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CSDJ - F50001110200020120036602ADJUNTA20161121150707-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120036602ADJUNTA20161121150707-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN SENTENCIA / Faltas contra la dignidad debida diligencia Se incurre en falta a la debida diligencia profesional cuando sin justificación alguna se abandonan los asuntos a que se ha comprometido el profesional del derecho con sus clientes, pues el mandato tiene ínsita la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, realizados todas y cada una de las gestiones pertinentes para llevar a buen término la gestión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200366-02 (12055-29) Aprobado según Acta de Sala No. 104 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ como autor responsable de las faltas previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito a través del cual el señor Boris Ernesto Zambrano Palma, solicitó iniciar

investigación disciplinaria al abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ pues fungió como su representante judicial al interior de los procesos radicados No. 2010-424, 2010-00041, 2010-00041-01, 2008-00295, 2011-00777, 2005-00704, 2007-00799, 2010-00777, 2002-00530, 2010-00701, 2007-00917, 2011-00195, 20070033, 2005-00908, 200700132, 2007-00777, 2008-00014, 2008-0047 y 2006-00618, tramitados en los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio y según lo manifestado no adelantó gestiones en pro de su defensa como tampoco le rindió informes. (fls. 1 y 2 c.o primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado (fl. 20 c. o. primera instancia), el Magistrado de instrucción mediante auto del 27 de julio de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó 1 Magistrada Ponente Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ en Sala Dual con la Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 6 y 7 c. o. primera instancia). 3.- A folio 30 del cuaderno original de primera instancia se observa escrito radicado el día 5 de octubre de 2012 en el cual el disciplinado menciona los motivos por los cuales no asistió a la primera Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional, así mismo solicitó se tuvieren como pruebas las siguientes: ”memorial original de fecha de 30 de julio de 2012 radicado 077970 oficina judicial de Villavicencio, por medio del cual se incorporó al Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio el respectivo requerimiento para que el despacho se pronunciara sobre la renuncia del poder, para aclarar aspecto del trámite de regulación de honorarios y finalmente aclarando al juzgado que el titulo o depósito judicial allegado era una parte del arriendo del señor quejosos se negó a recibir de parte del arrendamiento a efectos de hacerlo incurrir en mora, título que me fue entregado y allegado al juzgado de conocimiento para sus fines pertinentes 2. Requerimiento fiscalía 37 local, 3.Acta de celebración Audiencia de Imputación de Cargos” (sic) 4.- Mediante auto del 10 de octubre de 2010 el Magistrado Ponente teniendo en cuenta la incomparecencia del disciplinable dispuso dar aplicación al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl 42 c.o 1ª instancia), nombrándole como defensor de oficio al doctor ÁNGEL HUMBERTO VACA ACOSTA (fl 59 c.o 1ª instancia).

5. El Magistrado Ponente el 5 de agosto de 2013 instaló la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, a la cual asistieron el defensor de oficio del abogado inculpado y el quejoso, surtiéndose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Director del proceso realizó la lectura del escrito de queja. 5.2El Magistrado a quo escuchó ampliación de la queja del señor

BORIS ERNESTO ZAMBRANO PALMA, quien se ratificó de los hechos origen de la presente actuación manifestando haber requerido al abogado inculpado para que asumiera su representación en varios procesos civiles los cuales resultaron de manera desfavorable pues el disciplinado no presentó recursos como tampoco estuvo atento a la gestión profesional situación que conllevó al archivo por perención de esas diligencias, por último, indicó haberle entregado al togado dineros para los gastos procesales, manifestando no recordar con precisión la suma total. 5.3.- El Magistrado de Instancia decretó las siguientes pruebas: testimonio de la señora LUZ MERY ROJAS y oficiar a los siguientes Juzgados de Villavicencio para que rindieran informes sobre la gestión del togado: PROCESO RADICADO DESPACHO JUDICIAL 1 2010-424 Juzgado 2 Laboral de Villavicencio

2 2010-41-01 JUZGADO 2 CIVIL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

3 2010-41-00 JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL DE VILLACENCIO

4 2008-295 JUZGADO 8 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

5 2011-777 JUZGADO 7 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

6 2005-704 JUZGADO 1 CIVIL MUNIPAL DE VILLAVICENCIO

7 2007-799 JUZGADO 2 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

8 2010-777 JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

9 2002-530 JUZGADO 3 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

10 2010-701 JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

11 2007-917 JUZGADO 6 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

12 2011-195 JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

13 2007-033 JUZGADO 7 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

14 2005-908 JUZGADO 2 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

15 2007-132 JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

16 2007-917 JUZGADO 6 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

17 2008-014 JUZGADO 8 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

18 2008-479 JUZGADO 6 CIBIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

19 2006-618 JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO 20 2006-662 JUZGADO 6 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO 6.- A folio 80 del cuaderno principal de primera instancia, obra memorial suscrito por el disciplinado, en el cual justificó su inasistencia a la diligencia programada para el día de 5 agosto de 2013; sin solicitar de nuevo su programación.

7. El Magistrado Instructor el día 28 de enero de 2014 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió el

defensor de oficio del investigado, procediendo el titular de la actuación disciplinaria a estudiar las pruebas allegadas, posteriormente, el sustanciador de la diligencia ordenó oficiar a los Juzgados Primero, Cuarto y Octavo Civil Municipal de Villavicencio para que rindieran informes sobre la gestión del encartado en los radicados No. 2005-704, 2006-618, 2007-132, 2008-014; así mismo reiteró la comparecencia de la señora LUZ MERY ROJAS a efectos de escuchar su declaración respecto a los hechos de la queja, (cd. 2).

8. El Operador Judicial el 20 de marzo de 2014, reanudó la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del letrado, donde luego de hacer un recuento de los hechos materia de investigación, así como el estudio de las pruebas allegadas, procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta del abogado FONTECHA DÍAZ, formulando cargos por la presunta comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Respecto a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consideró el despacho que de los informes e inspecciones judiciales realizadas a los procesos radicados con No. 2007-033, 20110777, 2007917, 2008479, 2006-662, 2010-424, 2007-769, 2008295, 2007-0777, 2010-041, 2010-777, podía evidenciarse el presunto

descuido y la desidia del inculpado, al interior del trámite de los mismos, a tal punto que los despachos judiciales ordenaron el archivo de esas investigaciones. En relación a la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 ibídem, señaló el a quo, que las pruebas allegadas evidenciaban la presunta comisión de la falta descrita por cuanto el togado no rindió los respectivos informes a su cliente respecto de la gestión encomendada. Acto seguido el Magistrado de instancia, reiteró como prueba de oficio recibir el testimonio de la señora LUZ MERY ROJAS; así mismo fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, y ordenó el cierre de la diligencia ( cd 4 record 00: 01:45 a 00:20:47). 9.- El Magistrado Sustanciador el día 3 de junio de 2014 instaló la Audiencia de Juzgamiento a la que asistió el defensor de oficio del encartado; acto seguido escuchó los alegatos de conclusión presentados por la defensa, quien manifestó: “al no existir pruebas o indicios dentro del plenario que permitieran descartar que la actividad jurídica desplegada por el investigado, pudiera obedecer a situaciones personales insuperables, como puede ser una enfermedad física o mental, por lo cual no puede hacerse un juicio objetivo, si se tienen en cuenta que este tipo de responsabilidad objetiva esta proscrita en nuestro ordenamiento, razón por la cual solicitó en virtud del indubio pro disciplinable, frente a las dudas presentadas se absuelva a su prohijado de los cargos endilgados en su contra” (cd5 record: 00:56: 30

a 00:57:40) 10.- Mediante fallo del 4 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, impuso sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. 11.- Una vez allegado el asunto a esta Colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, mediante Providencia del 18 de febrero de 2015, aprobada en Sala 10 resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos efectuado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 20 de marzo de 2014, inclusive, dejando a salvo las pruebas aportadas legalmente. (Folio 20 a 31 c.o 1 2da instancia) 12.- Mediante Auto de fecha 10 de abril de 2015, el Juez Disciplinario de primera instancia, cumpliendo lo ordenado por esta Colegiatura fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación provisional. (Folio 443 c.o) 13.- El abogado investigado allegó excusa para asistir a la Audiencia alegando compromisos laborales. (Folios 456 a 457 c.o) razón por la cual fue postergada para el 19 de junio de 2015, fecha en la cual tampoco se logró realizar por inasistencia del disciplinado. 14.- El 26 de junio de 2015, el juez Disciplinario adelantó la Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- El Magistrado instructor señaló que se hacía necesario recalcar en la solicitud de los siguientes procesos:

RADICADO DESPACHO JUDICIAL

2016-618 JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

2010-701 JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

2007-917 JUZGADO 6 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

2007-033 2011-777 JUZGADO 7 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

2006-618 2005-274 JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO 2008-295, 2008-014 JUZGADO 8 CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Respecto al proceso 2008-479, adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio decretó la prescripción, al hacer trascurrido más de cinco años desde que se terminó la actuación. 14.2.- El defensor de oficio solicitó como pruebas varios testimonios los cuales fueron decretados. 15.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio presentó escrito indicando que no le era posible remitir copia del proceso 2010-00701, en razón a que el mismo se encuentra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio para resolver la apelación de la sentencia. (Folio 508 c.o) 16.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio remitió en

calidad de préstamo los procesos 2006-00618 y 2005-00704. (Folio 509 c.o) 17.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio remitió en calidad de préstamo el proceso 2007-00033 y 2011-0777. (Folios 511 y 517 c.o) 18.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio remitió en calidad de préstamo el proceso 2007-00917. (Folio 512 c.o) 19.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, manifestó que el proceso 2010-00701 había sido enviado por Descongestión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida-Guainía. 20.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio remitió en calidad de préstamo el proceso 2012-00425. (Folio 516 c.o) 21.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio remitió en calidad de préstamo el proceso 2008-00295. (Folio 518 c.o) 22.- El 28 de agosto de 2015, el Magistrado instructor procedió a realizar la inspección judicial de los procesos ejecutivos allegados al disciplinario en calidad de préstamo. (Folios 520 a 525 c.o) 23.- El 28 de septiembre de 2015, el Magistrado de Instancia dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y su defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 23.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: El Despacho luego de realizar un recuento de las actuaciones del abogado inculpado en cada

uno de los procesos mencionados por el quejoso, encontró que el abogado disciplinado, podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues al parecer hubo un abandono por parte del inculpado del mandato conferido por el señor BORIS ERNESTO ZAMBRANO PALMA, conducta tipificada a título de culpa, pues con su conducta omisiva causó perjuicios a su cliente que produjeron retrasos y decisiones contrarias a los intereses de sus poderdantes. Seguidamente indicó el juez Disciplinario que el profesional del derecho investigado al parecer también está incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de la misma normatividad, por cuanto no entregó informes a sus clientes de la gestión encomendada luego de haber renunciado a los poderes, conducta calificada a título de culpa. 23.2.- El disciplinado solicitó pruebas e insistió en los testimonios de los señores LUIS HERMES CASTRO MORALES y CLAUDIA PATRICIA TORRES QUIROGA, los cuales ya habían sido decretados y los declarantes citados pero no habían asistido, solicitud aceptada por el director del proceso. 23.3.- El Disciplinado rindió versión libre indicando que con relación al proceso 2006-00662, no había sido él quien presentó la demanda, pues su actuación comenzó desde el 16 de octubre de 2007, a pesar de que en el mismo ya se había dictado sentencia, limitando su actuación en solicitar que se requiriera al secuestre designado. Frente al proceso 2010-00424 indicó que se habían pactado honorarios

por Audiencia o diligencia y el quejoso no había cumplido con dicho compromiso, sin embargo él continuó con el trámite de la demanda, contestando la misma en términos, contrario a lo manifestado por el Juez de conocimiento que la rechazó por extemporánea. Señaló haber sido asaltado en su buena fe, haciendo referencia al proceso 2007-00777, toda vez que al momento de la diligencia de embargo y secuestro decretada, el demandado le expuso haber pagado la totalidad de la obligación a su mandante, con llantas y repuestos de vehículos de alta gama, indicando que el abandono de los procesos, tuvo ocurrencia porque en la mayoría de los casos no se encontraban los demandados en las direcciones suministradas por su cliente, presentándose inactividad por desidia de su cliente. (Folios 526 a 531 y cd) 24.- Una vez suspendida la Audiencia de Juzgamiento en dos oportunidades por solicitud del disciplinado, la misma se adelantó el 20 de noviembre de 2015, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 24.1.- El Director del proceso manifestó que ante la incomparecencia de los declarantes quienes habían sido citados en varias oportunidades desistía de la misma. 25.- El Abogado de oficio manifestó que como el disciplinado había asistido a la Audiencia anterior, no había preparado sus alegatos finales, solicitando la suspensión de la misma, a lo cual accedió el Magistrado. (Folio 582 a 583 c.o) 26.- El 27 de noviembre de 2015, el Magistrado de Instancia dio

continuación a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el abogado disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 26.1.- Alegatos Finales: El profesional del derecho utilizó los alegatos de conclusión para manifestar que se había configurado una causal de nulidad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto su defensor de oficio presenta un grave conflicto de intereses, toda vez que el hermano de este funge como demandado, dentro de un proceso, donde el disciplinado presenta intereses con el demandante, indicando que tal manifestación se había realizado con anterioridad, configurándose una irregularidad procesal. 26.2.- El Magistrado le hizo saber al disciplinado que resolvería la solicitud de nulidad en la sentencia, tal como se encuentra establecido en la Ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 18 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, impuso sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. Para la Colegiatura de primer grado, la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del decálogo del abogado se encontró probada, en tanto de las pruebas allegadas al disciplinario, la inspección de los procesos e informes judiciales presentados por los

Despachos en donde se tramitaron los procesos, se evidenció la desidia y el descuido del profesional del derecho en su trámite: Radicados números: 2010-424, 2006-00662, 2010-00424 renunció al poder el 29 de mayo de 2012, 2007-00033, 2008-00295, 2007-00917 y 2008-00479; así mismo evidenció el Seccional de instancia la infracción al numeral 2 de ese mismo artículo, por cuanto el disciplinado no rindió informes de la evolución y estado de los procesos encargados por su cliente, al punto de haber renunciado a los poderes conferidos sin manifestárselo a su mandante. Respecto a la nulidad planteada por el disciplinado manifestó que la misma no está llamada a prosperar en la medida en que se le han garantizado al disciplinado todas las garantías de su defensa, cosa distinta es que ante las constantes incomparecencias del inculpado a las Audiencias programadas por el Despacho, conforme a lo previsto en el parágrafo 104 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a efectuar la citación a quien venía actuando como defensor de oficio, sin que su defensa merezca censura o reproche toda vez que la misma se adelantó con profesionalismo, “sin que por el hecho de que un hermano del doctor VACCA funja como demandado dentro de un proceso adelantado por el abogado inculpado, paralice su defensa, pues en el presente asunto el abogado oficioso siempre mostró responsabilidad y compromiso”. Con relación a la dosimetría de la sanción el a quo consideró

pertinente sancionar al profesional derecho EINSINEVER FONTECHA DÍAZ con fundamento legal del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, pues el togado con su comportamiento negligente y desinteresado lesionó los intereses de su mandante, quien en la mayoría de los casos fue condenado y obligado a pagar altas sumas de dinero ante la falta de actuación del encartado, anudado a esto, el investigado registraba antecedentes disciplinarios con sanción de censura (fl 592-614 c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2016, el abogado acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, la cual le fue notificada personalmente el 29 de enero de 2016 bajo los siguientes argumentos: 1Sustentó dentro de su recurso de alzada que existía una nulidad debido a la existencia de intereses contrapuestos la cual alegó en primera instancia, pero el Magistrado no accedió a la misma, y nuevamente explicó porque se configuraba la causal de nulidad, argumentando adicionalmente que el Magistrado incurrió en una vía de hecho en la Audiencia de Juzgamiento, al cerrar el periodo probatorio. 2Sostuvo el apelante que el Magistrado debió declarar a los testigos renuentes ante su inasistencia, con el fin de garantizar sus derechos. 3Frente al proceso 2007-00033 señaló que no fue el quien presentó la demanda y además le reconocieron personería hasta

el 9 de octubre de 2007 y sus honorarios se pactaron con base en la letra de cambio la cual después resultó falsa por eso su cliente le dijo que “dejaran las cosas quietas” 4Sobre el proceso 2010-00424 indicó que sus honorarios fueron por Audiencias, contestó la demanda, asistió a las audiencias del 28 de abril y 24 de mayo de 2011 y su gestión estuvo ajustada en salvaguardar los intereses de su cliente y evitar juicios innecesarios. 5Indicó que en el proceso 2006-00662, le fue reconocida personería luego de haberse dictado sentencia el 15 de febrero de 2008, requiriendo al secuestre, e indicándole que los muebles habían sido entregados en depósito gratuito a la ejecutada, “el señor ZAMBRANO se valió de otro apoderado desde el 28 de agosto de 2012” y el 16 de septiembre de 2015, se declaró el desistimiento tácito. 6Frente al proceso 2008-295 indicó que no fue negligente, su trabajo es de medio y no de resultado y era claro que el señor BORIS tenía que pagar, lo cual esperó hasta último momento y él no le canceló sus honorarios. 7Sobre el proceso 2011-00777 señaló que también fue diligente, solicitó medidas cautelares las cuales fueron decretadas. 8En lo referente al proceso 2007-00917, manifestó el disciplinado que siempre fue diligente presentó la demanda, obtuvo el embargo y secuestro del salario de la demandada y los títulos judiciales los cobró el quejoso enriqueciéndose sin justa causa.

9Respecto a la falta de no rendir informes, señaló que no es cierto puesto que las actuaciones le eran informadas al quejoso al correo electrónico canboris@hotmail.co. 10.- Finalmente el profesional del derecho investigado allegó un sobre cerrado el cual solicita sea abierto en esta Colegiatura y enviado al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio solicitando su desglose. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (Folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de junio de 2016 expidió certificado No.411503, en el cual el abogado acusado no registra sanciones (folios 10 c. segunda instancia), de otra parte manifestó que no han cursado investigaciones por la misma causa. 3.- El disciplinado allegó nuevamente el escrito de apelación. (Folios 15 a 33 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver

el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que EINSINEVER FONTECHA DÍAZ identificado con cedula de ciudadanía No. 86.051.840 y tarjeta profesional numero 131.550 está inscrito como

profesional del derecho (folio 20 c. o. primera instancia). 3.- De la nulidad. El disciplinado nuevamente sustentó solicitó de nulidad argumentado que habían intereses contrapuestos con su defensor de oficio, causal esta alegada en la Audiencia de Juzgamiento y que fue resuelta en la sentencia de primera instancia. Al respecto la Ley 1123 de 2007 manifiesta: “ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores”. (sfdt) De tal forma al haber estudiado resuelto el Magistrado de instancia la causal de nulidad invocada, esta Colegiatura no podrá entrar al estudio de la misma. También señaló el disciplinado que se le violó su derecho a la defensa porque el Magistrado, cerró el periodo probatorio y no se recibieron los testimonios faltantes, al respecto, observándose el trámite dado en primera instancia se tiene que si bien el disciplinado y el defensor de oficio solicitaron el testimonio de los señores LUIS HERMES CASTRO MORALES y CLAUDIA PATRICIA TORRES QUIROGA, estos fueron citados en varias oportunidades y no asistieron a las audiencias, además al observar el Operador de Justicia que se estaba investigando una presunta indiligencia y se contaba con copia de los procesos, ante la inasistencia de los testigos consideró que había el material probatorio necesario para tomar la decisión, de lo cual no se observa irregularidad alguna. Además no se puede pasar por alto que el disciplinado presentó más

de diez excusas solicitando la reprogramación de las audiencias lo cual obligó al Operador de Justicia a nombrarle defensor de oficio, y siendo los testigos propuestos por el disciplinado éste tampoco realizó esfuerzo alguno para lograr su comparecencia. Por lo anotado, no se observa irregularidad alguna que pueda llegar a violar el debido proceso y derecho a la defensa del abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ. 4.- De la Apelación: El disciplinado, luego de la solicitud de nulidad manifestó como primer punto Frente al proceso 2007-00033 señaló que no fue el quien presentó la demanda y además le reconocieron personería hasta el 9 de octubre de 2007 y sus honorarios se pactaron con base en la letra de cambio la cual después resultó falsa por eso su cliente le dijo que “dejaran las cosas quietas” Al revisar la consulta de procesos obrante a folios 666 a 668 se tiene que se trata de un proceso ejecutivo, demandante BORIS ERNESTO ZAMBRANO PALMA (quejoso), contra ALDO SANTIAGO ROMERO, la demanda fue presentada el 30 de enero de 2007, el 5 de febrero se libró mandamiento ejecutivo, el 4 de mayo de 2007 se corrió traslado de excepciones donde los demandados tacharon de falsa la letra de cambio, el 9 de octubre de 2007 se reconoció personería al disciplinado, posterior a su posesión se realizaron los correspondientes estudios morfológicos, se corrió traslado de la prueba grafológica a las partes, momento en el cual el disciplinado no presentó escrito alguno, en sentencia del 23 de marzo de 2010 el Juzgado de conocimiento

declaró probada la t

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