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CSDJ - F50001110200020120040901ADJUNTA20150623101915-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120040901ADJUNTA20150623101915-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 26 de mayo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 046

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 500011102000201200409 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Corporación la tarea de desatar el recurso de apelación propuesto por el abogado Carlos Humberto Castillo Daza contra la sentencia del 19 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, tras ser hallado responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. Dio lugar a la actuación disciplinaria de la referencia, la queja interpuesta el 20 de abril de 2012, por la señora Luz Stella Andrade Cuervo contra el abogado Carlos Humberto Castillo Daza, a quien acusó de haber actuado temerariamente y de mala fe para impedir que accediera -junto a su cónyugea un bien inmueble rural sobre el cual se habría suscrito un

contrato de promesa de compraventa. Concretamente, narró la quejosa que el 20 de mayo de 2008, suscribió contrato de promesa de compraventa con la señora Ana Joaquina Hernández Moreno bajo el propósito de adquirir un bien inmueble rural del Municipio de El Castillo (Meta); dicho contrato, relató, fue confeccionado por el jurista denunciado, quien les asistió y asesoró durante todo el proceso, comunicándoles la viabilidad del mismo. Empero lo anterior, reseñó la denunciante que tiempo después se enteró que el jurista había demandado en un proceso ejecutivo de mínima cuantía a la vendedora promitente, solicitando medidas cautelares sobre el bien rural negociado, desconociendo sus expectativas y el acuerdo del que había sido testigo; así, pues, se vio en la necesidad de conferirle poder para que entablara una demanda a fin que se honrara el acuerdo suscrito (a lo cual recibió $2.500.000 como honorarios el 9 de abril de 2010), gestión que postergó bajo diferentes excusas, hasta, sorpresivamente, obtener la propiedad del predio. Finalmente, afirmó la quejosa que fue el togado quien impidió a su contraparte cumplir el contrato suscrito, y manejó las circunstancias hasta el punto de solicitarle a ella y a su esposo $35.000.000 para poder suscribir la escritura pública que les titulara como dueños del predio objeto de pugna. Aunado al anterior escrito, se adjuntó como medio de prueba: copia simple de recibo (aparentemente) suscrito por el togado denunciado por el valor de

$2.500.000, copia simple del contrato de promesa de compraventa suscrito por la señora Ana Joaquina Hernández Moreno y José de los Santos Borja Barrero-Luz Stella Andrade Cuervo, el 20 de mayo de 2008, y copia simple de un título valor por $5.000.000 a la orden de la señora Ana Joaquina Hernández Moreno de fecha 29 de septiembre de 2010. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Carlos Humberto Castillo Daza con la cédula de ciudadanía 17.412.648 y se acreditó su calidad de abogado como portador de la tarjeta profesional número 71.5312. Corroborada la calidad de sujeto disciplinable del denunciado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta decretó la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenando la citación del disciplinable, Ministerio Público y la quejosa a la diligencia dispuesta, además de acreditar los antecedentes disciplinarios de la denunciada. Con motivo de lo anterior, se certificó la carencia de anotaciones en el registro del abogado inculpado3 y se libraron las comunicaciones del caso; seguidamente, se recibió escrito de ratificación y ampliación de queja por parte de la denunciante4. Sin embargo, no pudo realizarse la diligencia 2 Folio 14 C.O. 3 Folios 17,18,19 C.O. 4 Folios 34-35 C.O.

programada para el 12 de febrero de 2013, debido a la inasistencia del togado denunciado5. Así las cosas, sin que se hubiese justificado por parte del disciplinable su renuencia a comparecer a la diligencia programada, el Magistrado Instructor procedió a dar cumplimiento a los preceptos contenidos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en lo atinente a su emplazamiento, declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio6. Audiencia de pruebas y calificación del 15 de mayo de 2013 Posesionado el defensor de oficio, se procedió a instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de mayo de 2013, diligencia para la cual se escuchó la ampliación y ratificación de queja por parte de la señora Andrade Cuervo y el testimonio del señor José de los Santos Borja Barrero; dichas intervenciones se rindieron en la siguiente vía:  Ampliación de queja : La denunciante ratificó las manifestaciones incorporadas en el escrito inicial, aclarando que quien sostuvo vínculo profesional con el jurista denunciado fue la señora Ana Joaquina Hernández, quien, orientada por su asesoría, en diferentes oportunidades le requirió junto a compañero permanente para el pago de diferentes estipendios relativos al inmueble (pago de impuestos, expensas procesales de un litigio que afrontaba contra uno de sus hijos por el dominio del mismo, entre otros) bajo el pretexto de titularles el predio, hecho que jamás sucedió. Asimismo, afirmó haber entregado –en presencia del juristaun monto total de $27.000.000 a

5 Folio 43 C.O. 6 Folios 44-55 C.O. la vendedora, circunstancia que fue desconocida por el togado al adquirir el bien pretendido, una vez terminaron los litigios.  Testimonio del señor Borja Barrero (compañero permanente de la quejosa): Además de corroborar las denuncias contra el togado, declaró que éste junto a su representada les habían ocultado a la fecha de suscripción del contrato de promesa que el bien pretendido contaba con un embargo por parte del señor Miller Guio Hernández (hijo de la promitente vendedora), circunstancia que fue empleada para socavarles dinero e incumplir lo pactado. Adicionó, que culminadas las controversias judiciales con los hijos de la promitente vendedora, se enteró que el abogado había adquirido por $15.000.000 el dominio del bien, a lo cual injustamente le fue exigido por el denunciado la suma de $35.000.000, si quería obtener la propiedad del predio; de este modo, relató, denunció por estafa tanto al profesional encartado, como a su otrora cliente. Culminadas las anteriores intervenciones, de oficio y a petición de parte se decretaron pruebas de las cuales se recibió certificado de la Fiscalía General de la Nación donde se acredita la existencia de un proceso promovido por el señor José de los Santos Borja Barrero contra el abogado Carlos Humberto Castillo Daza, por el delito de amenazas; igualmente, se allegó informe rendido por el Juzgado Promiscuo de El Castillo (Meta), donde se comunica la existencia de dos procesos adelantados por el jurista contra la señora Ana

Joaquina Hernández de Guio bajo los radicados 2006-00026 y 2008 – 00007, el primero culminado por pago total de la obligación el 3 de noviembre de 2010, y el segundo en trámite de ejecución desde auto del 1 de julio de 20087. A su vez, se arrimó certificado de libertad y tradición del inmueble de matrícula inmobiliaria 23636516, copia de la noticia criminal de radicado 110016000049201205446 en la que figura como denunciante el señor José de los Santos Borja Barrero y denunciado Carlos Humberto Castillo Daza. Audiencia de pruebas y calificación del 16 de julio de 2014 Trascurridos varios aplazamientos, pudo ser reinstalada la diligencia pospuesta, continuándose, tras constatarse la comparecencia del disciplinable, con la versión libre de éste y la recepción de los testimonios requeridos con anterioridad. De este modo, se tuvo:  Versión libre : manifestó el abogado acusado que la denuncias en su contra son infundadas, pues el relato de la denuncia acude a la realidad solo en partes. Aceptó que adelantó dos procesos ejecutivos en contra de la Señora Ana Joaquina Hernández, sin embargo, replicó que estos fueron anteriores a la suscripción del contrato de promesa, circunstancia que en su momento fue comunicada suficientemente a la quejosa, quien junto a su cónyuge sabían que la firma de las escrituras estaba supeditada al pago de sus acreencias. Refutó que nunca fue apoderado de la denunciante o su familia, que

su participación en el asunto se ciñó exclusivamente a la confección del contrato de promesa, por solicitud de la señora Hernández, quien le informó que tenía compradores para el bien que estaba persiguiendo. Aclaró, igualmente, que pese a recibir $2.500.000 de 7 Folios 71-74 C.O. parte del señor Borja Barrero, tal suma se imputó al pago de la deuda entre él y la promitente vendedora, hecho que en absoluto constituyó relación profesional. Empero lo anterior, acontecido el incumplimiento del contrato por parte de la quejosa y su cónyuge en los pagos pactados –pues no cancelaron la totalidad de su deuda, ni tampoco entregaron el dinero restante-, relató que fue su otrora cliente quien le manifestó el deseo de vender el inmueble, razón por la cual optó por comprarlo el 7 de diciembre de 2010, cancelando la ejecución pendiente que equivalía a $14.000.000 y entregado otros $15.000.000, todo esto, bajo el acuerdo que 6 de las 21 hectáreas que componen el inmueble, las reservaría para la quejosa dado el pago de $12.000.000 que ésta había realizado con anterioridad. Sin más, admitió haber requerido al cónyuge de la quejosa la suma de $35.000.000 para titularle la totalidad del predio, justificando tal monto conforme las erogaciones que concedió a la señora Ana Joaquina Hernández para la adquisición del mismo.  Testimonio de Ana Joaquina Hernández : Reseñó haber tenido contacto con el denunciado con ocasión a una demanda que

entablara en su contra su hijo, quien le amenazó e intimidó para la suscripción de diferentes letras de cambio. Posteriormente, bajo la coacción y amenaza de muerte de su hijo, se vio forzada a firmar las escrituras de venta al togado denunciado, negocio jurídico del cual solo obtuvo $1.000.000, los cuales le fueron arrebatados por su hijo posteriormente. Ahora bien, conforme a los cuestionamientos del disciplinable, reconoció haber sostenido relación profesional con el jurista conforme a una demanda de reparación directa y la representación jurídica de su primogenito ante un proceso penal; igualmente, aceptó que al momento de suscripción del contrato de compraventa el abogado le firmó dos letras por $8.000.000, de las cuales se apropió su hijo, sin saber su paradero. Como paréntesis a esta declaración, el profesional inculpado relacionó 4 recibos de giros a favor de la deponente (por un valor cercano a $500.000), mencionó otros 31 recibos de dineros entregados a favor del hijo de ésta y aseveró todavía deberle $5.000.000 del negocio referido, monto que se aprecia de la letra de cambio adjuntada con la queja8. En lo atinente al negocio que suscribió con la denunciante y cónyuge, confesó haber recibido de su parte las sumas de 3, 6 y 9 millones de pesos a la firma del contrato y posteriormente; no obstante, destacó, que dada su limitada formación académica (segundo de primaria) y ante la presión de su hijo, firmó posteriormente la venta al jurista. Para finalizar, adujo que nunca recibió reclamo de la quejosa sobre

los hechos, y que a la fecha su hija –Nubia Guio Hernándezes quien habita el bien objeto de pugna. 8 Min. 52:30 C.D.2 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de julio de 2014.  Testimonio de Nubia Guio Hernández : declaró que es quien reside en la finca y acusó a su hermano (fallecido) junto al jurista y los quejosos, de haber actuado maliciosamente para apropiarse del bien de propiedad de sus padres, en tanto estos sabían y conocían que el mismo pertenecía tanto a su padre, como a su madre. Corroboró la versión rendida por su madre, al afirmar que su hermano las había amenazado de muerte al tratar de intervenir en su cometido de vender el bien inmueble de sus padres. Sumado a lo anterior, reprochó el actuar del jurista respecto al valor pagado, en tanto valoró el precio de las hectáreas del predio rural en $8.000.000. Paso seguido, el Magistrado Instructor procedió a publicitar y poner en conocimiento del disciplinable las pruebas documentales allegadas por los órganos requeridos en diligencia anterior. Calificación jurídica provisional Compilada la anterior información, el despacho se dispuso a formular cargos contra el profesional denunciado por la presunta infracción de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, bajo el siguiente supuesto fáctico9: “entonces se censura el hecho de que conociendo como era el historial de la finca hubiese procedido a intermediar y elaborar una promesa de venta en el

año 2008 entre la señora Ana Joaquina Hernández y los señores Luz Stella Andrade y José de los Santos Borja Barrero conforme quedó plasmado en ese documento (que obra a folios 8-10) y siendo que era conocedor de esta situación, no encuentra lógico este despacho que en su condición de abogado en el año 2010, aparezca directamente adquiriendo la finca de la señora Ana 9 Min 162:34 C.D.2 Audiencia de pruebas y calificación del 16 de julio de 2014. Joaquina Hernández, y como lo dice ella, al parecer patrocinando la acciones deshonestas de Miller Guio Hernandez (Q.E.P.D.) […] el comportamiento del Dr. Carlos Humberto Castillo se circunscribe al hecho de haber intervenido en los actos que concebía el señor Miller Guio Hernández (Q.E.P.D.) con el propósito de despojar de la finca ‘El provenir’ a su señora madre Ana Joaquina Hernández, actuaciones que se desarrollaron conscientemente por el abogado…” Escuchados los anteriores cargos, el inculpado aseveró no tener pruebas que aportar a la investigación, con lo cual se ordenó continuar con la actuación. Audiencia de Juzgamiento No teniéndose pruebas que recaudar, se instaló la audiencia de juzgamiento el 27 de agosto de 2014, acto procesal para el cual se escuchó en alegatos de conclusión al encartado, quien subrayó el principio de presunción de inocencia para el caso en concreto, resaltando la existencia de duda razonable frente a las declaraciones emitidas por la señora Ana Joaquina Hernández, quien reconoció no tener a nadie quien apoyara su versión sobre

las supuestas presiones suyas respecto a la venta del inmueble; por otra parte, destacó jamás haber sostenido relación profesional con la quejosa, no siendo del caso sancionarle por las conductas que ésta denunció, en tanto no es sujeto disciplinable. LA PROVIDENCIA APELADA El 19 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió sentencia sancionatoria contra el abogado investigado, tras hallarle responsable de la conducta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, tras razonar: “Frente a la falta atribuida al profesional del derecho inculpado Doctor Carlos Humberto Castillo Daza, prevista en el numeral 9º del artículo 33 del estatuto deontológico del abogado, ha de decirse, que el abogado disciplinable intervino en la configuración de varios actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la señora Ana Joaquina Hernández Moreno; pues en asocio con el señor Miller Guio Hernández hicieron firmar a la señora Hernandez Moreno una letras de cambio sobre unos dineros que no adeudaba, para posteriormente ejecutarla vía ejecutiva peticionando el embargo del bien inmueble descrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 23613516, embargo que fue cancelado entre el abogado inculpado y la señora Ana Joaquina el día 7 de diciembre de 2010, cuando se efectuó la venta del citado inmueble al abogado investigado, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria referido anotaciones 9,10 y 11. […] El acto objeto de reproche deriva que precisamente en que conocedor

como era respecto de la situación que caracterizaba el bien inmueble prometido en venta a la familia Borja Andrade sobre el cual pesaba una medida cautelar ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo (Meta), mediante oficio No 5 del folio de matrícula inmobiliaria No 234613516, participó de manera consciente en la elaboración del mismo, a pesar de advertir lo fraudulenta que resultaba esa acción, en detrimento de los intereses de las personas que acudieron a su oficina, para que les elaborara la aludida promesa de compraventa. Además de lo anterior, no satisfecho con ello, el día 7 de diciembre de 2012, aprovechándose de los escasos conocimiento jurídicos de la señora Ana Joaquina Hernández Moreno, se hizo adjudicar el bien inmueble,…amen de tener pleno conocimiento del compromiso adquirido por la señora Ana Joaquina con los señores José de los Santos Borja Barrero y Luz Stella Andrade Cuervo, pues fue el mismo en servicio de su actividad profesional quien elaboró la promesa de compraventa, por consiguiente era conocedor del daño que le estaba ocasionando a los intereses tanto de los compradores Borja Andrade como de la señora Ana Joaquina Hernández Moreno, todo ello con el único propósito de acrecentar su patrimonio…” De este modo, se dedujo como gravosa la conducta encabezada por el profesional sancionado, dada la trascendencia y repercusión que la misma representó para el patrimonio de los afectados, siendo concluida como razonable y proporcional la suspensión en el ejercicio de la profesión del disciplinado por el periodo de dos años.

RECURSO DE APELACIÓN

Obrando en término, el abogado disciplinado interpuso recurso de alzada contra lo definido, tras apuntalar como yerro en el razonamiento esbozado en la decisión: la deducción de relación profesional con la denunciante, la prescripción de la acción disciplinaria frente al reproche surgido de la confección del contrato de promesa de compraventa y la inexistencia de pruebas para afirmar que en el contrato de compraventa suscrito con la señora Hernández hubo un aprovechamiento de su desconocimiento para engañarle. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°10 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Sea lo primero decir, en función del control de legalidad que supone la revisión de una providencia en segunda sede, que estudiado y escrutado el acontecer de las diligencias adelantadas contra el Dr. Castillo Daza, no se

10. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. advierte yerro o defecto procedimental que pueda afectar la validez de lo que se pasa a definir, pues como bien se puede observar del acápite de actuación procesal ya relacionado, todas las prerrogativas y exigencias contenidas en la normatividad disciplinaria se surtieron en procura de sus derechos. Así las cosas, se pasa a desatar el recurso objeto de estudio, no sin antes anunciar el sentido favorable de la siguiente decisión respecto los derechos del inculpado, en tanto se advierte, por un lado, la imposibilidad de reprochar varios de los comportamientos que se le imputan con motivo de la prescripción de la acción disciplinaria, mientras del otro –respecto de los que sí son materia de control-, la inexistencia de elementos de prueba que conduzcan al grado de certeza exigido por la normatividad disciplinaria para imponer sanción disciplinaria. De modo que, anunciados los anteriores asertos, pasa esta Sala a desarrollar primeramente lo relativo a la ocurrencia de una causal de

extinción de la acción disciplinaria respecto de ciertos comportamientos, para a partir de esta distinción evaluar el material probatorio compilado referente a las acciones que sí pueden ser objeto de estudio. Así, pues: Sobre la prescripción de la acción disciplinaria Tal cual se citó en el acápite de actuación procesal, se tuvo que los hechos por los cuales se investigó e imputó falta disciplinaria al togado denunciado, fueron concretamente la adquisición posterior del bien inmueble pretendido por los quejosos el 7 de diciembre de 2010, esto, pese a conocer de antemano la suscripción de un contrato de promesa sobre el predio –pues confeccionó personalmente el documentoy utilizó como base de compra una deuda que, según la otrora propietaria del bien, germinó de amenazas y amedrentamientos a su humanidad y familia. Sobre el particular, considera este Cuerpo Colegiado que asiste razón a las réplicas proyectadas por el apelante, por cuanto se advierte que en la decisión objeto de recurso la Sala a quo confundió los supuestos fácticos para considerar la existencia de un actuar fraudulento en contravía de los intereses de los denunciantes y de la señora Ana Joaquina Hernández en la suscripción del contrato de compraventa de 2010, y trató como faltas singulares a los mismos, desconociendo bajo este enfoque que la acción disciplinaria sobre tales comportamientos se encuentra prescrita a la luz de la disposiciones del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Dicho lo anterior en otras palabras, los presuntos acontecimientos defraudatorios encabezados por el profesional, bien sea la presunta

coadyuvancia en las presiones a la señora Ana Joaquina Hernández en 2006, o la confección de un contrato de promesa en 2008 conociendo que el bien se encontraba afectado con una medida cautelar, no pueden ser reprochados ni tratados como faltas disciplinarias individuales, pues al rompe se observa que han transcurrido más de 5 años desde su ocurrencia (considerando las mismas presupondrían hipotéticamente una falta de carácter instantáneo) sin que se haya emitido un pronunciamiento disciplinario sobre los mismos. Así, pues, en este caso en concreto, el inculpado se encuentra liberado de la acción coercitiva del Estado por haber transcurrido el tiempo fijado en la ley sin haberse adelantado la averiguación disciplinaria sobre los hechos previamente noticiados, circunstancia que se desconoció en las reprendas realizadas en el fallo sancionatorio de primera instancia, y que en este estadio procesal debe ser subsanada. Empero, valga anotarse, lo anterior no quiere decir que el elenco normativo anteriormente referenciado13 tenga cabida en el reproche realizado del acto de compra del bien inmueble pretendido por la quejosa, pues tal acontecer acaeció el 7 de diciembre de 2010, con lo cual el control disciplinario del mismo se encuentra vigente a la fecha de promulgación de este fallo. Por lo tanto, se ordenará la terminación parcial de la actuación, toda vez que la acción disciplinaria no puede proseguirse y prescribió. Respecto a la certeza del comportamiento disciplinable Como bien se referenció anteriormente, el control disciplinario en el sub.

judice recae en descifrar si la compra realizada por el togado del bien inmueble con folio de matrícula No. 234613516 a la señora Ana Joaquina Hernández Moreno consistió en un acto fraudulento en detrimento de los intereses de la vendedora o de la quejosa. Bajo este contexto, las premisas fácticas empleadas para concluir que su comportamiento fue engañoso y falaz fueron: 1) que apoyó al finado Miller Guio Hernández en la intimidación de su progenitora para la venta del bien inmueble, y que utilizó unos créditos espurios –al parecercedidos por éste para sufragar parte del negocio; 2) que pese a conocer que existía un promesa de compraventa sobre el bien, lo adquirió con posterioridad. 13 Es decir, los artículos 23 y 24 del Código Deontológico del Abogado referentes a los términos prescriptivos de la acción disciplinaria, y la extinción de la acción con ocasión a este fenómeno. En este sentido, para probar el primer supuesto, el Juez de instancia se valió exclusivamente del testimonio de la señora Ana Joaquina Hernández Moreno, mientras en el caso del segundo, se basó en la confesión que hiciera en versión libre el encartado y de las afirmaciones de los quejosos. Sobre los anteriores asertos, advierte esta Corporación en primer lugar, que el testimonio de la señora Ana Joaquina Hernández no ofrece la certeza pretendida por el Juzgador de primera sede, ni tiene la identidad suficiente para derruir las afirmaciones en contrario enarboladas por el jurista; y en segundo, que la interpretación que se hizo de la compra del predio, bajo el

conocimiento del contrato de promesa, no refleja per se un acto fraudulento frente a los intereses de la quejosa y su compañero permanente. En efecto, sostiene esta Colegiatura Superior que la primera premisa fáctica empleada para deducir la intervención en un acto fraudulento por parte del togado, no fue eficazmente probada, persistiendo dudas sobre la ocurrencia de los hechos, en tanto el único medio de convicción tendiente a probar la coadyuvancia del togado a los presuntos mal tratos del señor Guio Hernández con su madre, es el testimonio de la presunta víctima, persona que durante su intervención en diferentes oportunidades14 –inclusive bajo cuestionamientos concretos del despacho15suscribió el presunto actuar intimidatorio e irregular al desvanecido hijo, y no al jurista. Súmese a lo anterior, la cuestionable credibilidad de su testimonio –contrario a lo interpretado por la Sala a quo-, pues tras afirmar con severidad haber visto al togado tan solo en 4 oportunidades, posteriormente, ante el cuestionario que le formulara éste, reconoció haberle tratado en diferentes 14 Ver Minutos 21:31 y 36:30 C.D. 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de julio de 2014. 15 Min. 34:56 Ibídem. ocasiones con motivo de otros procesos judiciales que le encomendó; igualmente, llama la atención la naturaleza con que solicita la devolución de las escrituras del predio, pese a reconocer haber recibido $18.000.000 de parte de la quejosa en la promesa de venta, y otro $1.000.000 y dos letras de cambio (sin saberse su monto) del denunciado en la compraventa,

escudándose en su desconocimiento total de la Ley y las presiones de su hijo – que aún no se compruebanpara tales efectos. Ahora, para comprobar el abuso y aprovechamiento de la ignorancia de la señora Hernández Moreno, bien pudo el Magistrado Instructor en primera sede solicitar la remisión de los procesos ejecutivos entablados por el jurista contra la deponente, a fin de determinar con exactitud la suma que subsumió el togado en favor suyo para la adquisición del predio; también pudo, aceptar como pruebas relevantes los recibos ofrecidos por el togado respecto a los pagos que realizó al hijo de la señora Hernández Moreno –tenedor reconocido de los títulos valores suscritos por él a favor de la vendedora-; sin embargo, estos elementos de juicio no fueron compilados, persistiendo zonas de penumbra en lo atinente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa que se cuestiona, y por ende, del aprovechamiento económico que se hizo de la ignorancia de la contratante en el asunto. Con todo, no deviene diáfana la ocurrencia de la primera premisa considerada para suscribir el comportamiento del togado en el tipo enrostrado, pues persisten dudas respecto a la efectiva coacción de éste frente a la vendedora y a los montos que realmente canceló con motivo del contrato, interrogantes, que como se sabe, deberán ser absueltos a su favor en aplicación a los cánones constitucionales y legales de presunción de inocencia. Por otro lado, en lo atinente al segundo supuesto, a diferencia del criterio asumido en primera sede, considera esta Sala que el acto personal emprendido por el jurista de comprar el predio pretendido por la quejosa, no configura per

se un acto defraudatorio de sus intereses, pues pese a que el mismo pueda representar cierto grado de disparidad con normas sociales y morales de consideración con los demás, no reporta un engaño o estafa a los intereses de la denunciante, en tanto sin cumplirse a cabalidad las obligaciones desprendidas del contrato de promesa, la compra y venta del inmueble era una posibilidad jurídica plausible para cualquier sujeto, esto bajo el entendido que la titular del bien debía asumir los efectos que el negocio jurídico representaba para acuerdos anteriores. En este sentido, bien puede considerarse que el acto personal de comprar un bien inmueble sobre el cual se tiene conocimiento –a partir del ejercicio de la profesiónposee una promesa de venta, constituye un obrar contrario a los derechos

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