CSDJ - F50001110200020120036701ADJUNTA20140903164523-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120036701ADJUNTA20140903164523-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200367 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Ligia Miryam Camargo Núñez.
Denunciante: Edgar Alfonso Velásquez Céspedes Primera Instancia: Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: ModificaAbsuelve por las faltas 34.C y D y confirma por la falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por la abogada LIGIA MYRIAM CAMARGO NÚÑEZ contra el fallo proferido el 5 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta1, a través del cual la sancionó con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y los literales C y D del artículo 34 ibídem. 1 M.P. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Sala con el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO
PINZÓN ORTÍZ
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201200367 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva del escrito de queja radicado el 20 de julio de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, suscrito por el señor Edgar Alfonso Velásquez Céspedes a través del cual manifestó: “En marzo de 2010 establecí contacto con la AGRUPACIÓN JURÍDICA LTDA., la cual tiene oficinas en la ciudad de Villavicencio…para la recuperación de 60.000.000 millones representados en un cheque del Banco Ganadero, de LLANOCENTRO por la venta de unos equipos de carnicería que nunca me canceló la señora ÁNGELA EUGENIA RODRÍGUEZ…pasado el tiempo nunca recibí ningún tipo de información sobre el proceso que le confié al abogado por lo que me correspondió acudir a dichas oficinas…pero siempre hubo una evasiva sin que en concreto al abogado al cual le conferí poder me diera una respuesta sobre los resultados obtenidos de la gestión jurídica que le encomendé…En alguna ocasión cuando logre contacto con el Dr. FABIÁN VILLAREAL me dijo que estaban negociando los intereses con la
demandada, por lo que me confié y asumí que mi crédito estaba siendo recuperado por el abogado…siempre que trataba que se me informará donde estaba el proceso se me evadía y no me informaba….Durante dos años me tuvo en vilo el abogado, luego al sentirme burlado le pedí un informe por escrito de proceso en abril del corriente año de 2012 pasaron los meses y no me entregó el informe y dijo que me lo enviaba con el mensajero pero nunca llego…Este informe tenía fecha del 20 de abril de 2012, la demanda no estaba firmada por el abogado FABIÁN VILLAREAL…con esa información solicite a un profesional del derecho que me viera el proceso con el fin de informarme cual era realmente el estado del proceso encontrándome que el mismo había sido tramitado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 5000131030042010-00043-00…quien presenta la demanda es la abogada LIGIA MIRIAM CAMARGO NÚÑEZ…desde el 12 de marzo de 2010 la demanda fue admitida por el Juzgado 4 Civil del Circuito profiriéndose el correspondiente mandamiento ejecutivo, es decir el tiempo para que operara la prescripción fue interrumpido oportunamente ya que el título valor tenía como fecha de exigibilidad el 11 de septiembre de 2009…7 de octubre de 2011 el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, donde se tramitaba el proceso dicto sentencia acogiendo la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la demandada sin que se evidencie en el proceso actividad alguna en mi favor por los abogados
FABIÁN VILLAREAL y LIGIA MYRIAM CAMARGO NÚÑEZ, quedando en firma la sentencia donde se me condena en costas del proceso a la suma de seis millones de pesos.” (fls.1 a 4 C1°)
ANTECEDENTES PROCESALES
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La Magistrada a cargo de las diligencias, mediante auto proferido el 27 de julio de 2012 y una vez acreditada la condición de la abogada investigada, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 18 de octubre de 2012 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 16 c.o.). En la fecha señalada se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el quejoso, la disciplinable y el Procurador 179 Judicial. Rindió versión libre la doctora Ligia Myriam Camargo Núñez, quien señaló que en febrero 4 de 2010 se admitió la demanda ejecutiva en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio y el 4 de marzo de 2010 se libró mandamiento de pago, por lo cual
contaba con un año para notificar a la parte demandada, procedió a efectuarla, librando las comunicaciones de los artículos 315 y 320 del C.P.C, sin embargo cuando el Juzgado resolvió sobre el emplazamiento ya estaba prescrito el término, adveró haber actuado dentro del proceso ejecutivo solicitando el embargo como medida previa, igualmente se opuso al amparo de pobreza solicitado por la contraparte, e indicó que lo último que hizo fue el 31 de julio de 2012, oferta de pago como novación de la obligación, la cual no fue aceptada por el cliente porque considero que los bienes a adjudicar eran “checheres”. Adicionó la abogada investigada que el señor Fabián Villarreal es su dependiente, señaló que el poder firmado por el cliente no fue directamente con ella sino con la empresa Agrupación Jurídica; manifestó que no se comunicaba con el cliente porque lo hacía directamente su jefa Olinda Ordoñez, quien le informaba el curso del proceso.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Solicitó como pruebas la abogada investigada, las que se enuncia a continuación: Inspección Judicial al proceso No. 2010-043 tramitado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio
Se escuche en declaración a la señora demandada señora Ángela Eugenia Rodríguez Calderón y Solangie Ortíz Jiménez la abogada de la parte demandada. Por su parte solicitó el Procurador 179 Judicial: Solcito a la disciplinable aclarare lo referente al compromiso de pago del 31 de julio de 2012 firmado por la demandante, ante lo cual manifestó que entrega dación en pago como novación de la deuda de la señora Ángela Eugenia Rodríguez. La Magistrada Instructora del proceso decretó la pertinencia de las pruebas deprecadas excepto el testimonio de la abogada de la contraparte. Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 7 de marzo de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del quejoso y de la abogada disciplinable, así mismo la señora Ángela Eugenia Rodríguez Calderón, en calidad de declarante quien señaló que sabe que cursa un proceso judicial en su contra pero no conoce su final, adveró no haber tenido contacto con la abogada investigada porque la llamaban del pul de abogados y se contactaba directamente con un abogado de apellido Villarreal, señaló tener todos los bienes embargados.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Se amplió la versión de la queja del señor EDGAR ALFONSO VELÁSQUEZ, quien adveró no conocer a la abogada investigada, pues siempre se comunicó con un abogado Villarreal, nunca le manifestaron que le iban a pagar con bienes muebles, pues siempre le indicaron que le pagarían con dinero en efectivo. Le cobraron trescientos mil pesos para los gastos procesales, pero no sabía para qué era el dinero. Fijó la Magistrada de Conocimiento el día 12 de abril de 2013 para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. En la fecha señalada se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontró la Magistrada A quo mérito para formular pliego de cargos contra la abogada LIGIA MYRIAM CAMARGO NÚÑEZ por incumplir los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se traduce en la trasgresión a la falta tipificada en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 atribuida a título de culpa y los literales C y D del artículo 34 ibídem a título dolo. Lo anterior, toda vez que encontró probado la Magistrada de primera Instancia que al quejoso nunca le manifestaron sobre el avance real del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010043 que cursó ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio; de igual manera el señor VELÁSQUEZ CÉSPEDES, siempre se comunicó con el
señor FABIÁN VILLARREAL, creyendo erradamente que era su apoderado pues así se lo manifestó el mismo; de la inspección judicial practicada al proceso reseñado concluyó la Magistrada A quo, que la abogada investigada, solicitó el emplazamiento a la parte demandada señora ÁNGELA MARÍA CALDERÓN el día 2 de mayo de 2011, posteriormente, el día 3 de junio de 2011, el Despacho le solicitó a la letrada
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN investigada aclarara el nombre de la persona a emplazar, pues el aportado no figuraba como sujeto procesal; razón por la cual la togada mediante memorial del 1 de julio de 2011, aclaro el nombre indicando que la persona a emplazar era la señora ÁNGELA EUGENIA RODRÍGUEZ, así entonces el día 22 de julio de 2011, el Juzgado ordenó el emplazamiento, posteriormente el día 6 de septiembre de 2011 la señora ÁNGELA EUGENIA RODRÍGUEZ, confirió poder y su apoderada se notificó del mandamiento de pago interponiendo recurso de reposición, alegando la prescripción
cambiaria del título valor, así el día 7 de octubre de 2011 se declaró probada la excepción por parte del Juzgado de Conocimiento. Mediante oficio del 5 de octubre de 2011, el Juzgado autorizó al dependiente judicial Fabián Villareal a reclamar el título valor, lo cual nunca ocurrió pues a la fecha obra en el expediente judicial. Indicó la Magistrada A quo que el mandamiento de pago fue librado el día 12 de marzo de 2010 y sólo hasta el 1 de diciembre de 2010 es decir 9 meses después la letrada, radicó memorial en el Despacho solicitando el emplazamiento de la parte demanda, empero, indicó de forma errónea la dirección a emplazar, faltando pocos días para declararse prescripción, esto es el 3 de marzo de 2011 vuelve a solicitar el emplazamiento con la dirección correcta pero colocando de manera incorrecta el nombre de la demandada, es así como el 3 de junio el Despacho le manifiesta que ese no es el nombre, cuando lo hace de manera correcta ya había pasado el término para notificar lo cual fue utilizado por la parte demanda quien solicitó prescripción ganando el proceso, y aún más grave el hecho de que él quejoso es condenado a pagar por costas el valor de $6.000.000 millones de pesos.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En ese punto de las diligencias no solicitó la abogada investigada pruebas, por lo cual de oficio se deprecó La Magistrada a cargo de las diligencias citar al señor FABIÁN VILLAREAL a declarar, se fijó como fecha para Audiencia de Juzgamiento el día 24 de mayo de 2014. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la fecha señalada, se dio inicio a la prenombrada audiencia, a la cual compareció la abogada investigada, y el señor Layonell Fabián Villarreal Ordoñez, quien rindió declaración, indicando que conoció al señor quejoso porque le suministraba la información del proceso que le tramitó la empresa Agrupación Jurídica; al quejoso se le informó que el poder lo debía otorgar a nombre de la empresa y esta designaba un profesional del derecho, él nunca le indicó que era su abogado sino quien le suministraba la información, cuando se le expidió la póliza judicial aparecía el nombre de su abogada, indicó que el señor Velásquez sí conocía el número del radicado del proceso, que él nunca se lo ocultó, si le comunicó telefónicamente las ofertas hechas por la deudora, las cuales nunca quiso negociar porque no era dinero, sino muebles. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Indicó la letrada, que la demandada al interior del proceso ejecutivo nunca ha negado la deuda, pues es su deseo pagar en especie; así mismo señaló que el quejoso colaboro muy poco con los gastos procesales que le
exigió la empresa, si bien el emplazamiento tenía error en el nombre de la demanda no lo tenía en el radicado, igualmente, no es menos cierto que desde marzo 2 de 2011 el Despacho Civil guardo silencio hasta el mes de junio 30 de 2011 cuando ya se encontraba prescrita la acción; por último señaló que al quejoso, efectivamente se le informó sobre el curso del proceso de manera verbal y no escrita.
SENTENCIA APELADA
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 5 de julio de 2013, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente a la doctora LIGIA MIRYAM CAMARGO NÚÑEZ, con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo como responsable de incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y los literales C y D del artículo 34 ibídem, al respecto indicó: “… el señor Villareal…no ostenta la calidad de abogado y jamás existió un contacto con la disciplinada a quien vino a conocer en esta instancia disciplinaria, luego esta nunca se comunicó con su poderdante, cuando era su deber informarle el desarrollo que estaba dando dentro del proceso, como las
gestiones que se adelantaban, para obtener el pago de la obligación que se le adeudaba…conducta omisiva que lo hace incurso en la conducta disciplinaria descrita en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007,atribuible a título de dolo…nunca existió contacto entre la disciplinada y el actor….En relación a la falta endilgada en el literal C a título de dolo; al señor Velásquez Céspedes se le ocultó sobre la prescripción que había operado en el proceso…vino a tener conocimiento que el 7 de octubre de 2012 del Juzgado 4 Civil del Circuito profirió sentencia acogiendo la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la demandada…el título valor base del recaudo por $60.000.000 era del 11 de septiembre de 2009, el 6 de noviembre de 2009 se suscribió el contrato de prestación de servicios y el 4 de 2010 se presentó la demanda, sin embargo hasta el 1 de diciembre del mismo año la Dra. Ligia comparece nuevamente al proceso informando la dirección a tener en cuenta para notificar la demandada, cuando perfectamente era conocedora que de no lograrse la notificación de la demanda dentro del año siguiente a su admisión, el cual vencía el 3 de febrero de 2011 no se interrumpía la prescripción. ” (fls. 66 a 80 c.1°.). LA APELACIÓN Contra la anterior decisión la disciplinada LIGIA MYRIAM CAMARGO NÚÑEZ en escrito radicado el 29 de agosto de 2013, interpuso recurso de apelación aduciendo
que: “No hubo de parte mía negligencia: ni en ocultar información al demandante respecto al encargo encomendado mediante el endoso en procuración que otorgó inicialmente a la firma Agrupación Jurídica de Cobranzas Ltda…ni
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN tampoco obre con negligencia para la respectiva notificación de la demanda… Para el mes de julio de 2010 el señor Layonell Fabián Villareal en representación de la contratista solicitó al señor Velásquez que aportara el dinero para la práctica de la diligencia de secuestro de muebles y enseres que estaba fijada para el 29 de julio de 2010…a lo que el quejoso manifestó que no tenía dinero, que estaba en una situación económica difícil porque los bancos como los acreedores lo tenía acosado…téngase en cuenta que si hubo error en el nombre de la demanda, esto no sucedió ni con el número de radicación de proceso, ni con el número del Juzgado, por lo que este memorial fue entregado al Juzgado respectivo y sin que se pronunciase al respecto. (fl. 85 al 88 C 1°) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Allegadas las diligencias en esta Superioridad, por acta individual de reparto del 25 de
septiembre de 2013, le correspondió el asunto al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 30 de septiembre de 2013 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 2 de octubre de 2013, quien no se pronunció sobre las diligencias. ( fl 10 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 29 de octubre de 2013, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 24 y 25 c. 2ª Inst.).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de la inculpada LIGIA MIRYAM CAMARGO NÚÑEZ, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 5 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en las faltas disciplinarias establecidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en los numerales C y D del artículo 34 ibídem. Alegó la recurrente, que interpuso la demanda ejecutiva y si bien no informó sobre el curso procesal de manera directa, sí lo hacía su dependiente, alegó que no fue indiligente pues cuando paso el memorial solicitando el emplazamiento a la parte demanda, si bien erro en el nombre de la demandada era un dato con el cual contaba el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, adveró que el quejoso no colaboro con el pago de los gastos procesales.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Una vez lo anterior, procederá esta Instancia a pronunciarse respecto de cada una de las faltas imputadas, iniciando por la indiligencia. Así pues en lo tocante a la falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta de omisión, se trata entonces de un tipo complejo toda vez que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, siendo el este tipo disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. La indiligencia se encuentra demostrada, pues es claro para esta Sala que una vez aceptado el mandato o encargo, en este caso obra prueba de que la doctora LIGIA MIRYAM CAMARGO NÚÑEZ interpuso demanda como apoderada del señor EDGAR ALFONSO VELÁSQUEZ CESPEDES2, una vez ello era su deber asistir el encargo e intentar la notificación del mandamiento de pago para que no se decretara la prescripción de la acción conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil3 lo cual ocurrió y quedó demostrado con las copias del proceso ejecutivo No. 2010-004300 remitidas por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio; una vez el Juzgado de Conocimiento profirió el mandamiento de pago esto es el 12 de marzo de 2010 (folio 10 C. copias.), la disciplinada solamente hasta el día 1 de diciembre de 20104 radicó la dirección correcta de la parte demandada para efectos de surtirse el emplazamiento, 2 Folios 4 cuaderno de copias. 3 ARTÍCULO 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. 4 Es decir a 3 meses de que prescribiera la acción
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN para lo cual el Juzgado profirió auto el 18 de enero de 2011 atendiendo la nueva dirección aportada; posteriormente el día 2 de marzo de 2011 la apoderada aquí
sancionada, solicitó al Juzgado 4 Civil del Circuito (fl 23 C Copias) se emplazará a la señora ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ CALDERÓN, advirtiéndole el Juzgado el día 3 de junio de 2011( fl 29 C Copias) el error del nombre de la parte demandada; finalmente mediante escrito del 30 de junio de 2011 la doctora LIGIA MIRYAM CAMARGO NÚÑEZ, procedió a corregir el nombre de la parte demandada el día 30 de junio de 2011, momento para el cual ya se encontraba prescrita la obligación por omitir el deber previsto en el artículo 90 del C.P.C., así pues notificada la parte demanda procedió su apoderada a solicitar la prescripción y por su parte el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 7 de octubre de 2011 resolvió declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria (fl 39 a 43 C copias). Por lo anterior, es claro que el señor VELÁSQUEZ CESPEDES perdió el proceso por la negligencia atribuible a su apoderada quien tardó 9 meses para solicitar la notificación del mandamiento de pago y una vez ello, procedió hacerlo de manera irregular causándose por su culpa la prescripción de la acción cambiaria perdiendo muy posiblemente su poderdante la deuda que ascendía al valor de $ 60.000.000 millones de pesos pues paso de ser una obligación civil a una obligación natural5. 5 ARTICULO 1527. <DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES>. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.
Tales son: 1a.) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, y los menores adultos no habilitados de edad. 2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 3a.) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida. 4a.) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Así queda demostrado que la doctora LIGIA MYRIAM CAMARGO NÚÑEZ, no asumió el encargo con la diligencia debida, no ejerció la vigilancia que exige la gestión
encomendada, no hizo todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma y se desentendió el asunto. Es pertinente recordar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones6 que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Será culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, eventualidad que generalmente se presenta con la falta de dinamismo de los abogados en las actuaciones a su cargo. Siendo así, en este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta sin que medie justificación alguna que enerve la responsabilidad disciplinaria, razón por la que la misma debe ser predicada a título de culpa, dado que es evidente que el proceder omisivo de la doctora LIGIA MYRIAM CAMARGO NÚÑEZ se traduce en negligencia, quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión convenida, obligado resulta en deber jurídico, considerar integrado el trípode que constituyen la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad 6 Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En
desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201200367 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN y que sostienen en éste caso la indiligencia de la abogada como falta disciplinaria, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 37 de la norma deontológica del abogado. Ahora bien en relación con la falta descrita en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, norma que prescribe “d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;” habrá
de indicarse que constituye una violación al deber de actuar con celosa diligencia, por lo cual la desatención o el abandono, de un lado, subsume el deber consagrado en el numeral D del artículo 34 de ley 1123 de 2007, pues cuando un abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad frente al mandato. Así las cosas, no existió por el fallador de primera instancia una verdadera discriminación en cuanto a la imposición de
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