CSDJ - F50001110200020120035301ADJUNTA20150506182008-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120035301ADJUNTA20150506182008-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE OLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201200353 01 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha
REF: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO HECTOR JOSÉ
CUESTA PARDO.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN contra la sentencia emitida el día 4 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se deberá declarar la nulidad de la actuación, a partir de la Calificación Jurídica de la actuación. CALIDAD DE ABOGADOANTECEDENTES Obra en el expediente certificado No. 10055-2012 del 13 de agosto de 2012, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, titular de la cédula de ciudadanía No. 19.339.528, le fue expedida tarjeta
profesional de abogado 44370, a esa fecha VIGENTE. 1 Conformaron la Sala los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y
MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, a folio 78 del expediente, obra certificado No. 28532 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que al abogado en mención no le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor SEVERO GUERRERO DÍAZ, en su calidad de Representante Legal de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOTRANSGUAVIARE el día 30 de mayo de 2012, donde manifestó que durante varios años el abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO había prestado sus servicios de asesoría jurídica a la empresa que éste representa y su última vinculación fue mediante el contrato de servicios profesionales del 28 de febrero de 2012.
Adujo que para la celebración de la asamblea ordinaria de socios del 29 de marzo de 2012 el profesional del derecho mencionado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales asistió a esa asamblea y asesoró a los socios principalmente en el punto 14 del orden del día referente a la conformación de los órganos de dirección, esto es, el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia.
Señaló que el 16 de abril de 2012 se le dio por terminado el contrato al abogado HÉCTOR JOSÉ. Posteriormente le recibió poder al señor JAIRO AMADOR ALARCÓN y promovió un proceso abreviado de Impugnación de la elección de la plancha número 2, en contra de la empresa COOTRANSGUAVIARE, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de San José del Guaviare bajo el radicado No. 0068-2012, siendo admitida el 25 de mayo de 2012, bajo supuestos fácticos que se desprendían de la asamblea general de socios celebrada el 29 de marzo de 2012.
Anexó con su escrito: - Copia del contrato de Asesoría Jurídica del abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO con la empresa COOTRANSGUAVIARE LTDA (Folios 6 y 7 del c.o.). - Copia del acta por medio de la cual se dio por terminado el contrato de Asesoría Jurídica por mutuo acuerdo del 16 de abril de 2012 (Folio 10 del c.o.). - Copia del acta No. 026 de la Asamblea General Ordinaria de asociados de Cootransguaviare del 29 de marzo de 2012 (Folios 14 a 25 del c.o.).
2. El 19 de julio de 2012, el Magistrado Ponente a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del citado profesional, y procedió a
la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 25 de septiembre de 2012 (fl 75 del c.o.).
3. Llegado el día y la hora señalados, previas las comunicaciones de rigor, se celebró la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinable y su apoderado de confianza, a quien se le reconoció personería en esta diligencia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se procedió a la lectura de la queja y se le corrió traslado al togado inculpado para que rindiera versión libre, indicando que la inconformidad manifestada por el quejoso no era acorde con la realidad, en relación al tiempo durante el cual estuvo vinculado a la cooperativa representada por el denunciante, donde actuó como asesor desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 16 de abril del mismo año, en lo relacionado con el manejo de las licitaciones públicas, más no en lo relacionado con actos de administración, por tanto, frente a lo manifestado por el quejoso adujo haber expresado opinión en relación con el artículo 53 de los estatutos, actuando de buena fe, sin que con su conducta se le hubiere causado perjuicio o daño alguno a la empresa regentada por el informante.
A continuación el investigado solicitó pruebas, de las cuales se allegaron: - Copia del memorial de solicitud de terminación del proceso de Impugnación de Actos de Asamblea No. 2012-0068 dirigido al Juez Promiscuo del Circuito
de San José de Guaviare signada por Jairo Amador Alarcón (Demandante), HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO (Apoderado de la parte demandante) SEVERO GUTIÉRREZ DIAZ (Representante Legal de la parte demandada), ENRIQUE BUCHELY SOSSA (Apoderado de la parte demandada), ya que se incluyó un socio en la junta de administración para el periodo 2012-2013 (Folio 90 del c.o.) - Copia del auto del 18 de septiembre de 2012 mediante el cual se aceptó el desistimiento presentado por el demandante en relación con las pretensiones y por el demandado en relación con las excepciones (Folios 91 a 93 del c.o.). Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante oficio No. 0214 del 2 de noviembre de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de “El Retorno” (Guaviare) remitió el proceso abreviado de IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEA de JAIRO AMADOR ALARCÓN contra COOTRANSGUAVIARE radicado bajo el número 2012 00068 (Folio 98 del c.o.). - Mediante oficio del 15 de noviembre de 2012 la Cooperativa de Transportadores del Guaviare remitió copia del CD contentivo de la Asamblea General celebrada el 29 de marzo de 2012 por los asociados de la Cooperativa mencionada (Folio 99 del c.o.).
4. El 26 de noviembre de 2012 no se pudo llevar a cabo la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la no
comparecencia del disciplinable ni su defensor de confianza. Y ante la no justificación del mismo se le emplazó y se le designó defensor de oficio para tal efecto.
5. El 3 de abril de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza. Acto seguido se escuchó en diligencia de testimonios a: - JAIRO AMADOR ALARCÓN: Adujo ser asociado de la empresa Cootransguaviare y amigo del abogado CUESTA PARDO. Indicó que el día de la asamblea de socios celebrada el 29 de marzo de 2012 en virtud de que había confusión en la interpretación del artículo 53 de los estatutos, estuvieron de acuerdo en llamar al abogado CUESTA PARDO, para que les interpretara el mismo, y les hizo saber que en la elección del Consejo de Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administración sin que quedaran 2 asociados de la Junta anterior, se estaba violando el mismo. Posteriormente eligieron nuevo Consejo de Administración y terminaron el contrato con el abogado HÉCTOR JOSÉ, creyendo que el motivo para hacerlo fue el concepto dado en la Asamblea.
Manifestó que el abogado era asesor jurídico solamente para el tema de licitaciones. Cuando él salió de la empresa lo contrató para que interpusiera la demanda de impugnación de actas de asamblea, pues era amigo y conocedor de la empresa. Concluyó que en el mencionado proceso se concilió y se terminó.
- YEISON EFRAIN PINEDA ALFONSO: Adujo ser ex socio de la empresa Cootransguaviare. Explicó que el abogado era asesor de la mencionada empresa en algunos temas como licitaciones y el día de la Asamblea le llamaron para que les interpretara el artículo 53 de los Estatutos. Indicó que posiblemente la causa de la terminación del contrato de asesorías jurídicas con el abogado fue porque no compartieron la interpretación que le dio al mencionado artículo. Y después de esto el señor Jairo Amador le otorgó poder para interponer la demanda de impugnación de la asamblea.
Acto seguido se realizó inspección judicial al proceso de Impugnación de Actos de Asamblea No. 2012-0068, enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de “El Retorno” (Guaviare). El Magistrado ponente a quo procedió a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO como presunto autor responsable de la falta consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado encartado ejerciendo su condición de asesor de la cooperativa Cootransguaviare procedió a representar a uno de sus asociados el señor JAIRO AMADOR ALARCÓN pretendiendo la impugnación de las actas correspondientes a la asamblea de asociados que se realizó el 29 de marzo de 2012. Conducta endilgada a título de dolo.
A continuación se le concedió el uso de la palabra al abogado encartado y su defensor de confianza para solicitar pruebas, haciendo uso de tal derecho, y siendo decretadas por el Magistrado instructor. Se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento para el día 19 de junio de 2013, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del inculpado y su abogado de confianza, siendo justificada la misma mediante memorial de la misma fecha (folios 125 a 126 del c.o.). Mediante auto del 2 de julio de 2013 se aceptó la excusa presentada por el defensor de confianza del disciplinable, señalándose nueva fecha para la Audiencia de Juzgamiento para el 4 de septiembre de 2013.
6. Llegado el día y la hora señalados para practicar la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del quejoso, el disciplinable y su defensor de confianza. Se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor SEVERO GUERRERO DIAZ, quien se ratificó en su dicho y adujo que el motivo que llevó a la queja disciplinaria en contra del abogado es que éste conociendo de los errores que presuntamente se estaban cometiendo por la Cooperativa, luego de su retiro de la empresa procedió a interponer la impugnación del acta de la asamblea plurimencionada.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al inculpado para
escucharlo en diligencia de ampliación de versión libre a petición de la defensa, quien simplemente añadió que su contrato de prestación de servicios con Cootransguaviare, se terminó en el mes de abril de 2012 y la demanda que pretendía dejar sin efectos el acta del 29 de marzo de 2012, fue radicada en el mes de mayo de esa misma anualidad, cuando no tenía vínculo laboral con la empresa de transportes mencionada. Seguidamente se escucharon los alegatos de conclusión del inculpado y su defensor de confianza. El primero peticionó en su defensa la absolución de los cargos imputados, de conformidad con lo dicho en su versión libre. Y defensor señaló que su defendido no tuvo injerencia en la decisión tomada en la Asamblea celebrada el 29 de mayo de 2012, si se tenía en cuenta que su intervención se limitó a manifestar el alcance del artículo 53 de los estatutos, sin que esto hubiere ocasionado perjuicio o daño a los intereses de dicha empresa , pues dentro del presente asunto el quejoso no logró demostrar la responsabilidad del inculpado, menos aún con el contrato de prestación de servicios el cual tuvo como objeto la asesoría jurídica para una licitación pública, razón por la cual solicitó se absolviera a su prohijado ante la inexistencia de fundamento o soporte documental para endilgarle responsabilidad. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 4 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dictó fallo en
contra del abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO imponiéndole sanción Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de CENSURA al encontrarlo responsable de la falta contra la lealtad con el cliente, tipificada en el numeral e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio, se advertía que no había duda sobre la relación profesional existente entre la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL GUAVIARE y el abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, quién para el 28 de febrero de 2012 asumió su encargo de representarla en toda clase de actividades donde se requería su presencia, lo que se evidenciaba con su comparecencia en la asamblea general de asociados realizada el 29 de marzo de 2012, donde rindió su concepto profesional respecto a las falencias presentadas con ocasión de la elección del Consejo de Administración de dicha cooperativa, razón por la cual conoció los asuntos allí tratados; sin embargo a los pocos meses después recibió poder para demandar las decisiones adoptadas en dicha asamblea, actuación en la que se configuraba la transgresión de la normatividad disciplinaria, al haber asesorado simultáneamente a las partes en conflicto (sic) Por todo lo anterior, la primera instancia consideró que el togado, sin que existiera justificación infringió el deber de lealtad con su cliente, ello por cuanto se evidenció que conocía de las falencias y decisiones adoptadas en la asamblea general del 29 de marzo de 2012 y sin embargo decidió recibir
poder para actuar en contra de los intereses de su anterior representada. En cuanto a la sanción a imponer la primera instancia consideró aplicable la imposición de censura como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados, ya que la conducta del profesional del derecho atentaba contra el buen nombre de la profesión. Señaló que si bien la misma Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no causó daño o perjuicio irreparable a la cooperativa representada por el quejoso, si afecto éticamente tan noble profesión.
LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el defensor de confianza del disciplinable, quien deprecó que. “…existe un error por parte del operador judicial al concluir que existe actuaciones simultaneas efectuadas por mi representado cuando ello no es cierto, nótese que transcurrieron más de 2 meses desde el momento de la terminación del contrato cuando se presentó la demanda de impugnación de actos de asamblea, para tal efecto para mayor ilustración verifiquemos que quiere decir la palabra simultaneo: realizar en el mismo espacio de tiempo dos operaciones o propósitos. …no existe información privilegiada que mi representado hubiese tomado en contra de COOTRANSGUAVIARE, ya que es precisamente la interpretación de sus estatutos y más específicamente su artículo 53, lo que es información pública de conocimiento de cualquier ciudadano sin restricción alguna, ya que dicha información es pública y no confidencial, en consecuencia no hay deslealtad alguna que pueda endilgar responsabilidad disciplinaria alguna…”
(Folios 165 a 170 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación que se interponen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Por lo anterior, sería del caso que la Sala entrara a desatar la apelación de la decisión adoptada en sentencia del día 4 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, advierte esta Colegiatura, que nos encontramos frente a un caso que en el cual se realizó una indebida adecuación típica, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa
del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el profesional sancionado, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si el abogado CUESTA PARDO representó simultánea o sucesivamente a quienes tenían intereses Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrapuestos, debido a que siendo asesor jurídico de la empresa de transportes Cootransguaviare emitió conceptos jurídicos en la asamblea de socios realizada el 29 de marzo de 2012 y posteriormente una vez se le dio por terminado su contrato el 16 de abril de la misma anualidad, presentó demanda de Impugnación del acta de esa asamblea, en defensa de uno de los asociados de dicha cooperativa – señor Jairo Amador Alarcón - y en contra de la empresa a la cual asesoró anteriormente.
La falta disciplinaria por la cual el investigado fue declarado responsable por la primera instancia, se encuentra prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar , simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.” De acuerdo con lo anterior, se estima en esta oportunidad, que deberá
decretarse la nulidad de la presente actuación, por vulneración del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por imprecisa calificación jurídica en cuanto al ingrediente normativo de la conducta imputada al abogado disciplinable toda vez que del resumen de los cargos y de la sentencia de primera instancia, a este se le imputó la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, en cuanto a que representó simultáneamente intereses contrapuestos, lo cual tal y como lo adujo el abogado defensor la simultaneidad implica la realización de la conducta en un mismo espacio de tiempo. Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Atendiendo lo anterior y según la situación fáctica narrada es que el abogado encartado siendo asesor jurídico de la empresa de transportes Cootransguaviare emitió conceptos jurídicos en la asamblea de socios realizada el 29 de marzo de 2012 y posteriormente una vez se le dio por terminado su contrato el 16 de abril de la misma anualidad, presentó demanda de Impugnación del acta de esa asamblea, en defensa de uno de los asociados de dicha cooperativa – señor Jairo Amador Alarcón - y en contra de la empresa a la cual asesoró anteriormente, circunstancia que para esta Superioridad no se ajusta al adjetivo de simultaneidad, como lo contempló la primera instancia.
Al respecto, dijo la honorable Corte Constitucional que “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los
cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa (…)2” Siguese entonces de lo anterior, el imperativo de que los procesos judiciales estén desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las formas, principios, derechos y reglas predeterminadas en el derecho sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado. 2 Sentencia T-418 de 1997. Magistrado Ponente Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL. Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El incumplimiento de lo anterior, genera lo que la doctrina denomina errores in iudicando, y que no son otra cosa que errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse una interpretación errónea de la misma.
A dicho la Corte Constitucional que “si de dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o indirectamente, en un agravio no sólo para la persona afectada, sino también para los demás sujetos procesales, y para la sociedad en general, pues el sentimiento de inconformidad no se
circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protección real de los derechos, se sentirá expuesta a la arbitrariedad.”3 Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, siendo en el caso que ahora es materia de estudio, y en opinión de la Sala, se vulneró como ya se dijo en precedencia, el debido proceso y el derecho a la defensa como garantía constitucional fundamental, prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Conviene entonces advertir, que la providencia mediante la cual se le profirió pliego de cargos al abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, en la cual se funda la decisión de primera instancia, se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el ejercicio jurídico de enlazar la conducta típica, 3 Sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001. Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DÍAZ. Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídica, antijurídica y culpable con la norma sustancial que enmarca los tipos disciplinarios, fue errónea e imprecisa, pues no se respetó el principio de legalidad al encuadrar la conducta de acuerdo con los ingredientes normativos que trae la falta típica descrita por el legislador, al señalar si el abogado violó el deber de lealtad al asesorar, patrocinar o representar
simultanea o sucesivamente intereses contrapuestos, conforme a la conducta reprochada y exteriorizada por el abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las diligencias a partir del auto de formulación de cargos dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adiada 3 de abril de 2013, para que la primera instancia establezca con claridad y precisión la norma a enrostrar teniendo en cuenta los elementos normativos del tipo disciplinario al abogado encartado según la situación fáctica de la presente investigación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos efectuada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 3 de abril de 2013, dejando a salvo las pruebas recaudadas, conforme a las consideraciones en precedencia. Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente.
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Apelación abogado
Denunciante: SEVERO GUERRERO DÍAZ Decisión: Decretó Nulidad Sala: 32 del 29 de abril de 2015
Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 500011102000201200353 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en el presente caso, en que no se debió declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 3 de abril de 2013 adelantada por la Saja Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de del Meta. Argumentó el ponente que existe nulidad por irregularidad sustancial y violación al derecho de defensa por “imprecisa calificación jurídica en cuanto al ingrediente normativo de la conducta imputada al abogado disciplinable toda vez que del resumen de los Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargos y de la sentencia de primera instancia, a este se le imputó la falta contenida en el literal e de artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que representó simultáneamente
intereses contrapuestos, lo cual tal y como lo adujó el abogado defensor la simultaneidad implica la realización de la conducta en un mismo espacio de tiempo….y según la situación fáctica narrada es que el abogado encartado siendo asesor jurídico de la empresa de transporte cootransguarive emitió conceptos jurídicos en la asamblea a de socios realizada el 29 de marzo de 2012 y posteriormente una vez se le dio por terminado su contrato el 16 de abril de la misma anualidad, presentó demanda de impugnación del acta de asamblea…” Empero lo anterior, considera este Despacho que dicha circunstancia no transciende jurídicamente para declarar la nulidad, toda vez que se trata de una misma falta prevista en el literal e del artículo 344 de la Ley 1123 de 2007, la cual sí se cometió de manera sucesiva y no simultánea, es un adjetivo susceptible de ser corregido en esta instancia, no por ello se le vulnero el derecho a la defensa al disciplinable; así las cosas considera el suscrito que no se vulnero el principio de legalidad; se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, los cuales prescriben: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional….Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no
procede recurso alguno. 4 e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación.
Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia…”. Adicional a lo anterior, debió desatarse el recurso de apelación en atención a la prevalencia del principio de trascendencia según el cual solo puede decretarse la nulidad si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente al proceso, lo cual no se observó en el caso sub judice.
De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la imprecisión en el pliego de cargos Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede ser adecuada en esta instancia y perfectamente se puede s
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