CSDJ - F50001110200020120037601ADJUNTA20131112095720-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120037601ADJUNTA20131112095720-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre treinta de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201200376 01 Aprobado Según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO Sería el caso resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en la cual declaró la terminación del proceso seguido al abogado FABIO GUIZA SANTAMARIA, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el escrito será rechazado. HECHOS 1 Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquiran Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja formulada por el señor Hever Vargas Roa2, el 9 de julio de 2012, por medio de la cual solicitó investigar al abogado FABIO GUIZA SANTAMARIA, por la presunta incursión en faltas disciplinarias. Afirmó el querellante, que dentro del proceso penal tramitado a los señores Omar, Ana Lucia, Cristina y Esperanza Vargas Salazar, por el delito de fraude procesal, destrucción y ocultamiento de documento público, donde el disciplinado actúo como apoderado de los inculpados.
Manifestó, que el proceso presenta ejecutoria de resolución de acusación desde el 15 de enero de 2009, sin que a la fecha haya podido concluir la actuación procesal debido a los aplazamientos y suspensiones de por lo menos quince audiencias canceladas dentro de la investigación por las múltiples maniobras dilatorias del doctor GUIZA SANTAMARIA. Aseveró el quejoso, que el profesional del derecho ha manipulado la investigación para beneficio de sus clientes, y que después de más de tres años de avocado el conocimiento por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, el proceso no ha mostrado avances. Agregó en su escrito, que el doctor GUIZA SANTAMARIA, actuaba como apoderado de los implicados sin que le hubieran otorgado poder para ello, que fue solo hasta ocho meses después de iniciadas las audiencias que acreditó su condición de abogado defensor. Finalizó, aduciendo que el togado busca que el delito por el cual están siendo procesados sus clientes, quede en la impunidad y en menoscabo de sus 2 Folios 1 – 4 Cuaderno original. intereses, por lo que solicitó se inicien las investigaciones disciplinarias que correspondan. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del investigado3, mediante auto adiado el 27 de julio de 20124, el Seccional de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 25 de septiembre de ese año, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el día señalado5, se dio inicio a la diligencia en presencia del quejoso y del investigado, procedió el a quo a poner en conocimiento del encartado la
queja, permitiéndole manifestar su versión libre6 sobre los hechos. Inició el togado efectuando un recuento del trámite realizado al interior del proceso penal, contradiciendo lo dicho por el quejoso respecto a la imputación de no tener poder para ejercer la defensa de los inculpados, los cuales fueron aportados ante la Fiscalía el 18 de mayo de 2009, sin embargo por error de un empleado del despacho, fueron enviados en el cuaderno original al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, donde se interpuso recurso de apelación por la parte civil del proceso. Precisó, que incluso en el auto que citan a audiencia del 31 de mayo de 2010, se ordenó solicitar al Tribunal él envió de los poderes que se hayan en el cuaderno original lo cual se pudo constatar con la respuesta de la Sala de 3 Folios. 31 y 34 4 Folios 32-33 5 Folios 45-47 6 Cd de la audiencia del 25 de septiembre de 2012, Minuto 03:20 al 40:16. Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien remitió los poderes. Prosiguió el denunciado agregando que en su sentir, el señor Vargas Roa, quizás mal asesorado, pago por unas copias que ya había solicitado el Juzgado sin que fuera su responsabilidad no ser allegadas al proceso a tiempo y por ello nuevamente se aplazara la audiencia. Explicó, que varias de las audiencias fueron aplazadas por causas ajenas como la incapacidad del Juez y retraso en el recaudo de las pruebas, por lo que no ha sido su intención de dilatar el proceso como lo asegura el quejoso.
El 19 de marzo de 20137 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el quejoso, el encartado, y los declarantes citados. Se escuchó el testimonio de la señora Noralba Agudelo Ramos,8 quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, afirmó reconocer al abogado porque representaba los intereses de los inculpados en un proceso que tenía por resolver una solicitud de prescripción y nulidad; Recordó, que en una de las audiencias programadas el abogado GUIZA SANTAMARIA, llamó para explicar que se encontraba en un trancón y se demoraba en llegar a la audiencia, por lo tanto el juez decidió aplazar la fecha, sin embargo no recuerda la razón para no dejar la constancia en el proceso. 7 Folio 71 -73 8 Cd de la audiencia del 19 de marzo de 2013. Minuto 00:40 - 06:52. Afirmó que el abogado siempre estuvo al trámite del proceso, y que los aplazamientos de las audiencias no eran su responsabilidad, pues en varias ocasiones fueron decisiones del juez. DECISIÓN APELADA Procedió el a quo a calificar provisionalmente la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento impulsado al doctor FABIO GUIZA
SANTAMARIA9.
Dicha decisión tuvo como fundamento el material probatorio según el cual solo en tres oportunidades le es atribuible al abogado la suspensión de las audiencias. Una de ellas porque debía evacuar otra diligencia en un juzgado de Bogotá, en la segunda, porque llegó tarde a la audiencia y el juez decidió
fijar nueva fecha, y, en la tercera por excusa médica, por tanto, no es cierto lo afirmado por el quejoso en el sentido que el proceso no ha finalizado por causas atribuibles al abogado, por el contrario, considero el aquo, que de acuerdo con el material probatorio ha sido diligente dentro del proceso, repetidas ocasiones las diligencias se han aplazado por incapacidad del funcionario judicial y por causas atribuibles al juzgado como no dejar copia de los poderes conferidos al abogado en el cuaderno de copias, ya que se verificó que se encontraban en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, donde estaba pendiente de desatarse el recurso de apelación, presentado por la parte civil. Concluyó la Magistrada Instructora que como el jurista no ha tuvo intención dilatoria, era procedente terminar el procedimiento y su archivo al no existir dentro del proceso meritó probatorio ni fáctico para elevar cargos. 9 Ibídem. RECURSO DE APELACIÓN Notificado en debida forma el quejoso10, interpuso oportunamente el recurso de apelación, en tanto no se encontraba presente en la diligencia, pronunciándose de manera ignominiosa, expresando que la investigación surtida por el a quo “es mediocre y negligente, pues le da fe a lo dicho por un abogado mañoso y no de lo que contemplan los informes secretariales.” (Sic a lo trascrito) Refutó que el abogado hubiere presentado excusa médica suscrita por un médico particular del cual no se investigó su procedencia y “que puede ser comprada en cualquier esquina de droguería como hacen muchos
estudiantes para llevar al colegio,” (Sic a lo trascrito) pues en su criterio, debió haber presentado incapacidad de una E.P.S. Agregó no es posible justificar al doctor GUIZA SANTAMARIA, por su inasistencia a la audiencia, porque debía atener otras diligencias en Bogotá, cuando la audiencia se fijó con más de un mes de anticipación, sin que informará que ya se encontraba comprometido en dicha fecha. Objetó la declaración surtida por la señora Noralba Agudelo Ramos, secretaria el Juzgado, pues consideró que falta a la verdad al asegurar que el abogado informó de su retraso, porque no quedó consignado en el acta de audiencia y tres años después de manera sospechosa confirma los hechos narrados por el jurisconsulto. 10 Folio 76 En términos despectivos y groseros se refirió a la decisión de la Magistrada Instructora, a la que tildó de “tomar decisiones con argumentos mentirosos y en contravía a lo ordenado por sus Superiores, considerando incluso “que tiene algún tipo de interés personal en que estos criminales se roben lo que me pertenece y aparte se queden sin castigo” Consideró una burla a sus derechos ver como “el juez dice que el abogado no estaba actuado de mala fe y atribuirle la dilación del proceso al juzgado” (sic a lo trascrito) Tildó a los operadores judiciales de Villavicencio como incapaces de garantizar un fallo justo, “situación que permite que tanto jueces como abogados hagan las porquerías que quieran pues ella no es más que un ratón cuidando el queso y con funcionarios así no puede existir la justicia”
(Sic a lo trascrito)
CONSIDERACIONES
I. Competencia Ésta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 19 de marzo de 2013, es su procedencia, ante lo cual es pertinente considerar, que la decisión de terminar la actuación seguida al doctor FABIO GUIZA SANTAMARIA, es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 11 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
III. Legitimación del quejoso para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación al recurrente para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma
que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 12 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 11 Subrayado fuera del texto. 12 Subrayado fuera del texto En aras de garantizar el principio de contradicción, en reiteradas ocasiones, ésta Corporación ha dispuesto que tratándose de personas carentes de formación jurídica, la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, requiriéndose tan solo que su motivación incluya explicaciones, al menos sumarias, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse, lo que en este caso se cumple. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de conocer el recurso y en su lugar lo rechazará, pues se observa que fueron plasmadas una serie de manifestaciones groseras y desobligantes que pretendían demostrar o poner en evidencia sus sentimientos de animadversión hacia la decisión de la Magistrada de primera instancia.
IV. Caso en concreto Procede la Sala a revisar el auto del 16 de mayo de 2013, donde el a quo concede el recurso de apelación contra la decisión de terminación de investigación seguida al abogado FABIO GUIZA SANTAMARIA, por considerar que no existía merito probatorio ni factico para elevar cargos al abogado.
Tal resolutiva generó inconformidad en el señor Hever Vargas Roa, quien
presentó escrito de apelación en términos completamente inapropiados e incluso impertinentes usados por el quejoso en el escrito de apelación cuando se refiere de manera desobligante a la decisión asumida por la Magistrada Instructora, situación que no puede pasar por alto esta Sala, pues aun estando inconforme, no está autorizado para utilizar medios que atenten contra sus funcionarios, partes o intervinientes procesales, realizando acusaciones temerarias que puedan considerarse deshonrosas e incluso definirse como imputaciones sin fundamento, cuando careciendo de pruebas se acusa a un operador de justicia de “manejar la justicia”… y de “permite que tanto jueces como abogados hagan las porquerías que quieran pues ella no es más que un ratón cuidando quesos y con funcionarios así no puede existir justicia”(sic a lo trascrito). Es decir realizó tal aseveración, que ateta contra el buen nombre y honra del operador judicial, constituyendo una falta de respeto que merece la administración de justicia y de sus autoridades. De otro lado señaló, que la Magistrada “es mediocre y negligente, pues le da fe a lo dicho por un abogado mañoso y no de lo que contemplan los informes secretariales.” (Sic a lo trascrito), así como también refutó que no se haya investigado la procedencia de la excusa médica “que puede ser comprada en cualquier esquina de droguería como hacen muchos estudiantes para llevar al colegio,” (Sic a lo trascrito) Consideró una burla a sus derechos de la Magistrada de primera instancia opinando que “alcahuetearon el comportamiento al abogado y fueron
cómplices de sus dilaciones y de no tener aun fallo de primera instancia por la “complicidad de una juez corrupta que ha acompañado a este abogado en todas sus artimañas para que los criminales se queden sin castigo” (sic a lo trascrito). Tildó a los operadores judiciales de Villavicencio como incapaces de garantizar un fallo justo, “situación que permite que tanto jueces como abogados hagan las porquerías que quieran pues ella no es más que un ratón cuidando el queso y con funcionarios así no puede existir la justicia” (Sic a lo trascrito) Finalizó su escrito manifestando su preocupación “en que sea la juez MARIA DE JESUS MUÑOZ quien investiga el comportamiento de la juez primera de familia y la cual ha sido archivada en 3 ocasiones por la señora juez Muñoz con argumento mentirosos y en contravía a lo ordenado por sus superiores… me lleva asumir que la señora juez de la sala disciplinaria tiene algún tipo de interés personal en que estos criminales se roben lo que me pertenece y aparte se queden sin castigo” (Sic a lo trascrito) No puede esta Sala justificar las acusaciones infundadas del quejoso quien tiene el deber de sustentar con pruebas palpables sus argumentos frente al posible comportamiento irregular de los funcionarios judiciales, y con ello abrir las puertas para que se estudien los motivos de su inconformidad, tal como en reiteradas ocasiones lo ha dispuesto esta Corporación. Pero contrario a lo exigido por la ley, el denunciante, en su escrito de apelación, fue irrespetuoso con la Magistrada instructora y lanzo improperios
contra los operadores judiciales de Villavicencio en general y en esas condiciones la Sala no estaría presta a responder sus inquietudes, dado que conforme con el artículo 39-3 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los poderes disciplinarios del Juez se encuentra el de “Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros”. Se insiste, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestó el recurrente, y por ende, aun habiendo sido sustentado se rechazará por las razones expuestas. En conclusión, no observa este Juez Colegiado, motivo para resolver el recurso de apelación por lo que se procede a RECHAZAR el auto del 16 de mayo de 2013, el cual concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 19 de marzo de esta anualidad, de acuerdo a los argumentos esbozados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación concedido al señor Hever Vargas Roa, en su condición de quejoso, en auto del dieciséis (16) de mayo del presente año, dentro del proceso disciplinario seguido al Doctor FABIO GUIZA SANTAMARIA, en el cual decretó la Terminación del Procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Seccional de origen, la cual hará
las notificaciones y comunicaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…
ANGELINO LIZCANO RIVERA 2MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario judicial Ad hoc