CSDJ - F50001110200020120037101ADJUNTA20130806152923-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120037101ADJUNTA20130806152923-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201200371 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO JAIME ALEJANDRO
RAMÍREZ NIÑO.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ RICARDO NUDELMAN ROMERO, contra la decisión proferida en audiencia de fecha 11 de marzo de 2013, emitida por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en atención a lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado de manera anticipada, el proceso disciplinario adelantado contra el
abogado JAIME ALEJANDRO RAMÍREZ NIÑO.
LA QUEJA
Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201200371 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por el señor JOSÉ RICARDO NUDELMAN ROMEO, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta1, el día 25 de junio de 2013, por medio del cual solicitó se
investigara al abogado JAIME ALEJANDRO RAMÍREZ NIÑO y al doctor ANTONIO JOSÉ HATAY AGUIRRE2, en razón a que este último fue contratado por el quejoso para iniciar demanda laboral contra la señora SANDRA MILENA MEJÍA MANTILLA, propietaria del establecimiento de comercio CALZADO VANELLYS, del cual fue trabajador el señor NUDELMAN; así desde el día 10 de mayo de 2010, fecha en que fue suscrito contrato de prestación de servicios profesionales3, hasta el día 10 de noviembre de 2011, fecha en que realizó contrato de prestación de servicios con el doctor RAMÍREZ NIÑO, no realizó actuación alguna con el fin de cobrar las acreencias laborales a las que tenía derecho. De igual manera indicó el quejoso, que el doctor HATAY AGUIRRE, al no realizar ninguna actuación con base en el contrato suscrito, le entregó de forma arbitraria y sin su consentimiento los documentos originales al abogado JAIME ALEJANDRO RAMÍREZ NIÑO, con quien posteriormente tuvo que suscribir contrato de prestación de servicios el día 10 de noviembre de 2011 y con el cual ha sucedido lo mismo y no ha hecho actuación alguna. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 15 reposa certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia N° 10026-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, en el cual se indicó que al señor JAIME ALEJANDRO RAMÍREZ NIÑO, identificado 1 Folios 1 cuaderno de primera instancia. 2 En audiencia del 6 de diciembre de 2012 se dispuso seguir la actuación de forma separada
contra el abogado ANTONIO JOSÉ HATAY AGUIRRE, por las constantes inasistencias al tramite disciplinario 3 Folio 3 cuaderno de primera instancia Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201200371 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la cédula de ciudadanía 86.049.387, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 122.886, la cual se encuentra vigente a esa fecha.
De otra parte, a folio 16 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala N° 28525, de data 13 de agosto del año 2012, en el cual se indica que el mencionado profesional del derecho a esa fecha no registra sanción disciplinaria de ninguna índole. ANTECEDENTES Se dispuso a través de auto de fecha 27 de julio de 2012, avocar conocimiento de la queja interpuesta por el señor JOSÉ RICARDO NUDELMAN ROMERO en contra de los doctores JAIME ALEJANDRO RAMÍREZ NIÑO y ANTONIO JOSÉ HATAY AGUIRRE, ordenando darse cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En audiencia fechada 6 de diciembre de 2012, se dispuso continuar de forma separada la actuación seguida contra el doctor ANTONIO JOSÉ HATAY AGUIRRE toda vez que pese a las múltiples citaciones para que compareciera al presente trámite, nunca se presentó. EL AUTO IMPUGNADO En audiencia del 11 de marzo de 2013, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN
ORTIZ, procedió a terminar el procedimiento y archivar el proceso adelantado contra el abogado JAIME ALEJANDRO RAMÍREZ NIÑO, argumentando que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el disciplinado y el quejoso, en una de sus Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201200371 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cláusulas indica que la no obtención del resultado deseado por el quejoso no implica causal de mala conducta.
Así mismo se desvirtuó la negligencia del disciplinado toda vez que mediante un interrogatorio de parte se evidenció el cumplimiento del deber del disciplinado, y que posteriormente a ello inició un proceso ante la jurisdicción civil para reconocer la existencia de una agencia de derecho, hecho tal que resalta más el cumplimiento del deber, mas no la conducta censurable que intenta el quejoso que se le imponga. Que no se haya podido continuar con el trámite toda vez que el quejoso no suministró los dineros para acudir a los juzgados en la ciudad de Bucaramanga, donde efectivamente tenía que radicarse la demanda inicialmente, no es factor para imputarle al disciplinado falta alguna. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en la misma audiencia por el quejoso, dentro de la cual adujo como primera medida que el abogado RAMÍREZ NIÑO solo llamó una vez para entregarle los papeles, a la cual le cumplió, luego había sido citado para los mismos efectos pero se encontraba en Yopal, por ende no pudo cumplirle, además hubo otra llamada que le había hecho el disciplinado, pero no le pudo
contestar por estar en una entidad bancaria. Así mismo explico como inconformidad con la decisión del a quo las múltiples inconsistencias dadas por el disciplinado en sus declaraciones. Respecto del retiro de la demanda por parte del doctor Ramírez Niño, fue en este trámite que vino a enterarse, ya que no tenía conocimiento previo de ello Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201200371 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró el Magistrado de primera instancia, que la inconformidad del quejoso, radica en que no se obtuvo los resultados esperados frente a la reclamación de unas supuestas acreencias laborales adeudadas por la señora MILENA MEJIA MANTILLA, propietaria del establecimiento comercial CALZADO VANELLYS, pese que en un primer momento el señor NUDELMAN ROMERO, le confirió poder al doctor ANTONIO JOSÉ HATAY AGUIRRE, quien al parecer duró encargado de dicho asunto desde el día 5 de mayo del año 2010 hasta el 10 de noviembre de 2011, sin realizar ninguna actuación, situación que actualmente se sigue en expediente separado, posterior a esto, se le confirió poder al doctor JAIME ALEJANDRO RAMÍREZ NIÑO, para que continuara con dicha labor, quien
efectivamente estuvo pendiente del trámite, pero al no obtener los resultados que el quejoso esperaba procedió a entablar la respectiva denuncia disciplinaria. Una vez evaluada toda la actuación de instrucción y verificados los documentos y audiencias obrantes en el dossier, se evidenció que el doctor JAIME ALEJANDRO RAMÍREZ NIÑO, no descuidó el trámite encomendado, tal como en la queja y en audiencia lo ratificó el señor JOSÉ RICARDO. Tras la actuación que se le había encomendado al doctor ANTONIO JOSÉ HATAY AGUIRRE, posteriormente conoció del asunto el doctor RAMÍREZ NIÑO, el día 10 de noviembre de 2011, fecha en que se firmó contrato de prestación de servicios Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201200371 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales4 el cual consistía en: “el objeto del presente contrato, consiste en iniciar las acciones judiciales pertinentes en contra de las señoras SANDRA MILENA MEJIA MANTILLA y MARLENE MANTILLA OSORIO, para obtener de ellas, el pago de unas acreencias a favor del señor NUDELMAN ROMERO, las cuales surgen de un contrato verbal de agencia comercial celebrado entre el señor NUDELMAN y las señoras MEJIA MANTILLA y MANTILLA OSORIO, haciendo claridad que el presente es un contrato que dejará utilidades al profesional del derecho según las resultas de proceso, es decir, habrá pago de honorarios a cuota litis y según lo obtenido en términos monetarios”5.
En el mismo sentido se vislumbró posteriores actuaciones del disciplinado como la radicación del poder6 otorgado por el quejoso; también un escrito contentivo del interrogatorio de parte7 a la señora SANDRA MILENA MEJÍA MANTILLA suscrito por el disciplinado y aportado en la audiencia del 6 de diciembre de 2012, el cual demuestra que el doctor RAMÍREZ NIÑO efectivamente actuó dentro del trámite que se le había encomendado inicialmente y mas no lo descuidó. A lo anterior se le suma la declaración rendida en audiencia del 11 de marzo de 2013, dentro de la cual señaló que inicialmente había sido contratado para reclamar unas acreencias laborales, pero verificada la información dada por el señor NUDELMAN el trámite que se debía intentar era el de reconocimiento de existencia de un contrato de agencia comercial, toda vez que nunca hubo relación laboral, para lo cual inicialmente trato de enviarse un interrogatorio de parte mediante despacho comisorio a la ciudad de Bucaramanga (ciudad donde vivía la señora MILENA MEJÍA MANTILLA) tras insistencia de su mandante pese a sabiendas que eso no se podía; posterior a ello él intentó una demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, correspondiéndole dicho trámite al Juzgado Cuarto Civil Municipal 4 Folio 3 cuaderno de primera instancia. 5 Folio 3 ib. Ídem. 6 Folio 5 ib. Ídem. 7 Folio 50 ib. Ídem. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201200371 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
de Villavicencio con radicado 20120011600, rechazada por que el demandado tenía su domicilio en ciudad diferente. Acaecido lo anterior, el doctor RAMÍREZ NIÑO procedió a retirar la demanda, y comunicarle a su mandante que había que intentar la acción judicial en la ciudad de Bucaramanga, domicilio de quien pretendían demandar, para lo cual no obtuvo respuesta alguna, ya que para ello necesitaba que se le aportaran los gastos de desplazamiento y demás en que podría incurrir, a lo cual nunca hubo pronunciamiento del quejoso, razón a que no contaba con los medios económicos para costear dicha situación. Frente a la no entrega de los documentos originales solicitados por el señor JOSÉ RICARDO NUDELAMAN a su apoderado, se desprendió que el disciplinado hizo su mayor esfuerzo con el fin de que este los recibiera, para ello se comunicó con él en 3 ocasiones de las cuales en una el señor NULDEMAN le incumplió la cita acordada, en otra ocasión se encontraba en Yopal, por ende no pudo recibir los documentos y en otra se encontraba en un establecimiento bancario a lo cual no pudo atender su llamada, sin percatarse posteriormente de devolverle la llamada al togado, con el fin de recuperar los tan solicitados documentos. Situación que por ende no puede imputársele al disciplinado como negligencia y descuido en su actuar. Atendiendo lo anterior, para esta Sala no se configura conducta alguna que pueda ser reprochable al disciplinado, quien en todo momento estuvo pendiente del trámite que se le había encargado, contrario a lo afirmado por el quejoso JOSÉ RICARDO
NUDELMAN en su escrito, situación diferente acontece en que este último al no obtenerse ningún resultado procediera entablar la respectiva denuncia, situación por la cual no puede reprochársele como constitutiva de falta disciplinaria a las luces de la ley 1123 de 2007. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201200371 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, para esta Sala, al no encontrarse fundada la queja del señor JOSÉ RICARDO NUDELMAN, y sí está demostrada la actuación del disciplinado, mal haría endilgarle reproche disciplinario a un profesional del derecho por no obtener los resultados que su mandante esperaba, pues como lo tiene dicho esta Sala, la profesión del abogado obedece a obligaciones de medios mas no de resultado, siendo indispensable poner toda la experticia del profesional con el fin de lograr el resultado, sin que ello implique que la única situación que puede obtener el abogado sea lograr el resultado esperado por su cliente so pena de incurrir en causal de investigación disciplinaria.
Por las anteriores razones se confirmará la decisión de primera instancia al encontrarse demostrada la atención prestada al trámite encomendado, por parte del
doctor JAIME ALEJANDRO RAMÍREZ NIÑO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de fecha 11 de marzo de 2013, emitida por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su
calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la que ordenó la terminación y archivo de la actuación seguida contra el abogado JAIME ALEJANDRO RAMÍREZ NIÑO, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201200371 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201200371 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial