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CSDJ - F50001110200020120036501ADJUNTA20120907102857-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120036501ADJUNTA20120907102857-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 50001 11 02 000 2012 00365 01 Aprobada según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de LIGIA MORALES DE LESMES contra

LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL

DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

VILLAVICENCIO.

ASUNTO Decide esta Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 2 de agosto de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la señora LIGIA MORA DE LESMES, contra la POLICÍA NACIONAL –

SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VILLAVICENCIO.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES Manifestó la accionante que laboró entre el 15 de diciembre de 1997 y el 6 de agosto de 2011 como aseadora en la Seccional de Tránsito y Transporte de Villavicencio, en jornada laboral entre las 7 a.m. y las 5 p.m., sin que nunca le hubieran cancelado prestaciones sociales ni descontado suma alguna para efectos de salud ni pensión, luego, después de haber laborado 13 años y 7 meses, fue despedida sin pagarse absolutamente nada por la entidad contratante. Entonces, deprecó al Juez constitucional, se ordene a la entidad accionada, le pague “el total de las acreencias laborales, prestaciones sociales e

1 Conformaron la Sala los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ (Ponente) y AURA OSORIO RUÍZ (Conjuez). Impugnación fallo tutela Radicación 50001 11 02 000 2012 00365 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indemnizaciones”, “el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral”, y el pago “de la pensión sanción”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 23 de julio de 2012, se admitió la tutela incoada y se ordenó notificara la entidad accionada (fl. 53, c. o.).

2. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, al dar contestación a la demanda de tutela, solicitó se declarara improcedente, por cuanto la accionante contaba con otro medio para hacer valer los derechos que afirmó le están siendo conculcados, sin que la entidad tuviera conocimiento de la existencia de alguna demanda en su contra.

Además precisó, que la accionante les efectuó peticiones al respecto, siendo contestadas en su oportunidad (se adjuntaron copias) de forma clara, precisa y definitiva, sin que el hecho de que las respuestas no hayan sido de su agrado implique vulneración al derecho de petición; además, el juez de tutela no puede invadir la órbita del juez ordinario para ordenar el pago de acreencias laborales (fls. 57 a 60, c. o.). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de instancia mediante fallo adiado 2 de agosto de 2012, declaró improcedente la acción de amparo. Como fundamento de tal decisión se

observó que la tutela no es un mecanismo alternante ni reemplazante de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico da a los ciudadanos para Impugnación fallo tutela Radicación 50001 11 02 000 2012 00365 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuar, y por ello, precisamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo, la existencia de otros recursos judiciales, salvo que el mismo no sea eficaz, o se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Y precisamente, siendo que en el sub examine, la accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos que dice le están siendo conculcados, como lo es la vía ordinaria, y que no se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable, pues las pruebas arrimadas no permitían demostrarlo, no era procedente acceder a las pretensiones de la actora (fls. 67 a 72, c. o.). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela, afirmando que era consiente de la existencia de otro medio de defensa idóneo para reclamar sus derechos, sin embargo en su caso debía tenerse en cuenta que la posición asumida por la entidad demandada la ponía en grave estado de indefensión, pues era una persona que actualmente cuenta con 61 años de edad, por lo que deprecó al ad quem, se tenga en cuenta el mandato Superior previsto en el artículo 48 de la Carta Política, y en

consecuencia se le proteja el derecho al mínimo vital, y por ende se decrete “el pago de la pensión mínima de manera transitoria mientras se agota la vía ordinaria labora, en caso no de conceder por esta vía los derechos pedidos en la tutela”. CONSIDERACIONES Impugnación fallo tutela Radicación 50001 11 02 000 2012 00365 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

EL CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991, que en el numeral

1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Impugnación fallo tutela Radicación 50001 11 02 000 2012 00365 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho.

EL CASO EN CONCRETO La inconformidad del accionante radica en el hecho de que la accionada no accedió a cancelarle las prestaciones sociales a que dice tener derecho, ni a otorgarle una pensión sanción, cuando en su sentir tiene tales derechos, por haber “laborado” de tiempo completo en el cargo de aseadora en la Policía Nacional. Pues bien, de entrada es necesario indicar, tal como lo estableció el a quo, que la presente acción es improcedente, pues las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y la

existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, salvo en las situaciones que por vía de excepción configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho.2 Precisamente la Corte Constitucional en forma pacífica en no pocas oportunidades ha establecido la improcedencia de la acción de tutela para efectos de lograr el reconocimiento de prestaciones sociales, por ejemplo en sentencia T-038 de 1997,

M. P. Hernando Herrera Vergara, se refirió al tema en los siguientes términos:

2 Ver la Sentencia T-036/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Impugnación fallo tutela Radicación 50001 11 02 000 2012 00365 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela. “La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento. “En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de

las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”. Así pues, no es factible en este cado acceder a la solicitud de la actora para ordenarle a la POLICÍA NACIONAL el reconocimiento de prestaciones sociales ni de la pensión sanción que se reclama, a más que ya existe una negativa de la administración en otorgar dicha prestación, y según lo tiene establecido la jurisprudencia, no es posible por medio de la tutela controvertir un acto administrativo revestido de fuerza de legalidad3. En efecto, la accionante, como lo informó en la demanda de tutela, radicó peticiones en tal sentido, y en efecto, los mismos le fueron resueltos mediante comunicaciones de fechas 22 de agosto de 2011, en el que se le indicó que “en atención a la solicitud… mediante la cual solicita se sirva autorizar a quien corresponda el pago de prestaciones sociales desde el 1 de diciembre de 1996 3 T-274 de 1997. Carlos Gaviria Díaz. Impugnación fallo tutela Radicación 50001 11 02 000 2012 00365 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

hasta el 6 de agosto de 2011, me permito manifestarle que revisados los registros del Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional 8SIATH), usted no figura como funcionaria vinculada a la institución policial. Por lo tanto, su solicitud no puede ser atendida de manera favorable”. Lo cual también se le reiteró en comunicación del 27 de septiembre de 2011, en la que se le dijo: “Respuesta a derecho de petición: … mediante la cual solicita se reconozca y paguen algunos emolumentos laborales, me permito reiterarle que revisados los registros del Sistema de Información… usted no figura como funcionaria vinculada a la institución policial…”. Y el 27 de junio de 2012, es decir antes de que formulara la presente acción (18 de julio), también la entidad accionada le dio respuesta a otra petición, recibida ese mismo día por la accionante según firma visible en la copia aportada a estas diligencias (fl. 61), en el que se le indicó, que a través del derecho de petición no era posible el reconocimiento de derechos laborales, pues el el legislador previó procedimiento y herramientas específicas para tal fin. Entonces, tampoco se comprende la razón por la cual dejó transcurrir un año desde que la entidad accionada le informó que no aparecía en sus bases de datos como su servidora, y que por lo tanto no podía accederse a la petición de pagarle acreencias laborales, para acudir al juez constitucional afirmando que se encuentra en estado de apremio, pretendiendo por esta expedida vía lograr su reconocimiento, cuando desde el mismo momento en que afirma fue “despedida” -el 6 de agosto de

2011-, debió acudir al juez ordinario para hacer valer los derechos que afirma tener, por lo que incluso, lo que se observa es que la accionante ha sido incuriosa en el ejercicio de los derechos que afirma le están siendo conculcados. Impugnación fallo tutela Radicación 50001 11 02 000 2012 00365 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nótese además, que en el presente caso, aunque la accionante afirma estar avocada a una situación de apremio, por contar actualmente con de 61 años de edad, lo cierto es que no manifestó que la acción la presentaba como mecanismo transitorio mientras que se resolviera alguna demanda presentada ante el Juez ordinario establecido por la ley para ventilar la problemática que afirma le afecta, sino que acudió directamente a la acción de tutela como mecanismo principal, es decir, dejando de utilizar los medios ordinarios consagrados para tales efectos, cuando es sabido que la acción de amparo en estos casos sólo se puede utilizar como mecanismo subsidiario.

En conclusión, no puede el Juez de tutela inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades, ni reconocer derechos de carácter prestacional, lo cual se constituye en razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 2 de agosto de 2012 proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora LIGIA MORA DE LESMES contra LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VILLAVICENCIO, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

Impugnación fallo tutela Radicación 50001 11 02 000 2012 00365 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial Ad hoc Impugnación fallo tutela Radicación 50001 11 02 000 2012 00365 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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