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CSDJ - F50001110200020120036802ADJUNTA20150930121153-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120036802ADJUNTA20150930121153-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ABOGADO/APELACIÓN ---- FALTA INDILIGENCIA 37.1

CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200368 02 (10925-26) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 11 de julio de 2012 por la señora LEIDY YOHANA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, a través de la cual solicitó investigar disciplinariamente a la

abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA.

Manifestó la quejosa haber otorgado poder a la jurista VANEGAS BARRAGÁN, el 10 de noviembre de 2010, para iniciar proceso de declaración y liquidación de sociedad de hecho contra el señor Adrian Jony Álzate Giraldo; entregándole la suma de $200.000 como anticipo y los documentos necesarios para iniciar el trámite respectivo. Indicó la señora GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, haberse acercado de manera periódica a la oficina de la doctora VANEGAS BARRAGÁN, para obtener información del estado del proceso, a lo cual siempre le manifestaba su apoderada “que el fiscal o juez no estaba, que entonces no se podía realizar la audiencia de conciliación”. 1 Con ponencia del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en Sala Dual con la

doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.

Concluyó la accionante, exponiendo que en el mes de junio de 2012, su señora madre Rosa Aurora Álvarez se presentó en la oficina de la abogada encartada, y ésta le devolvió el dinero y los documentos que le habían sido entregados en el mes de noviembre de 2010 para adelantar el proceso en mención; ante esta situación consultó con otros profesionales del derecho, pero los mismos le indicaron que el proceso no se podía incoar por cuanto ya había transcurrido el tiempo para iniciarlo, configurándose con ello según la quejosa un detrimento en su patrimonio (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto de 27 de julio de 2012, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario fijando fecha y hora para

llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 a 9 c.o. 1ª. Instancia). 3.- El Magistrado de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA mediante certificado No. 10036-2012 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 40.365.482 y tarjeta profesional No. 138214 vigente (fl. 10 c.o. 1ª. Instancia). Así mismo se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 13 de agosto de 2012, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que la investigada registra sanción disciplinaria de censura impuesta mediante sentencia del 27 de abril de 2011 por la Magistrada María Mercedes López, la cual inició el 7 de septiembre de 2011. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 4.- El 1 de octubre de 2012, el Magistrado a quo llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa y la disciplinada, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La inculpada rindió versión libre, indicando que nunca existió un contrato de prestación de servicios suscrito entre ella y la quejosa, simplemente la señora LEIDY YOHANA le otorgó poder para realizar una conciliación extrajudicial, más no para incoar demanda de declaración y liquidación de unión marital de hecho. Adujo que el encargo para el cual fue contratada “conciliación”, no se pudo realizar ante la imposibilidad de ubicar al compañero permanente

de la quejosa, pues la señora LEIDY YOHANA no le facilitó la dirección o un número telefónico del mismo, posteriormente, su cliente le informó haber hablado con el señor Álzate Giraldo y que habían dispuesto de mutuo acuerdo liquidar su patrimonio. Agregó la togada que ha padecido quebrantos de salud, los cuales le ocasionaron una incapacidad médica superior a 2 años, y ante la imposibilidad de continuar con el trámite a ella encomendado, le devolvió a la quejosa en junio de 2012 los documentos entregados para adelantar la conciliación extrajudicial y el dinero aportado como anticipo. 4.2.- La señora GUTÍERREZ ÁLVAREZ en ampliación de la queja, ratificó los hechos de la misma. 4.3.- El Magistrado de Instrucción ordenó recibir los testimonios de las señoras MERY GUTÍERREZ, ROSA AURORA ÁLVAREZ, SAYDE MILENA GUTÍERREZ ÁLVAREZ y BIBIANA ECHEVERRY. 5.- El 22 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa, la disciplinada y su defensora de confianza; no compareció el Ministerio Público, y una vez instalada la misma se recibieron los siguientes testimonios: 5.1La señora ROSA AURORA ÁLVAREZ, indicó ser la mamá de la quejosa Leidy Johana, y por tanto tener conocimiento que su hija en el año 2010 le otorgó poder a la doctora STELLA VANEGAS

entregándole la suma de $200.000 para iniciar el caso, pero trascurridos 2 años y la jurista no había adelantado ninguna gestión, motivo por el cual ella se acercó a la oficina de la letrada y le solicitó la devolución del dinero que le había entregado inicialmente. 5.2La ciudadana MERY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BONILLA, secretaria de la doctora Stella Vanegas; indicó que en el mes de noviembre de 2010, la señora Leidy Yohana se acercó a la oficina de la doctora Stella Vanegas confiriéndole poder para iniciar trámite de conciliación con su compañero permanente para repartir los bienes adquiridos dentro de su unión marital de hecho, la señora Leidy aportó unos documentos y la suma de $200.000 para iniciar el encargo. Asimismo, afirmó la deponente que Leidy Yohana no entregó el registro civil de nacimiento de su compañero permanente, razón por la cual no se pudo iniciar el respectivo proceso; concluyó manifestando habérsele devuelto el 8 de junio de 2012 a Leidy Yohana los documentos y el dinero inicialmente entregado por ella, puesto que la doctora Stella Vanegas presentaba quebrantos de salud y no podía continuar con el encargo otorgado. 5.3Acto Seguido, el Magistrado Ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la conducta, profiriendo pliego de cargos contra la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA como presunta autora de las faltas contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa, por cuanto al habérsele confiado en noviembre de 2010 unos documentos

con la finalidad de iniciar el trámite de declaración y liquidación de unión marital de hecho entre su mandante y el compañero permanente de la misma, omitió gestionar dicho encargo, pues no inició oportunamente las diligencias profesionales encomendadas. Además, precisó el Magistrado Sustanciador que luego de haber transcurrido 2 años desde su mandato como lo indicaron las testigos, la letrada hizo la devolución de los documentos y el dinero entregado a ella por la hoy quejosa, perjudicando con su actuar a su mandante, toda vez que se cumplió el término de un (1) año desde la separación física de los compañeros permanentes establecido por la Ley 54 de 1990 artículo 8, configurándose así la prescripción de la acción para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial. Aunado a lo anterior, pese a habérsele solicitado a la investigada informes de la gestión otorgada, los mismos nunca se rindieron. 6.- El 27 de enero de 2014, el Magistrado instructor, llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la quejosa, la abogada investigada y su defensora de oficio, quien en los alegatos de conclusión, señaló que a su cliente le confirieron poder para solicitar una audiencia de conciliación, sin evidenciar otro mandato para iniciar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal (Minuto 3:33 a 4:43 cd 3). 7.- Mediante fallo del 14 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión,

a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la disciplinada no adelantó la solicitud de conciliación, ocasionado con su actuar perjuicios a su cliente, pues prescribió el derecho a solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial; respecto al otro cargo endilgado la absolvió, por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el descrito en numeral 1 del artículo 37 ibídem. 8.- A través de escrito radicado el 30 de abril de 2014, la investigada STELLA VANEGAS DE PERILLA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de febrero 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, tras considerar “que en ningún momento se configura la falta antes señalada por parte de la suscrita, en mi actuación de buena fé, actué con diligencia, si el resultado fue adverso a mi poderdante, no se me puede imputar como falta disciplinaria, se actuó e iniciaron las acciones que considere de buena fe que era la vía correcta. Desafortunadamente por mi enfermedad e incapacidad para ejercer mi profesión dado que estaba recluida en una clínica PSIQUIATRICA en Bogotá, no pude seguir hablando con el Sr. Álzate Giraldo oportunamente, y así dar por surtida la conciliación”. (fls. 101 a 104 c.o 1ª Instancia). 9.- Esta Colegiatura mediante providencia aprobada en Sala No. 101

del 11 de diciembre de 2014, decretó la nulidad de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Meta, por incongruencia del fallo con el pliego de cargos (fls. 21 - 22 c. o 2ª instancia anexo). 10.- El Magistrado de Instancia a través de auto del 13 de febrero de 2015, ordenó notificar a la disciplinada y continuar con el trámite del proceso de la referencia (fls. 205 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del del 20 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso sanción de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Precisó el Seccional de Instancia, que la togada investigada se sustrajo de sus obligaciones, incurriendo con su actuar en falta a la debida diligencia profesional, al demorar la iniciación de la labor encomendada, pues transcurrieron 2 años en los cuales no realizó los trámites encaminados a reclamar los derechos de su mandante, permitiendo con su comportamiento la prescripción del derecho que le asistía a su cliente, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, el cual establece un (1) año para iniciar el proceso de liquidación y disolución de sociedad conyugal.

De otro lado, indicó el Magistrado de Instancia respecto de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que la misma se encontraba inmersa en el numeral 1 del artículo 37 de la referida Ley, por cuanto la disciplinada al no haber iniciado la gestión encomendada, no podía presentar ningún tipo de informe respecto de las actuaciones realizadas, razón por la cual la absolvió de esta falta. Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de (2) dos meses en el ejercicio de la profesión a la jurista encartada, teniendo en cuenta la modalidad de conducta y los antecedentes disciplinarios registrados por la litigante (fls. 213 a 228 c.o 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2015, la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, argumentando lo siguiente: I) Precisó la recurrente que su actuación fue diligente, por cuanto adelantó todas las gestiones pertinentes para cumplir con su mandato, situación diferente es el resultado adverso del fallo, lo cual no comporta falta disciplinaria.

  1. Manifestó la apelante que estuvo recluida en una clínica psiquiátrica en Bogotá, debido a esto no puedo seguir hablando con el señor ALZATE GIRALDO y así dar por surtida la conciliación.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- En fecha 26 de junio de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la disciplinada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 6 de julio de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 8 c.o. 2ª instancia). 3.- El 14 de julio de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, aduciendo que el resultado adverso del proceso fue por la negligencia de la profesional del derecho, pues recibió el dinero y los documentos para iniciar la actuación judicial pertinente, pero trascurrieron dos (2) años sin que ella adelantara ninguna gestión, ocasionado con su inactividad la configuración de la prescripción. De otro lado, precisó que si bien es cierto, la jurista tuvo problemas de salud, lo cual probó con las certificaciones médicas, dichas circunstancias no la exoneran de su deber profesional, pues debió evitar que su prohijada saliera afectada con su actuar, así las cosas, solicitó confirmar la providencia apelada (fls. 13 - 16 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 287750 del 31 de junio de 2015, informó que la togada registró los

siguientes antecedentes: - Radicado No. 500011102000200900390 01, sentencia del 27 de abril de 2011, en la cual la sancionaron con CENSURA por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Radicado No. 500011102000201100872 01, sentencia del 17 de septiembre de 2014, en la cual la sancionaron con CENSURA por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Radicado No. 5000111020002012001490 01, sentencia del 30 de octubre de 2013, en la cual la sancionaron con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; iniciando sanción el 28 noviembre de 2013 hasta el 27 de enero de 2014. Así mismo, comunicó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos contra la inculpada (fls. 18 - 19 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales

no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)”

3. De la condición de sujeto disciplinable.

La calidad de abogada está demostrado con la certificación del Registro

Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que STELLA VANEGAS DE PERILLA está inscrita como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.365.482 y tarjeta profesional No. 138.124 vigente (fl.10 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Falta endilgada. El cargo por el cual se condenó a la jurista en el fallo apelado, es el descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”

5. De la Apelación.

Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, la disciplinada expuso como primer argumento de la apelación, que había iniciado todas las gestiones pertinentes para cumplir con su mandato, razón por la cual, el fallo adverso no comporta responsabilidad disciplinaria. Al respecto, evidencia esta Sala de la ampliación de la queja y los testimonios de las señoras ROSA AURORA ÁLVAREZ y BIBIANA

ECHEVERRY rendidos el 1 de octubre de 2012 y 22 de octubre de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que la señora LEIDY YOHANA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ entregó a la litigante los documentos y la suma de $200.000 con el fin iniciar el proceso de liquidación y disolución de la sociedad patrimonial constituida entre ésta y el señor ÁLZATE GIRALDO. Por tanto, una vez encomendada la gestión a la jurista el 10 de noviembre de 2010, ésta no adelantó ninguna diligencia para cumplir con su mandato, pues no llevó a cabo la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad y tampoco inició el proceso de liquidación y disolución de la sociedad patrimonial de hecho, pues se observa una inactividad de la disciplinada por un lapso de dos (2) años, ocasionando con su negligencia el cumplimiento del término establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, el cual dispone: “Artículo 8o. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”. En ese orden de ideas, la togada ocasionó con su inactividad la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos patrimoniales de su cliente, razón por la cual, no es de recibo para esta Superioridad el argumento expuesto en sede de apelación, por cuanto, se itera, la profesional del derecho no llevó a cabo las actuaciones

pertinentes para cumplir con su mandato. Manifestó la disciplinada como segundo punto de apelación la imposibilidad de reunirse con el señor ÁLZATE GIRALDO para dar por surtida la conciliación como requisito de procedibilidad, por cuanto, se encontraba recluida en una clínica psiquiátrica de Bogotá. Evidencia esta Sala que la disciplinada aportó junto a su escrito de alzada, certificados médicos de incapacidades con los cuales pretende demostrar que debido a estas situaciones no puedo adelantar los trámites pertinentes para cumplir con la labor encomendada, circunstancia que no la exonera de su responsabilidad, por cuanto, la litigante contaba con opciones, tales como renunciar o sustituir el poder, para apartarse de la obligación profesional asumida con la señora LEIDY YOHANA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y no por el contrario, como se observó en precedencia, continuar con el poder y contribuir con su negligencia a la prescripción de los derechos patrimoniales de su prohijada. Así las cosas, este Juez Colegiado CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 20 de marzo del 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de

la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo del 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNESE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con facultades para subcomisionar, para que en el término de ley, notifique al disciplinado de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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