la terminación de la actuación (cd 2, record 01:51:00, fls. 115 - 117 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACION La señora MARÍA BERTHA FONSECA NIETO inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra el proveído proferido en favor del doctor CÉSAR AUGUSTO AMADOR RUIZ, manifestando que “(…) apela en el sentido de esperar la pruebas de las tintas y que el abogado asista a las pruebas grafológicas ordenadas por el Juzgado (…)” (Sic) (cd 2, record 01:51:00, fls. 115 - 117 c.o. 1ª instancia). Posteriormente, el apoderado judicial de la quejosa el 21 de agosto de 2013, presentó un escrito solicitando pruebas (fls. 124 c.o. 1ª

instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor CÉSAR AUGUSTO AMADOR RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.067.652, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 156.959 (fl. 58 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al

tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de instancia, la señora MARÍA BERTHA FONSECA NIETO, interpuso recurso de alzada manifestando en sus argumentos y en el escrito presentado el 21 de agosto de 2013, la práctica de una prueba química sobre el título valor, entre otras. Sea lo primero indicar, por parte de esta Sala que el quejoso no tiene la facultad para solicitar pruebas al interior de los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados en ejercicio de sus funciones, pues su intervención es limitada conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispones: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (snft). Por lo anterior, evidencia esta Colegiatura que la única facultad en materia probatoria otorgada por el Legislador al quejoso es la de aportar las pruebas, más no solicitarlas o controvertirlas, conforme a la norma en cita, razón por la cual esta Sala no atenderá la petición de la

señora MARÍA BERTHA FONSECA NIETO.

De otro lado, observa esta Colegiatura que la quejosa solicitó la

asistencia del doctor CÉSAR AGUSTO AMADOR RUIZ a las citaciones hechas por el Juzgado de la Causa. Sobre el particular precisa esta Superioridad que la Jurisdicción Disciplinaria no puede interferir y menos ordenar la comparecencia de las partes a los procesos, para el caso en concreto, la del doctor CÉSAR AGUSTO AMADOR RUIZ, por cuanto estas circunstancias son de competencia del Juez de la Causa, quien deberá “Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar”2, en ese orden de ideas, este Juez Colegiado no puede realizar ningún pronunciamiento al respecto. En consecuencia, al no existir mérito para continuar la presente investigación disciplinaria, esta Sala precisa que como bien lo plasmó el Magistrado de Instancia lo procedente era dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, veamos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión

motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Así las cosas, como quiera que del material probatorio no evidencia la existencia de irregularidades por parte del profesional del derecho, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 26 de agosto de 2013, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CÉSAR AUGUSTO AMADOR RUIZ. 2 Numeral 5 del artículo 43 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 26 de agosto de 2013, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CÉSAR AUGUSTO AMADOR RUIZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de esta Sala notifíquese a los intervinientes y comuníquese al quejoso en los términos establecidos en la

Ley. Una vez realizada lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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