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CSDJ - F50001110200020120040201ADJUNTA20140226123542-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120040201ADJUNTA20140226123542-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201200402 01 Aprobado en Sala No.10 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Diana Marcela Arévalo Munar, en calidad de quejosa, contra la decisión proferida el 5 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor de la abogada STELLA VANEGAS

DE PERILLA.

HECHOS El 25 de julio de 2012, la doctora Diana Marcela Arévalo Munar, elevó queja contra la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, por posibles irregularidades cometidas en el ejercicio de la profesión. 1 Magistrada ponente: Doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran Expuso la quejosa, que el 16 de diciembre de 2002, los señores Israel y Emilio Verjan Almanza, en calidad de hijos de la señora Carmen Almanza (q.e.p.d.), le concedieron poder para iniciar demanda ordinaria para el reconocimiento y liquidación de sociedad patrimonial de hecho; posteriormente, ya en curso el proceso radicado bajo el número 2004-22500, hicieron lo mismo sus hermanos Carmenza, Luz Marina, Yery, Soraya,

Elizabeth Verjan Almanza y Jorge Almanza. Manifestó, que el 1 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia favorable a los intereses de sus clientes, la cual fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en Sala – CivilFamilia – Laboral, donde el 26 de enero de 2010, fue confirmada íntegramente la decisión de primera instancia. Adujó, que a pesar de haber obtenido resultados favorables, el 9 de febrero de 2011, los señores Carmenza, Luz Marina, Yery, Soraya, Elizabeth Verjan Almanza y Jorge Almanza, le revocaron el poder y en su lugar nombraron a la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA, como representante judicial; posteriormente casi un año más tarde, el 9 de mayo de 2012, los señores Israel y Emilio Verjan Almanza, derogaron las facultades a ella conferidas, sin que mediara paz y salvo por concepto de honorarios, situación que conllevó a instaurar incidente de regulación de honorarios, pues hasta el momento no le ha sido cancelado un “solo peso”, por la labor desempeñada dentro del proceso para el cual fue contratada por el señor Jorge Almanza, tal y como consta en el contrato de prestaciones suscrito. Añadió la quejosa que es la tercera vez que su ex - compañera de oficina, la abogada VANEGAS PERILLA, de manera fraudulenta, concreta la revocatoria de poderes que le hubiesen suscrito, para posteriormente aceptar el encargo, circunstancia por la que cursan sendos procesos disciplinarios en

contra la togada, bajo los radicados N° 20110010700 y N° 201100879 - 00. Finalizó, solicitando una sanción ejemplarizante por las faltas a la lealtad y honradez profesional, en las cuales posiblemente ha incurrido la denunciada, quien actuó de manera dolosa en contra de sus intereses como abogada. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de la inculpada2, el 8 de agosto de 2012, se decretó la apertura del proceso disciplinario contra la togada, fijando para el 12 de septiembre de la misma anualidad, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3, sin embargo, ante la no comparecencia de la disciplinada, se surtió el tramite previsto en el inciso segundo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarando persona ausente a la inculpada y nombrando como defensora de oficio a la doctora Diana Carolina Castellanos4. Posteriormente, en repetidas ocasiones, el Seccional reprogramó la audiencia sin que pudiera llevarse a cabo, ante la no comparecencia de la disciplinada y de su defensora de oficio, como también, la falta de acceso al 2 Folio 43 3 Folio 44-45 4 Folio 54-60 público a las instalaciones del palacio de justicia, por encontrarse el personal judicial en asamblea permanente5. El 14 de mayo de 2013, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentaron la abogada encartada y la quejosa, así como también la defensora de oficio Diana Carolina Castellanos, a quien la inculpada autorizó

ejercer su representación. Una vez se realizó la lectura de los hechos materia de investigación, se escuchó la versión libre de la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA, quien alegó que para el año 2002, cuando fallece la señora Carmenza Almanza, sus hijos Israel, Emilio, Carmenza, Luz Marina, Yery, Soraya, Elizabeth Verjan Almanza y Jorge Almanza, a quien conocía de tiempo atrás, decidieron solicitar sus servicios, sin embargo, en razón a que aún no estaba acreditada como abogada, le pidió a la denunciante que facilitara su firma para poder presentar el proceso, pero quien se ocupó de los tramites fue ella. Agregó, que una vez se graduó como abogada, sus clientes, le pidieron a la doctora Diana Marcela Arévalo Munar, que renunciara al poder y entregara el respectivo paz y salvo, sin embargo, se negó hacerlo como también a continuar personalmente con el trámite del proceso, pues era consiente que estaba monitoreado para que no se perdiera; tiempo después, se requirió responder un escrito de nulidad presentado por el demandado en el proceso de declaración de la sociedad patrimonial de hecho, y ante la negativa de la quejosa de darle respuesta, los señores Verjan Almanza le revocaron el mandato. 5 Folio 61-80 Finalizó la quejosa, enfatizando que en ningún momento ha faltado a sus deberes como abogada, por el contrario ha respetado la Constitución y las leyes, pues ante la imposibilidad de representar a sus amigos, le pidió el favor a su compañera de oficina que firmara el poder para presentar la

demanda, siendo consciente que solo debía firmar, pues toda la gestión seria realizada por ella. El 9 de julio de 2013, dando continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a escuchar en declaración a la señora Carmenza Verjan Almanza, quien manifestó que la inculpada es la representante legal de su familia, y estaba al tanto del proceso de declaración de la sociedad patrimonial de hecho, corriendo con todos los gastos que se causaban, pues tanto sus hermanos como ella carecían de dinero para poderlos solventar. Continuando con los testimonios, el señor Israel Verjan Almanza, expresó que la relación con la denunciada es de mucho tiempo atrás, pues es amiga es familia, razón por la cual le pidieron hacerse cargo del proceso declarativo de la sociedad patrimonial de hecho, sin embargo, como aún no se había graduado, les presentó a la doctora Diana Marcela Arévalo Munar, quien únicamente firmó la demanda, porque quien siempre estuvo pendiente del trámite, y de los gastos que este ocasionaba era la inculpada. Posteriormente el señor Yery Verjan Almanza, explicó que la doctora VANEGAS DE PERILLA, es amiga de la familia, y para la época en que le solicitaron llevar el proceso de declaración de la sociedad patrimonial de hechos, aun no se había recibido como abogada, por lo cual le pidió a la doctora Arévalo Munar, firmara por ella las actuaciones, sin embargo, quien siempre estuvo al tanto del proceso fue la disciplinada. La quejosa amplió su declaración, expresando que la doctora VANEGAS DE PERILLA, actuó de mala fe, pues conocía de su paradero y sin embargo,

nunca le propuso llegar a un acuerdo frente al pago de los honorarios por las acciones emprendida en favor de la familia Verjan Almanza, por el contrario posterior a la revocatoria de los poderes que hicieran sus clientes, aceptó el encargo sin que mediara paz y salvo por concepto de sus emolumentos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante disposición del 5 de septiembre de 20136, una vez allegados al plenario las pruebas documentales requeridas, el a quo dispuso la terminación del procedimiento a favor de la doctora STELLA VANEGAS DE

PERILLA.

Sustentó el Seccional, que de las pruebas allegadas al plenario, se establece la presencia del principio del non bis in ídem, impidiendo la continuación de la investigación, pues por los mismos hechos la abogada ya fue investigada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el N° 201100107007, donde fue absuelta de los cargos endilgados, y se ordenó la expedición de copias a la quejosa, quien podría encontrarse inmersa en la falta contra la dignidad de la profesión, al patrocinar de manera deliberada el ejercicio ilegal de la profesión. 6 Folio 127 7 Folio 116-126 Indicó el Seccional, que según al artículo 9 de le Ley 1123 de 2007, el disciplinado no puede ser juzgado dos veces por los mismo hechos por los que ya fue investigado, pues significa recabar sobre situaciones semejantes, conllevando a un doble juzgamiento, en deterioro de los derechos del inculpado. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, la doctora Diana

Marcela Arévalo Munar, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación8, manifestando que no se trata de los mismos hechos, considerando que la actuación disciplinaria a que refiere la Magistrada instructora, corresponde al proceso radicado bajo el número 201100107 – 00, y que surgió como consecuencia de la revocatoria del poder otorgado por los señores Carmenza, Luz Marina, Yery, Soraya, Elizabeth Verjan Almanza y Jorge Almanza, para que continuara con la representación de estos dentro del proceso ordinario de declaración de la sociedad patrimonial de hecho. Señalo que si bien se surtió esa investigación disciplinaria contra la togada, posteriormente, y en virtud que los señores Israel y Emilio Verjan Almanza, también le revocaron el poder para que representara sus intereses dentro del mencionado proceso, se vio en la obligación de instaura nuevamente queja contra la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA. 8 Folio 133-135 Destacó la recurrente, que los hechos denunciados no son los mismos, pues a pesar de tener referencia con un mismo proceso, - el de declaración de la sociedad patrimonial de hecho – los sujetos son diferentes, la época de revocatoria son distintas, como también los hechos que conllevaron a sus clientes a tomar dicha decisión. Bajo estos argumentos, solicitó la revocatoria del auto que dio aplicación al principio del non bis in ídem a favor de la inculpada, y en su lugar se continúe con la investigación en su contra. En auto del 11 de diciembre de 2013, el a quo negó por improcedente el recurso de reposición presentado por la denunciante, y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación para que sea desatado por esta

Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 5 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta9, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor de la doctora

STELLA VANEGAS DE PERILLA.

El principio de non bis in idem se encuentra contemplado en el artículo 8 numeral 4 de la Convención Americana: El inculpado por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. A diferencia de 9 Magistrada ponente: Doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos"10 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio

(contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)11. El principio non bis in ídem también persigue otras finalidades de cuya consecución depende, en gran medida, el logro del cometido principal. Por una parte, pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida12; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales13. Significa lo anterior, los individuos quedan protegidos frente al poder punitivo del Estado para que éste no abuse en su aplicación y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la 10 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 66. 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 478 de 2007. 13 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.14 La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in idem acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:

1. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o

condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme;

2. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una sentencia en firme; y,

3. La prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo.

CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el a quo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C – 004 de 2003. Al analizar si se quebranta el principio del non bis in ídem, por el hecho de continuar con la investigación contra la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA, pese a que ya fue absuelta a través de providencia ejecutoriada por los mismos hechos, en sentir de esta Sala al consentir la continuación de la investigación, se estaría vulnerando el mencionado principio judicial. Según la queja presentada por la doctora Diana Marcela Arévalo Munar, se debe investigar disciplinariamente a la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA, por cuanto faltó a su deber de honradez y lealtad con la profesión, pues sus poderdantes le revocaron el poder, presionados por la relación de amistad con la disciplinada, sin que mediara paz y salvo por concepto de honorarios. No obstante lo anterior, según el proceso radicado 20110010700, el 26 de julio de 201315, la jurista fue absuelta de los hechos imputados, al observarse uniformidad en las explicaciones suministradas por los mismos

testigos que acudieron nuevamente en esta instrucción disciplinaria, así como también de las pruebas documentales aportadas en ambos procesos. De lo anterior, con claridad emerge que la encartada fue investigada y absuelta por esta Jurisdicción Disciplinaria, al considerar “que no puede predicarse que la inculpada hubiese asumido de manera arbitraria o deshonesta una representación sin el consentimiento de su antecesora, por cuanto, como se pudo constatar siempre permaneció pendiente del proceso y actuó de manera justificada…”16 (sic a lo trascrito) 15 Magistrado ponente: Doctor Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, en Sala Dual con la Doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran 16 Folio 124 Así las cosas, los hechos por los cuales se instauró la queja y que son el origen de estas diligencias, ya fueron estudiados, examinados y decididos por esta jurisdicción, pues si se analiza con detenimiento la base de la queja, esto es, que le fue revocado el poder para actuar dentro del proceso ordinario de declaración de la sociedad patrimonial de hecho, por parte de la familia Verjan Almanza, se concluye que se está en presencia del non bis in ídem. Por lo anterior, no queda duda que los hechos objeto de investigación son los mismos, que reposan en la providencia del 26 de julio de 2013, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 20110010700, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Como se manifestó anteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, han establecido que el non bis in ídem,

como garantía judicial, se concreta en la prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido juzgada por una sentencia en firme. En la Sentencia C-121 de 2012, la Corte Constitucional expresó que: “la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho.” Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido al principio del non bis in idem un espectro mayor, al admitir que no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y sentenciada, vuelva a ser investigada y/o juzgada por la misma conducta. Ha dicho que es también un derecho fundamental que el legislador debe respetar. De manera que una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos, ante una misma jurisdicción… De tal manera, que como lo indica la jurisprudencia no es posible, continuar con la investigación en contra de la doctora VANEGAS DE PERILLA, pues ya fue absuelta por los mismos hechos. Desde la sentencia T-162 de 1998, la Corte Constitucional empezó a enunciar las características que deben presentar dos o más actuaciones estatales para entender quebrantado el principio del non bis in ídem. Esas particularidades fueron señaladas como la identidad de: i) motivos; ii) juicios; iii) hechos; iv) asunto; v) objeto; y, vi) causa, circunstancias que se encuentran presentes en el proceso de la doctora STELLA VANEGAS DE

PERILLA, pues los motivos y hechos de ambas quejas son idénticos, esto es, que le fue revocado el poder a la quejosa para que continuara con la representación judicial de la familia Verjan Almanza, y en su lugar le fue otorgado a la inculpada, sin que mediara paz y salvo por concepto de honorarios. Ahora, no comparte esta Sala la afirmación de la quejosa, en el sentido de afirmar que los sujetos son diferentes, y la época de la revocatoria distintas, para indicar que no se está en presencia del non bis in ídem, pues tal y como reposa en el expediente, y reafirmados por los testimonios y pruebas documentales allegados al plenario, la queja versa sobre los mismos hechos ya debatidos y decididos dentro del radicado 201100107 - 00. De lo anterior, se concluye fácilmente que en el ordenamiento jurídicoprocesal disciplinario, a diferencia del derecho procesal penal, no se admite el inicio de investigaciones separadas por todos y cada uno de los perjudicados con el actuar de un abogado, pues basta que cualquier persona presente la queja, para examinar o estudiar la conducta de la togada a la luz de sus deberes, obligaciones y prohibiciones establecidas en el Estatuto Deontológico del Abogado. Lo anterior, lo corrobora el artículo 9 de la ley 1123 de 2007, norma que consagra la prohibición de iniciar o tramitar investigación y juzgamiento disciplinario, “por el mismo hecho” ya analizado, estudiado y objeto de absolución o sanción por esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y

Legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor de la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Del

Meta.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas…

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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