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CSDJ - F50001110200020120036801ADJUNTA20141215083711-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120036801ADJUNTA20141215083711-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO/APELACIÓN ---- FALTA INDILIGENCIA 37.1

DECISIÓN/ NULIDAD POR INCONGRUENCIA Se decretó la Nulidad parcial de la actuación, hasta la sentencia de primera instancia, inclusive, en razón que el a quo varió la imputación jurídica en la sentencia respecto de la contenida en la formulación del cargo, con lo cual cercenó el derecho de defensa del investigado y por ende el debido proceso, pues la alteración en el fallo de los presupuestos de la adecuación típica señalados previamente en el pliego de cargos, conlleva al menoscabo de la congruencia entre la acusación y la sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200368 01 (9542-20) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su

declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 11 de julio de 2012 por la señora LEIDY YOHANA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, a través de la cual solicitó investigar disciplinariamente a la abogada “STELLA

VANEGAS BARRAGÁN”.

Manifestó la quejosa haber otorgado poder a la jurista VANEGAS BARRAGÁN, el 10 de noviembre de 2010, para iniciar proceso de declaración y liquidación de sociedad de hecho contra el señor Adrian Jony Álzate Giraldo; entregándole la suma de $200.000 como anticipo y los documentos necesarios para iniciar el trámite respectivo. Indicó la señora GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, haberse acercado de manera periódica a la oficina de la doctora VANEGAS BARRAGÁN, para obtener información del estado del proceso, a lo cual siempre le manifestaba su apoderada “que el fiscal o juez no estaba, que entonces no se podía realizar la audiencia de conciliación”. 1 Con ponencia del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en Sala Dual con la

doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.

Concluyó la accionante, exponiendo que en el mes de junio de 2012, su señora madre Rosa Aurora Álvarez se presentó en la oficina de la abogada encartada, y esta le devolvió la suma de dinero y los documentos que le habían sido entregados en el mes de noviembre de 2010 para adelantar el proceso en mención; ante esta situación consultó con otros profesionales del

derecho, pero los mismos le indicaron que el proceso no se podía incoar por cuanto ya había transcurrido el tiempo para iniciarlo, configurándose con ello según la quejosa un detrimento en su patrimonio (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto de 27 de julio de 2012, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 a 9 c.o. 1ª. Instancia). 3.- El Magistrado de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA mediante certificado No. 10036-2012 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 40.365.482 y tarjeta profesional No. 138214 vigente (fl. 10 c.o. 1ª. Instancia). Así mismo se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 13 de agosto de 2012, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que la investigada registra sanción disciplinaria de censura impuesta mediante sentencia del 27 de abril de 2011 por la Magistrada María Mercedes López, la cual inició el 7 de septiembre de 2011. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 4.- El 1 de octubre de 2012, el Magistrado aquo llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa y la disciplinada, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La disciplinada rindió versión libre, indicando que nunca existió un

contrato de prestación de servicios suscrito entre ella y la quejosa, simplemente la señora LEIDY YOHANA le otorgó poder para realizar una conciliación extrajudicial, más no para incoar demanda de declaración y liquidación de unión marital de hecho. Adujo que en el encargo para el cual fue contratada “conciliación”, no se pudo realizar ante la imposibilidad de ubicar al compañero permanente de la quejosa, pues la señora LEIDY YOHANA no le facilitó la dirección o un número telefónico del mismo, posteriormente su cliente le informó haber hablado con el señor Álzate Giraldo y que habían dispuesto de mutuo acuerdo liquidar su patrimonio. Agregó la disciplinada, que ha padecido quebrantos de salud, los cuales le ocasionaron una incapacidad médica superior a 2 años, y ante la imposibilidad de continuar con el trámite a ella encomendado, le devolvió a la quejosa en junio de 2012 los documentos entregados para adelantar la conciliación extrajudicial y la suma de dinero aportado como anticipo. 4.2.- La quejosa en ampliación de la queja, ratificó los hechos de la misma. 4.3.- El Magistrado de Instrucción decretó las pruebas solicitadas por la disciplinada y de oficio las que consideró pertinentes; suspendió la diligencia y fijó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- El 22 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la

asistencia de la quejosa, la disciplinada y su defensora de confianza; no compareció el Ministerio Público, y una vez instalada la misma se recibieron los siguientes testimonios: 5.1ROSA AURORA ALVAREZ, indicó ser la mamá de la quejosa Leidy Johana, y por tanto tener conocimiento que su hija en el año 2010 le otorgó poder a la doctora STELLA VANEGAS entregándole la suma de $200.000 para iniciar el caso, pero trascurridos 2 años la disciplinada no había adelantado ninguna gestión, motivo por el cual ella se acercó a la oficina de la letrada y le solicitó la devolución del dinero que le había entregado inicialmente. 5.2MERY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BONILLA secretaria de la doctora Stella Vanegas; indicó la testigo que en el mes de noviembre de 2010, la señora Leidy Yohana se acercó a la oficina de la doctora Stella Vanegas confiriéndole poder para iniciar trámite de conciliación con su compañero permanente en razón a repartir los bienes adquiridos dentro de su unión marital de hecho, la señora Leidy aportó unos documentos y la suma de $200.000 para iniciar el encargo; afirmó que Leidy Yohana no entregó el registro civil de nacimiento de su compañero permanente, razón por la cual no se pudo iniciar el respectivo proceso; concluyó manifestando habérsele devuelto el 8 de junio de 2012 a Leidy Yohana los documentos y el dinero inicialmente entregado por ella, puesto que la doctora Stella Vanegas presentaba quebrantos de salud y no podía continuar con el encargo

otorgado. 5.3Acto Seguido, el Magistrado Ponente procedió a realizar la calificación Jurídica Provisional de la Conducta, profiriendo pliego de cargos contra la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA como presunta autora de las faltas contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa, por cuanto al habérsele confiado en noviembre de 2010 unos documentos con la finalidad de iniciar el trámite de declaración y liquidación de unión marital de hecho entre su mandante y el compañero permanente de la misma, omitiendo gestionar dicho encargo, pues no inició oportunamente las diligencias profesionales encomendadas y sólo luego de haber transcurrido 2 años desde su mandato como lo indicaron las testigos, la letrada hizo la devolución de los documentos y el dinero entregado a ella por la hoy quejosa, configurando con su actuar un perjuicio patrimonial a su mandante, toda vez que se cumplió el término de 1 año trascurrido desde la separación física de los compañeros permanentes establecido por la Ley 54 de 1990 artículo 8, para iniciar el trámite encomendado a la disciplinada. Aunado a lo anterior, pese a habérsele solicitado a la investigada informes de la gestión otorgada, los mismos nunca se rindieron. El Seccional de instancia, suspendió la diligencia, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento. 6.- El 27 de enero de 2014, el Magistrado instructor, llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la quejosa, la abogada

investigada y su defensora de oficio; advirtiendo que no compareció el representante del Ministerio Público. 6.1Acto seguido el a quo concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinado para presentar alegatos de conclusión.

Refirió la defensa: “respetuosamente le solicitó a su despacho se sirva exonerar de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria a mi defendida atendiendo a las pruebas testimoniales que se recepcionaron en la audiencia anterior, donde se pudo verificar que el poder que se le había conferido a la doctora Stella Vanegas de Perilla fue un poder para iniciar una audiencia de conciliación para un trámite conciliatorio, pero pues hay ausencia de poder para iniciar el proceso que la quejosa pretendía, en ese orden de ideas no hay responsabilidad alguna por parte de la doctora Stella Vanegas y pues de suerte que en ese orden de ideas tendría que exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad a mi defendida, aun atendiendo a la declaración que ella misma hizo y al testimonio de la señora Mery del Socorro Gutiérrez” (Minuto 3:33 a 4:43 cd 3) 6.2Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente.

DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 14 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada

STELLA VANEGAS DE PERILLA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, precisó el Seccional de Instancia, que la togada investigada se sustrajo de sus obligaciones, incurriendo con su actuar en falta a la debida diligencia profesional, al retardar la iniciación de la labor encomendada, pues transcurrieron 2 años en los cuales no realizó los trámites prejudiciales encaminados a reclamar los derechos de su mandante, permitiendo con su comportamiento la prescripción del derecho que le asistía a su cliente, de conformidad con la Ley que establece 1 año para iniciar proceso de liquidación y disolución de sociedad conyugal. Encontró el a quo que “se evidencia efectivamente el comportamiento omisivo en el que incurrió la abogada VANEGAS BARRAGAN en relación con la gestión encomendada, al no haber iniciado los trámites pertinentes para la realización de la audiencia de conciliación que estaba obligada a promover entre LEIDY YOHANNA GUTIERREZ ALVAREZ y ADRIAN YONY ALZATE GIRALDO, pues no allegó al presente instructivo prueba que desvirtué lo contrario, como la citación que debía efectuar al convocado para que asistiera a la referida audiencia o que la quejosa no le allegó el registro civil de su ex compañero el cual no era necesario para celebrar la precitada audiencia, comportamiento que evidencia que la abogada inculpada simplemente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidándolas y abandonándolas”. De otro lado, indico el Magistrado de Instancia respecto de la falta descrita

en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que la misma se encuentra inmersa en el numeral 1 del artículo 37 de la referida Ley, por cuanto la disciplinada al no haber iniciado la gestión encomendada, no podía presentar ningún tipo de informe respecto de las actuaciones realizadas (fls. 82 a 96 c.o 1ª Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2014, la investigada STELLA VANEGAS BARRAGAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de febrero 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, tras considerar “que en ningún momento se configura la falta antes señalada por parte de la suscrita, en mi actuación de buena fé, actué con diligencia, si el resultado fue adverso a mi poderdante, no se me puede imputar como falta disciplinaria, se actuó e iniciaron las acciones que considere de buena fe que era la vía correcta. Desafortunadamente por mi enfermedad e incapacidad para ejercer mi profesión dado que estaba recluida en una clínica PSIQUIATRICA en Bogotá, no pude seguir hablando con el Sr. Álzate Giraldo oportunamente, y así dar por surtida la conciliación”. (fls. 101 a 104 c.o 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 20 de junio de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para

que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 2 de julio de 2014, la Representante del Ministerio Público fue notificada por la Secretaria Judicial del auto anterior (fl. 9 c. 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.178817 del 25 de julio de 2014, donde se da cuenta que la disciplinable registra sanción disciplinaria de censura impuesta mediante sentencia del 27 de abril de 2011 Rad. 50001110200020090039001 por la Magistrada María Mercedes López Mora, la cual inició el 7 de septiembre de 2011 (fl. 13 a 14 c. 2ª instancia). 4.- En auto del 17 de julio de 2014 el Ministerio Público rindió concepto indicando, que la togada STELLA VANEGAS BARRAGAN, efectivamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues dejó pasar el término descrito por la Ley 54 de 1990 articulo 8, para iniciar el trámite para el cual fue contratada, el cual era llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante autoridad competente; en consecuencia solicitó se confirmara la decisión de primera instancia. (fl. 15 a 18 c. 2ª instancia). 5.- El 24 de julio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Superioridad informó que contra la abogada disciplinada no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Corporación por los mismos hechos (fl. 13 c. 2ª

instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Nulidad.

Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la sentencia apelada proferida el 14 de febrero de 2014, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Veamos. En la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2013, se profirió pliego de cargos contra la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, por la presunta incursión en la faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, revisada la actuación se advierte la vulneración del debido proceso del disciplinable por incongruencia de la sentencia con los cargos formulados a ésta.

En efecto, señala esta Colegiatura que el Seccional al efectuar la calificación provisional de las diligencias, endilgó a la abogada la comisión de las faltas contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concretando la falta del numeral 1 en no iniciar oportunamente trámite de declaración y liquidación de unión marital de hecho, para el cual fue contratada por la quejosa, causando con su actuar un perjuicio patrimonial a su mandante, toda vez que se cumplieron los términos establecidos por la Ley para iniciar el trámite a ella encomendado; de otro lado la falta del numeral 2 por cuanto pese a haberle solicitado su cliente informes de la gestión otorgada, los mismos nunca se rindieron. Mientras en la sentencia objeto de apelación, el fallador de primer grado, sancionó a la abogada disciplinada, tras hallarla responsable de la comisión de la referida falta a la debida diligencia, bajo el siguiente sustento fáctico: “Se evidencia efectivamente el comportamiento omisivo en el que incurrió la abogada VANEGAS BARRAGAN en relación con la gestión encomendada, al no haber iniciado los trámites pertinentes para la realización de la audiencia de conciliación que estaba obligada a promover entre LEIDY JOHANNA GUTIERREZ ALVAREZ y ADRIAN YONY ALZATE GIRALDO, pues no allegó al presente instructivo prueba que desvirtué lo contrario, como la citación que debía efectuar al convocado para que asistiera a la referida audiencia o que la quejosa no le allegó el registro civil de

su ex compañero el cual no era necesario para celebrar la precitada audiencia, comportamiento que evidencia que la abogada inculpada simplemente dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidándolas y abandonándolas”. (Sic). (fls. 82 a 96 c.o. 1ª Instancia). Luego, trátese de un error o de un infortunado descuido del Seccional de Instancia, lo cierto es que la citada irregularidad afecta ostensiblemente el derecho al debido proceso de la abogada investigada, quien venía siendo juzgada por una conducta determinada, pero resulta sancionada por conductas diferentes a las imputadas en la audiencia en la cual el Magistrado calificó su actuar con pliego de cargos. Al respecto, se ha considerado que esta conducta implica la nulidad por afectación al debido proceso del investigado, pues cuando los cargos atribuidos en el pliego de cargos no tienen coherencia con los cargos por los cuales se sanciona, se cercenan los principios de legalidad y congruencia, por cuanto es a partir de los cargos imputados, que se edifica el juicio de reproche. Por lo anotado, se invalidará la sentencia proferida por la Sala de instancia, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garanticen a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, el derecho al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 14 de febrero de 2014, mediante la cual se sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ordenando se rehaga la actuación a la mayor brevedad posible, profiriendo un nuevo fallo consultando los razonamientos aquí expuestos.

SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a las partes en los términos establecidos en la Ley, con facultades para subcomisionar; y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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