CSDJ - F50001110200020120035302ADJUNTA20170913191628-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120035302ADJUNTA20170913191628-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201200353 02 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha
REF: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO HECTOR JOSÉ
CUESTA PARDO.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el día 28 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADOANTECEDENTES Obra en el expediente certificado No. 10055-2012 del 13 de agosto de 2012, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, titular de la cédula de ciudadanía No. 19.339.528, le fue expedida tarjeta profesional de abogado 44370, a esa fecha VIGENTE. 1 Conformaron la Sala los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y
MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, a folio 78 del expediente, obra certificado No. 28532 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que al abogado en mención no le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor SEVERO GUERRERO DÍAZ, en su calidad de Representante Legal de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOTRANSGUAVIARE el día 30 de mayo de 2012, donde manifestó que durante varios años el abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO había prestado sus servicios de asesoría jurídica a la empresa que representa y su última vinculación fue mediante el contrato de servicios profesionales del 28 de febrero de 2012.
Adujo que para la celebración de la asamblea ordinaria de socios del 29 de marzo de 2012 el profesional del derecho mencionado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales asistió a esa asamblea y asesoró a los socios principalmente en el punto 14 del orden del día referente a la conformación de los órganos de dirección, esto es, el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia. Señaló que el 16 de abril de 2012 se le dio por terminado el contrato al abogado HÉCTOR JOSÉ. Posteriormente le recibió poder al señor JAIRO AMADOR ALARCÓN y promovió un proceso abreviado de Impugnación de la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elección de la plancha número 2, en contra de la empresa COOTRANSGUAVIARE, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare bajo el radicado No. 0068-2012, siendo admitida el 25 de mayo de 2012, bajo supuestos fácticos que se desprendían de la asamblea general de socios celebrada el 29 de marzo de 2012.
Anexó con su escrito: - Copia del contrato de Asesoría Jurídica del abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO con la empresa COOTRANSGUAVIARE LTDA (Folios 6 y 7 del c.o.). - Copia del acta por medio de la cual se dio por terminado el contrato de Asesoría Jurídica por mutuo acuerdo del 16 de abril de 2012 (Folio 10 del c.o.). - Copia del acta No. 026 de la Asamblea General Ordinaria de asociados de Cootransguaviare del 29 de marzo de 2012 (Folios 14 a 25 del c.o.).
2. El 19 de julio de 2012, el Magistrado Ponente a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del citado profesional, y procedió a la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 25 de septiembre de 2012 (fl 75 del c.o.).
3. Llegado el día y la hora señalados, previas las comunicaciones de rigor, se celebró la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional contando con la presencia del disciplinable y su apoderado de confianza, a quien se le reconoció personería en esta diligencia. Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se procedió a la lectura de la queja y escuchó al togado inculpado para que rindiera versión libre. Indicó que la inconformidad manifestada por el quejoso no era acorde con la realidad, en relación al tiempo durante el cual estuvo vinculado a la cooperativa representada por el denunciante, donde actuó como asesor desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 16 de abril del mismo año, en lo relacionado con el manejo de las licitaciones públicas, más no en lo relacionado con actos de administración, por tanto, frente a lo manifestado por el quejoso adujo haber expresado opinión en relación con el artículo 53 de los estatutos, actuando de buena fe, sin que con su conducta se le hubiere causado perjuicio o daño alguno a la empresa regentada por el informante.
A continuación el investigado solicitó pruebas, de las cuales se allegaron: - Copia del memorial de solicitud de terminación del proceso de Impugnación de Actos de Asamblea No. 2012-0068 dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare signada por Jairo Amador Alarcón (Demandante), HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO (Apoderado de la parte demandante) SEVERO GUTIÉRREZ DIAZ (Representante Legal de la parte demandada), ENRIQUE BUCHELY SOSSA (Apoderado de la parte demandada), ya que
se incluyó un socio en la junta de administración para el periodo 2012-2013 (Folio 90 del c.o.). - Copia del auto del 18 de septiembre de 2012 mediante el cual se aceptó el desistimiento presentado por el demandante en relación con las pretensiones y por el demandado en relación con las excepciones (Folios 91 a 93 del c.o.). Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante oficio No. 0214 del 2 de noviembre de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de “El Retorno” (Guaviare) remitió el proceso abreviado de IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEA de JAIRO AMADOR ALARCÓN contra COOTRANSGUAVIARE radicado bajo el número 2012 00068 (Folio 98 del c.o.). - Mediante oficio del 15 de noviembre de 2012 la Cooperativa de Transportadores del Guaviare remitió copia del CD contentivo de la Asamblea General celebrada el 29 de marzo de 2012 por los asociados de la Cooperativa mencionada (Folio 99 del c.o.).
4. El 26 de noviembre de 2012 no se pudo llevar a cabo la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la no comparecencia del disciplinable ni su defensor de confianza. Y ante la no justificación del mismo se le emplazó y se le designó defensor de oficio para tal efecto.
5. El 3 de abril de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinable y su
defensor de confianza. Acto seguido se escuchó en diligencia de testimonios a: - JAIRO AMADOR ALARCÓN: Adujo ser asociado de la empresa Cootransguaviare y amigo del abogado CUESTA PARDO. Indicó que el día de la asamblea de socios celebrada el 29 de marzo de 2012 en virtud de que había confusión en la interpretación del artículo 53 de los estatutos, estuvieron de acuerdo en llamar al abogado CUESTA PARDO, para que les interpretara el mismo, y les hizo saber que en la elección del Consejo de Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administración sin que quedaran 2 asociados de la Junta anterior, se estaba violando el mismo. Posteriormente eligieron nuevo Consejo de Administración y terminaron el contrato con el abogado HÉCTOR JOSÉ, creyendo que el motivo para hacerlo fue el concepto dado en la Asamblea.
Manifestó que el abogado era asesor jurídico solamente para el tema de licitaciones. Cuando él salió de la empresa lo contrató para que interpusiera la demanda de impugnación de actas de asamblea, pues era amigo y conocedor de la empresa. Concluyó que en el mencionado proceso se concilió y se terminó. - YEISON EFRAIN PINEDA ALFONSO: Adujo ser ex socio de la empresa Cootransguaviare. Explicó que el abogado era asesor de la mencionada empresa en algunos temas como licitaciones y el día de la Asamblea le llamaron para que les interpretara el artículo 53 de los Estatutos. Indicó que
posiblemente la causa de la terminación del contrato de asesorías jurídicas con el abogado fue porque no compartieron la interpretación que le dio al mencionado artículo. Y después de esto el señor Jairo Amador le otorgó poder para interponer la demanda de impugnación de la asamblea. Acto seguido se realizó inspección judicial al proceso de Impugnación de Actos de Asamblea No. 2012-0068, enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de “El Retorno” (Guaviare). El Magistrado ponente a quo procedió a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo proferir cargos en contra del abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO como presunto autor responsable de la falta consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, por cuanto Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejerciendo su condición de asesor de la cooperativa Cootransguaviare procedió a representar a uno de sus asociados, el señor JAIRO AMADOR ALARCÓN pretendiendo la impugnación de las actas correspondientes a la asamblea de asociados que se realizó el 29 de marzo de 2012. Conducta endilgada a título de dolo.
A continuación se le concedió el uso de la palabra al abogado encartado y su defensor de confianza para solicitar pruebas, haciendo uso de tal derecho, y siendo decretadas por el Magistrado instructor. Se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento para el día 19 de junio de 2013,
la cual no se pudo realizar por la inasistencia del inculpado y su abogado de confianza, siendo justificada la misma mediante memorial de la misma fecha (folios 125 a 126 del c.o.). Mediante auto del 2 de julio de 2013 se aceptó la excusa presentada por el defensor de confianza del disciplinable, señalándose nueva fecha para la Audiencia de Juzgamiento para el 4 de septiembre de 2013.
6. Llegado el día y la hora señalados para practicar la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del quejoso, el disciplinable y su defensor de confianza. Se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor SEVERO GUERRERO DIAZ, quien se ratificó en su dicho y adujo que el motivo que llevó a la queja disciplinaria en contra del abogado es que éste conociendo de los errores que presuntamente se estaban cometiendo por la Cooperativa, luego de su retiro de la empresa procedió a interponer la impugnación del acta de la asamblea plurimencionada.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al inculpado para escucharlo en diligencia de ampliación de versión libre a petición de la defensa, quien simplemente añadió que su contrato de prestación de servicios con Cootransguaviare, se terminó en el mes de abril de 2012 y la demanda que pretendía dejar sin efectos el acta del 29 de marzo de 2012,
fue radicada en el mes de mayo de esa misma anualidad, cuando no tenía vínculo laboral con la empresa de transportes mencionada. Seguidamente se escucharon los alegatos de conclusión del inculpado y su defensor de confianza. El primero peticionó en su defensa la absolución de los cargos imputados, de conformidad con lo dicho en su versión libre. Y el defensor señaló que su defendido no tuvo injerencia en la decisión tomada en la Asamblea celebrada el 29 de mayo de 2012, si se tenía en cuenta que su intervención se limitó a manifestar el alcance del artículo 53 de los estatutos, sin que esto hubiere ocasionado perjuicio o daño a los intereses de dicha empresa, pues dentro del presente asunto el quejoso no logró demostrar la responsabilidad del inculpado, menos aún con el contrato de prestación de servicios el cual tuvo como objeto la asesoría jurídica para una licitación pública, razón por la cual solicitó se absolviera a su prohijado ante la inexistencia de fundamento o soporte documental para endilgarle responsabilidad.
7. A través de providencia adiada 4 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dictó fallo en contra del abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO imponiéndole sanción de CENSURA al encontrarlo responsable de la falta contra la lealtad con el cliente, tipificada en el numeral e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
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Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio, se advertía que no había duda sobre la relación profesional existente entre la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL GUAVIARE y el abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, quién para el 28 de febrero de 2012 asumió su encargo de representarla en toda clase de actividades donde se requería su presencia, lo que se evidenciaba con su comparecencia en la asamblea general de asociados realizada el 29 de marzo de 2012, donde rindió su concepto profesional respecto a las falencias presentadas con ocasión de la elección del Consejo de Administración de dicha cooperativa, razón por la cual conoció los asuntos allí tratados; sin embargo a los pocos meses después recibió poder para demandar las decisiones adoptadas en dicha asamblea, actuación en la que se configuraba la transgresión de la normatividad disciplinaria, al haber asesorado simultáneamente a las partes en conflicto (sic) Por todo lo anterior, la primera instancia consideró que el togado, sin que existiera justificación infringió el deber de lealtad con su cliente, ello por cuanto se evidenció que conocía de las falencias y decisiones adoptadas en la asamblea general del 29 de marzo de 2012 y sin embargo decidió recibir poder para actuar en contra de los intereses de su anterior representada. En cuanto a la sanción a imponer la primera instancia consideró aplicable la imposición de censura como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados, ya que la conducta del profesional del derecho atentaba contra el buen nombre de la profesión. Señaló que si bien la misma no causó daño o perjuicio irreparable a la cooperativa representada por el
quejoso, si afectó éticamente tan noble profesión. Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 02
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8. Dicha determinación fue apelada por el defensor de confianza del disciplinable, quien deprecó que. “…existe un error por parte del operador judicial al concluir que existe actuaciones simultaneas efectuadas por mi representado cuando ello no es cierto, nótese que transcurrieron más de 2 meses desde el momento de la terminación del contrato cuando se presentó la demanda de impugnación de actos de asamblea, para tal efecto para mayor ilustración verifiquemos que quiere decir la palabra simultaneo: realizar en el mismo espacio de tiempo dos operaciones o propósitos. …no existe información privilegiada que mi representado hubiese tomado en contra de COOTRANSGUAVIARE, ya que es precisamente la interpretación de sus estatutos y más específicamente su artículo 53, lo que es información pública de conocimiento de cualquier ciudadano sin restricción alguna, ya que dicha información es pública y no confidencial, en consecuencia no hay deslealtad alguna que pueda endilgar responsabilidad disciplinaria alguna…”
(Folios 165 a 170 del c.o.)
9. Esta Superioridad en decisión de 29 de abril de 2015 decretó la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos realizada en audiencia de pruebas y calificación de 3 de abril de 2013, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
Consideró esta Sala que: “El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el profesional sancionado, incurrió en la falta disciplinaria
descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esto es en Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concreto, si el abogado CUESTA PARDO representó simultánea o sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos, debido a que siendo asesor jurídico de la empresa de transportes Cootransguaviare emitió conceptos jurídicos en la asamblea de socios realizada el 29 de marzo de 2012 y posteriormente una vez se le dio por terminado su contrato el 16 de abril de la misma anualidad, presentó demanda de Impugnación del acta de esa asamblea, en defensa de uno de los asociados de dicha cooperativa – señor Jairo Amador Alarcón - y en contra de la empresa a la cual asesoró anteriormente.
La falta disciplinaria por la cual el investigado fue declarado responsable por la primera instancia, se encuentra prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar , simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.” De acuerdo con lo anterior, se estima en esta oportunidad, que deberá decretarse la nulidad de la presente actuación, por vulneración del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por imprecisa calificación jurídica en cuanto al ingrediente normativo de la conducta imputada al abogado
disciplinable toda vez que del resumen de los cargos y de la sentencia de primera instancia, a este se le imputó la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, en cuanto a que representó simultáneamente intereses contrapuestos, lo cual tal y como lo adujo el Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado defensor la simultaneidad implica la realización de la conducta en un mismo espacio de tiempo.
Atendiendo lo anterior y según la situación fáctica narrada es que el abogado encartado siendo asesor jurídico de la empresa de transportes Cootransguaviare emitió conceptos jurídicos en la asamblea de socios realizada el 29 de marzo de 2012 y posteriormente una vez se le dio por terminado su contrato el 16 de abril de la misma anualidad, presentó demanda de Impugnación del acta de esa asamblea, en defensa de uno de los asociados de dicha cooperativa – señor Jairo Amador Alarcón - y en contra de la empresa a la cual asesoró anteriormente, circunstancia que para esta Superioridad no se ajusta al adjetivo de simultaneidad, como lo contempló la primera instancia.”
10. Regresadas las diligencias al Seccional Meta, se ordenó convocar a audiencia de pruebas y calificación, pero ante la incomparecencia del disciplinado, mediante auto de 15 de enero de 2015 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.
11. El 21 de julio de 2016 en audiencia de pruebas y calificación, se indicó
que esta Superioridad puso de presente un error en el que pudo incurrir el Magistrado Instructor al haber aplicado el adjetivo de haber realizado la conducta de carácter simultáneo, pero al revisar el material probatorio se encuentra que pudo haber sido de manera sucesiva porque habiéndose realizado una Asamblea el 29 de marzo de 2012 donde fungía como apoderado de los asuntos judiciales de la COOPERATIVA DE
TRANSPORTES COOTRANSGUAVIARE.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseveró que el carácter de sucesividad del comportamiento pudo configurarse en la medida que habiendo conocido y orientado jurídicamente la empresa de transporte en la realización de su asamblea, por incompatibilidad no podía del 29 de marzo al 17 de mayo de 2012, cuando interpuso la impugnación del acta de asamblea, defender los intereses de un socio de la empresa, de la que había sido abogado hacía menos de 2 meses.
Por tanto, se generó una prohibición por parte del estatuto en el artículo 34 literal e, puesto que el togado al aceptar el encargo no le asistía la posibilidad de ocuparse de este asunto por cuanto su actuación anterior al profesional del derecho al servicio de la cooperativa lo inhabilitaba, para ejercer la defensa de uno de sus miembros y acudir a la jurisdicción ordinaria en contra la Cooperativa a la que le había prestado sus servicios y representación. Conducta tipificada como dolosa, pues deliberadamente el togado optó por aceptar un encargo para el que estaba impedido, y presentó demanda que
fue aceptada el 25 de mayo de 2012. Informó que frente a ese auto de cargos no procedía recurso. El disciplinado por su parte, adujo que nunca fue representante judicial de la Cooperativa, pues solo se encargaba de asuntos judiciales como accidentes, asuntos de juzgados, o temas de sustancias prohibidas, no la parte administrativa como las asambleas. Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 02
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12. El 13 de septiembre de 2016, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, al encontrarse evacuadas las pruebas decretadas, consideró el a quo cerrar la etapa probatoria.
Se contó con la presencia del procurador Mauro de Jesús Ávila Tibatá, quien como representante del Ministerio Público indicó ser necesario imponer sanción que en anterior oportunidad se había interpuesto, por cuanto consideró que el abogado inculpado había incurrido en una incompatibilidad de intereses, al haber representado inicialmente a la empresa y posteriormente aceptar poder a un socio de la misma para demandar la empresa que inicialmente había representado, aprovechando el conocimiento que tenía respecto de las falencias del documento que había asesorado y ayudado a redactar. Acto seguido se le concedió uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, e indicó que tenía un contrato de prestación de servicios con la empresa Cootransguaviare para asuntos penales que tenían que ver con el transporte de personas o carga, sobre todo los relacionados con incautaciones de estupefacientes. Aseguró que no prestó asesoría administrativa a esta empresa.
Puso de presente que se celebró una Asamblea General de Socios, a la que no estaba invitado pues no se encargaba de gestiones administrativas. Aseguró que en esa asamblea los socios requerían una interpretación de los estatutos por lo que lo llamaron, no asistiendo como asesor jurídico de la empresa, sino a dar un criterio jurídico al interpretar un artículo. Además, Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideró que esta situación era ajena a la misión para la que estaba contratado.
Así hubo un cambio de administración, y de común acuerdo con el gerente dieron por terminado el contrato de asesoría de asuntos penales que se presentaran en la empresa o de accidentes de tránsito. Aseveró que no era asesor jurídico de las circunstancias administrativas, no existiendo su firma en las actas de asambleas. Al retirarse de la empresa, unos socios le pidieron que los apoderara para demandar circunstancias que ocurrían al interior con la junta de socios y en especial lo sucedido en esa Asamblea. Instauró la demanda ya no siendo abogado de la empresa en temas penales. El juzgado del circuito admitió la demanda y le dio la razón pues se declaró que el acta era ilegal porque no había llenado los requisitos de los estatutos y frente a esa situación desconoce el manejo que la empresa le dio. La empresa llegó a un acuerdo y superaron esa etapa y cree que modificaron los estatutos. Reiteró que no violó el decálogo ético, por el contrario, siempre ha actuado conforme a derecho y con la lealtad de la interpretación de la
norma. Solicitó que se dicte sentencia absolutoria. FALLO IMPUGNADO Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 28 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor HECTOR JOSÉ CUESTA PARDO con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal e, en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007.
Reseñó la primera instancia que: “ (…) se puede colegir que el abogado HECTOR JOSÉ CUESTA PARDO, incursionó en la falta a la lealtad del cliente, tipificada en el literal “e” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en razón de la representación ejercida de manera sucesiva, atendiendo a intereses contrapuestos, actuando inicialmente como asesor jurídico de la empresa COOTRANSGUAVIARE LTDA, y dos meses después en igual condición respecto de uno de los socios integrantes de la misma, persiguiendo en ambas defensas los mismos intereses, pretensiones o fines, pues basta una lectura de las pruebas obrantes en el plenario para advertir que el disciplinado primero representó a la empresa, lo que lo inhabilitó para asesorar, patrocinar y representar a uno de sus socios en demanda pretendía contra la misma empresa, en procura de intereses similares, situación que comporta el detrimento de los intereses de la
primera. De acuerdo con los lineamientos contenidos en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, incurrió en esta incompatibilidad, pues si bien la ley plantea respecto de las entidades en las cuales desempeña alguna actividad, el carácter de la sucesividad del comportamiento del profesional del derecho inculpado se puede configurar en la medida en que habiendo conocido y orientado a la empresa de transportes COOTRANSGUAVIARE en la realización de la asamblea, por incompatibilidad no podía de manera Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sucesiva, el lapso transcurrido desde el 29 de marzo al 25 de mayo, actuar en contra de quien recientemente había asesorado profesionalmente, planteado la impugnación del acto de la asamblea en la que había intervenido, luego entonces, se genera una prohibición contenida en el estatuto disciplinario del abogado, que consagra en el artículo 34 literal e, la prohibición para cualquier profesional del derecho para asesorar, patrocinar o representar sucesivamente los intereses contrapuestos que se suscitaron entre dos partes en contienda, como miembro de la cooperativa de transportes COOTRANSGUAVIARE contra quien inició el trámite impugnación del acta de asamblea celebrada el día 29 de marzo de 2012, si se tiene en cuenta que no le asistía la posibilidad de haberse ocupado de este asunto por cuanto su actuación anterior como profesional del derecho al servicio de la cooperativa lo inhabilitaba para poder asumir con posterioridad una representación de cualquier de sus miembros y enervar
la jurisdicción ordinaria contra la propia cooperativa a la que había representado anteriormente. (…) Advierte la dual que lo que se cuestiona en la presente instrucción disciplinaria no es la gestión idónea o no en la representación de la cooperativa o del asociado, lo que censura el legislador es el hecho de haber asumido la representación del señor AMADOR ALARCON encontrándose incurso en la incompatibilidad advertida, pues, nótese como no había transcurrido un año luego de la terminación de su relación contractual con la empresa y el profesional inculpado asumió nueva representación en un asunto en el que ya había intervenido, como fue aclarado en precedencia, luego entonces, no existe duda que el inculpado Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intervino en la asamblea en representación de la cooperativa con la que tenía vigente contrato de prestación de servicios profesionales, situación que quedó consignada en el acta de asociados de la referida asamblea al indicar: “…Interpela el doctor Cuesta quien ejerce como jurídico de la cooperativa para dar su opinión…”. Esta aclaración resulta imprescindible efectuarla en razón a que el disciplinable orientó su defensa al hecho de que su gestión como apoderado del señor AMADOR ALARCON fue acorde, esgrimiendo como prueba de ello, el acuerdo de voluntades logrado con el representante legal de la empresa y su apoderado sobre las pretensiones de la demanda, tanto así que, solicitaron finalmente el desistimiento de la demanda, el cual independientemente de que la
interpretación planteada por el profesional encartado en relación con el artículo 53 de los estatutos de la empresa inconforme, fuera ajustada o no a derecho, no le asistía la posibilidad de activar la justicia en contra de quien había representado.” Respecto a la dosificación de la sanción indicó que la sanción aplicable era la CENSURA puesto que aunque los hechos desdicen de la profesión, no se causó un daño irreparable a la cooperativa representada por el quejoso. APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, el defensor de confianza del disciplinado solicitó que se revoque la sanción y en su lugar se absuelva por cuanto a su parecer existe un error del operador judicial al concluir que existen actuaciones simultáneas efectuadas por su representado cuando ello no es cierto, nótese que transcurrieron más de dos meses desde el momento de la terminación del contrato cuando se Apelación sentencia abogado Radicación 500011102000201200353 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentó la demanda de impugnación de actos de asamblea. Es entonces que se dio un indebido uso de la palabra simultáneo.
Puso de presente que el contrato de prestación de servicios no tiene limitación alguna que impida al abogado asesor, litigar en contra de la empresa en la cual asesoró, aclarando que la empresa representada por el qu
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