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CSDJ - F50001110200020120042201ADJUNTA20140306074918-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120042201ADJUNTA20140306074918-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200422 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: Sandra Milena Chavarro Rodríguez.

Fiscal Primera Local de Villavicencio (Meta)

Quejoso: José Luis Garzón Moreno.

Primera Instancia: Termina y archiva.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JOSÉ LUIS GARZÓN ROMERO contra la providencia proferida el 9 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria contra la doctora SANDRA MILENA CHAVARRO RODRÍGUEZ, Fiscal Primera Local de Villavicencio (Meta), para la época de los hechos. 1 Magistrados MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Ponente) y CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201200422 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito de solicitud de control y vigilancia presentado por el señor JOSE LUIS GARZÓN ROMERO2 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el cual solicitó se realice control, vigilancia y seguimiento a la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el Código Único 5000116000563200903829, seguida contra Betty Soler Molina, por el delito de lesiones personales culposas, porque considera que la fiscalía no ha cumplido con su deber de dar celeridad en la investigación. ANTECEDENTES PROCESALES El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Administrativa, por competencia dio traslado de la solicitud de control y vigilancia presentada por el señor JOSE LUIS GARZÓN ROMERO a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Villavicencio3. Con fundamento en la queja, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Villavicencio, a través de auto No. 061-12 calendado 9 de abril de 2012, dispuso ejercer visita especial, a la Fiscalía 30 Local SAU de Villavicencio, para verificar el trámite del proceso radicado bajo el número 5000160005632009038294. Una vez practicada la visita especial por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario

Interno de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Villavicencio, no se advirtió irregularidad alguna, sin embargo dicho despacho dispuso la remisión de las diligencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 2 Folio 2 Cdno. principal primera instancia. 3 Folio 1B Cdno. principal primera instancia. 4 Folio 3 Cdno. principal primera instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Judicatura del Meta, para que como Juez natural ésta entidad adoptara la decisión que en derecho llegue a corresponder5. Mediante acta individual de reparto emanada de la Sala Jurisidiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el expediente le fue asignado al despacho de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien a través de auto calendado 17 de Agosto de 2013, avocó conocimiento del asunto, disponiendo en atención a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la Fiscal Primera Local de Villavicencio (Meta), doctora SANDRA MILENA CHAVARRO RODRÍGUEZ, por lo que en consecuencia dispuso se notificara y se practicaran pruebas6. En desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes pruebas:

1. Por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, fueron allegadas fotocopias de algunas de las actuaciones adelantadas en la investigación penal radicada con el No. 200903829, seguida por la Fiscalía Primera Local de Villavicencio (Meta), en contra de la señora BETTY SOLER MOLINA, por el delito de lesiones personales culposas, denunciante José Luis Garzón Romero, en 64 folios7.

2. El Grupo de Personal (Analista de Personal) de la Fiscalía General de la Nación allegó la información que acredita el ejercicio del cargo como Fiscal Primera Local de Villavicencio de la doctora SANDRA MILENA CHAVARRO RODRÍGUEZ, información que a continuación se relaciona: a) certificado laboral No. 52814 en 2 folios originales; b) Fotocopia de la Resolución No. 895 del 30 de diciembre de 2011, donde aparece el 5 Folios 6 - 10 Cdno. Principal primera instancia. 6 Folio 11 Cdno. principal primera instancia. 7 Cdno. de Anexos primera instancia (Folios 1 a 64).

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. encargo efectuado a la investigada como Fiscal I Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Villavicencio; c) Fotocopia del acta de posesión como

Fiscal I Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Villavicencio, de fecha 3 de enero de 20128. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de agosto de 2013, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con archivo definitivo a favor de la doctora SANDRA MILENA CHAVARRO RODRÍGUEZ, en su calidad de Fiscal Primera Local de Villavicencio – Meta, para la época de los hechos, al no vislumbrarse conducta alguna que trascienda disciplinariamente en decisiones propias de la naturaleza de sus funciones9. Señaló el fallador de instancia luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de marras, que de ¨La lectura de las actuaciones verificadas en la actuación como lo señala la oficina de veeduría, la Dra. Sandra Milena Chavarro Rodríguez en su calidad de Fiscal Primera local de esta ciudad en desarrollo de la investigación penal, no incurrió en ninguna irregularidad y el no avance de las diligencias es atribuible en parte al mismo denunciante José Luis Garzón, por no haberse logrado su comparecencia a la audiencia de conciliación, y como se dejó anotado en la diligencia de inspección judicial realizada a la diligencias, la funcionaria judicial a cargo de la actuación manifiesta haber prestado el mayor interés al caso desde el mismo momento que avocó conocimiento, sin embargo según información de los investigadores fue este quien se atravesó a la moto e igualmente la indiciada ha mostrado ánimo de conciliar de acuerdo a sus condiciones económicas, ante lo cual se emitió nueva orden a la policía judicial para llevar a cabo

indagaciones adicionales que permitan recoger otros elementos de prueba, como nueva citación para intentar una ultima oportunidad de llegar a un acuerdo entre las partes, por no contar con elementos para acudir al Juez con una imputación¨. En relación a la situación fáctica que ocupa la atención de la Sala, debe tenerse presente que mediante acto legislativo 003 de 2002 se modificó la Constitución Política para abrir camino hacia el sistema penal acusatorio, el cual se materializó con la Ley 906 de 2004; donde se destaca el tema 8Folios 24 a 32 Cdno. principal primera instancia. 9 Folios 35 a 42 Cdno. principal primera instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. de la ¨ Justicia Restaurativa ¨ que busca la participación conjunta y activa de los intervinientes en la actuación procesal para la resolución de los conflictos, siendo de importancia la conciliación procesal en los delitos querellables; por ello para atender la victima se prevén dos etapas, la primera a cargo de la Policía Judicial que atiende a la víctima, recolecta, asegura y aplica el sistema de cadena de custodia sobre los elementos materiales de prueba y recepciona la noticia criminal y la segunda concerniente a la conciliación procesal, a cargo de los Fiscales Delegados, Centros de Conciliación o conciliadores reconocidos como tal. Esta actividad se realizará una vez se ha recibido la querella.

– Artículos 522, 11, 136, 205, 207 Código de Procedimiento Penal.¨ Agregó: ¨Evidencia la Sala, que en la precitada actuación penal se impartió el trámite de rigor a las diligencias penales, por ello no se observa que se haya presentado omisión frente a los hechos denunciados, por el contrario, se pudo constatar que una vez se asignó la denuncia, se le impartió el trámite de rigor…¨ DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso a través de escrito interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la providencia reseñada, arguyendo entre otros apartes: ¨(...)

3. Nunca me llegaron notificaciones para la audiencia de conciliación, como consta en el fallo, pero casualmente si llegó dicho fallo a mi casa el 2 de febrero, 3 de marzo, 26 de abril y 3 de mayo se citó a audiencia de conciliación, sin embargo las citaciones no fueron recibidas por mi. Aunque estuve en tres de ellas como puede constatar en la secretaria de la fiscalía primera, por medio de mi firma, las cuales en la primera no hubo acuerdo, en la segunda la demandada no fue y en la tercera no hubo acuerdo tampoco.

4. El 13 de marzo de 2012, radiqué solicitud de vigilancia especial a la investigación radicada con el No. 200903829, adelantada en contra de Betty Soler Molina, por el delito de lesiones personales culposas, porque considero que la fiscalía no ha cumplido con su deber de dar celeridad a la investigación.

5. Yo he estado pendiente del proceso constantemente, si me enteré de las conciliaciones fue por mis visitas constantes a la fiscalía. Porque como se aduce

en el fallo, nunca llegaron a mi residencia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

8. Lo anterior constituye una violación al debido proceso, el archivo del proceso en mención ya que yo soy el más interesado en el mismo, y no he faltado a conciliaciones como se atribuye en el fallo apelado.

9. Como prueba de lo dicho anteriormente, hago alusión a que en los mencionados hechos de dicho fallo en los que se alude que no fueron recibidas en mi casa citaciones de conciliación porque supuestamente los vecinos del sector no me conocían, curiosamente el fallo al cual pido apelación si llego a mi casa sin ningún inconveniente.

10. El fallo apelado en cuestión, me lo entregaron personalmente el día 8 de octubre del presente año. ”10

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 4 de diciembre de dos mil 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, se dispuso correr traslado al Ministerio Público11, siendo notificado personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 18 de diciembre de dos mil 201312 y se ordenó su fijación en lista. Mediante oficio S.J.- CACR 48298, se le informó a la Doctora SANDRA MILENA CHAVARRO RODRÍGUEZ, en su calidad de Fiscal Primera Local de Villavicencio –

Meta, que el despacho del H.M. Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA asumió conocimiento en trámite de segunda instancia dentro del proceso disciplinario de la referencia donde el quejoso es el señor JOSÉ LUIS GARZÓN MORENO13. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de enero de 2014, certificó que sobre la doctora SANDRA MILENA CHAVARRO RODRÍGUEZ, no pesa sanción disciplinaria alguna14. 10 Folio 45 a 47 Cdno. primera instancia. 11 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 13 Folios 7 Cdno. segunda instancia. 14 Folios 8-9 Cdno. segunda instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Colegiatura contra la doctora SANDRA MILENA CHAVARRO RODRÍGUEZ15. El Ministerio Público no rindió concepto. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes

diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo 15 Folio 10 Cdno. segunda instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no

es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En efecto, se entiende que la inconformidad formulada en el recurso de alzada por el quejoso, se circunscribe a que presuntamente la Sala A quo no se refirió a los puntos de inconformidad planteados en escrito de queja, el que se resume en que la Fiscalía no ha dado cumplimiento al deber de celeridad en la investigación, así mismo que es por su mismo interés en el proceso (visitas constante a la Fiscalía) que se ha enterado de las actuaciones procesales (conciliaciones) convocadas por el ente investigador. Pues bien, revisadas las copias del proceso penal por lesiones personales culposas, radicado bajo el No. 200903829, donde aparece como denunciante José Luis Garzón Romero e indiciada la señora Betty Yohana Soler Molina, aportadas al dossier por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en virtud del fotocopiado que se le hiciera al expediente original el que fuera allegado a dicha sala por parte de la Asistente de Fiscal I (e) de la Fiscalía Primera Local de Villavicencio, esta Superioridad no encuentra, tal como lo hizo la Sala A quo, que la

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. funcionaria inculpada este incursa en alguna de las conductas establecidas en el catálogo de deberes o prohibiciones establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que se deberá confirmar la decisión tomada en primera instancia, la cual se circunscribió a resolver la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la doctora SANDRA MILENA CHAVARRO RODRÍGUEZ y de contera disponer el archivo definitivo de las mismas.

Es así, que encuentra esta Colegiatura la actuación desplegada por la funcionaria disciplinable dentro del proceso penal oportuna y ajustada a derecho, pudiéndose establecer que:  El día 4 de diciembre de 2009, fue formulada la denuncia penal por parte del señor José Luis Garzón Romero, en contra de la señora Betty Yohana Soler Molina, por el delito de Lesiones Personales Culposas. En esa misma fecha se solicitó por parte de la Fiscalía, al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y

CIENCIAS FORENSES, valoración médica legal del señor JOSÉ LUIS GARZÓN ROMERO.  El 07 de diciembre del mismo 2009, se allega por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, valoración médica legal del señor JOSÉ LUIS GARZÓN ROMERO, en la que se advierte que no se logró establecer incapacidad por falta de elementos como la historia clínica generada por motivo del accidente, se solicita que nuevamente se envíe para valoración pero llevando la documentación.  Se programó audiencia de conciliación para el día 13 de enero de 2010, la cual no se logró celebrar, solo compareció el denunciante.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.  El 13 de enero de dos 2010, la Fiscalía, solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, valoración médico legal del señor JOSÉ LUIS GARZÓN ROMERO.  El mismo 13 de enero de 2010, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, allegó incapacidad médica definitiva del señor JOSÉ LUIS GARZÓN ROMERO, de 35 días.  Para el día 2 de febrero de dos 2010, se programó audiencia de conciliación a la cual solo asistió el denunciante. La indiciada, allegó excusa por su inasistencia.

 Para el día 3 de marzo de 2010, se convocó a audiencia de conciliación, a la cual no asistió el denunciante, al parecer no fue posible ubicarlo. Aparece citación de conciliación y constancia expedida por asistente judicial de la Fiscalía, en la que manifiesta que no se logró ubicar al señor José Luis Garzón Romero.  El día 26 de abril de 2010 se realizó audiencia de conciliación, la que fracasó por las pretensiones del denunciante, las que la denunciada, consideró demasiado altas, manifestando esta su interés de conciliar, con base en el monto que se pacte de acuerdo a la incapacidad médico legal, así como el pago del arreglo de la bicicleta.  El 7 de julio de dos mil 2011, el señor JOSÉ LUIS GARZÓN ROMERO, solicitó a la Fiscalía nueva valoración médico legal.  El 08 de enero de 2011, la Fiscalía, solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, nueva valoración médico legal del

señor JOSÉ LUIS GARZÓN ROMERO.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.  El 11 de julio de 2011, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, allegó incapacidad médico definitiva del señor JOSÉ LUIS

GARZÓN ROMERO, de 35 días.  Se programó audiencia de conciliación para el día 14 de agosto de 2012, la cual no se logró celebrar, solo compareció el denunciante, quien manifiesta que su solicitud es que le paguen la bicicleta y le den cinco millones de pesos y ahí no volvería a molestar para nada.  Aparece informe de Policía Judicial allegado el 22 de agosto de 2012, de algunas investigaciones de campo. Es una verdad de apuño, que el ente acusador para efectuar una imputación sensata ante el Juez de conocimiento, debe fundamentarla, teniendo como base unos elementos de prueba que logren respaldar su posición, elementos que en este caso no ha sido posible recaudar, no por falta de interés del ente investigador, sino porque al parecer no existen dichos elementos, cuestión que se confirma con lo expuesto por la misma funcionaria judicial investigada disciplinariamente al momento de la practica de la visita de inspección judicial efectuada por el jefe de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación de Villavicencio – Meta, en cuanto a que ¨ha emitido nueva orden a policía judicial para llevar a cabo indagaciones adicionales que permitan recoger otros elementos de prueba sobre los hechos, así como nueva citación para una ultima oportunidad de llegar a acuerdo entre las partes, como quiera que no dispone de elementos que le permitan acudir al Juez con una imputación, lo que solo le es permitido cuando cuente con el material requerido para sostener una actuación ante los jueces.¨, aunado a lo anterior debemos tener en cuenta que al parecer y de acuerdo a la percepción del

investigador, quien causo el accidente de transito motivo de la acción penal fue el denunciante, manifestó la investigada ¨… encontrando una situación donde, al parecer, fue el denunciante quien se atravesó a la moto y en ese caso él tendría culpa de lo sucedido e igualmente la indiciada ha mostrado animo de conciliar desde sus propias condiciones económicas…¨.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Por otra parte se puede concluir que el interés justo de la Fiscal investigada disciplinariamente es el que los extremos puedan llegar a una solución amigable del conflicto, donde puedan las dos partes de una u otra manera beneficiarse del arreglo, esto atendiendo que posiblemente el denunciante sea quien ocasionó el accidente, y en caso de llegar a un juicio (si no se declara antes un inhibitorio, o preclusión de la investigación) realmente el menos beneficiado seria él, pues no habría lugar a una condena en su favor. Así mismo se puede detectar que la solución al conflicto ya esta planteada pues la indiciada manifestó estar dispuesta a efectuar el pago de la incapacidad medica establecida por medicina legal, y el pago del arreglo de la bicicleta de acuerdo a lo cobrado por el mecánico que la arregló (lo señalado en la factura de arreglo), cuestión que el denunciante por una equivocada percepción no ha

querido aceptar. Se hace claro entonces, que la actuación desplegada por la funcionaria disciplinable no puede ser objeto de reproche alguno, toda vez que la misma no se encuentra discorde a la normatividad que para ella regía como Fiscal Primera Local de Villavicencio – Meta, siendo evidente la oportuna atención a las diferentes peticiones del denunciante señor JOSÉ LUIS GARZÓN ROMERO, sin que se advierta desidia o desinterés por parte de la funcionaria denunciada en entrabar o no permitir la evolución de la investigación, lo que a todas luces comporta no un trámite negligente sino por el contrario uno adecuado tratándose de una investigación de tipo penal, el no avance de las diligencias es atribuible a las mismas partes, por no haberse logrado su comparecencia a la audiencia de conciliación. Así pues, no puede esta Colegiatura atender las motivaciones expuestas por el recurrente, toda vez que se encuentra demostrado en el plenario que la doctora SANDRA MILENA CHAVARRO RODRÍGUEZ, en su calidad de Fiscal Primera Local de Villavicencio – Meta, no vulneró deber o prohibición alguna contemplada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, debiéndose resaltar además, que la Sala

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

A quo sí estudió, motivó y desató dentro del fallo ahora objeto de alzada, cada uno de

los puntos materia de queja disciplinaria planteados por el señor JOSÉ LUIS GARZÓN ROMERO, tal y como se trajo en esta providencia. Así pues, de acuerdo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que indican que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado:

1. Que el hecho atribuido no existió,

2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

3. Que el investigado no la cometió,

4. Que existe causal de exclusión de responsabilidad,

5. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Y siendo que en este asunto, está demostrado que la conducta atribuida a la disciplinable no existió en la medida que su actuación se enmarcó dentro de la normatividad legal, en tanto se comprobó que efectivamente si se ha dado el trámite legal a la investigación del proceso radicado No. 500016000563200903829, donde aparece como denunciante el señor JOSÉ LUIS GARZÓN ROMERO, e indiciada la señora BETTY YOHANA SOLER MOLINA, en consecuencia, esta Sala procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ARCHIVÓ la actuación disciplinaria a favor de la doctora SANDRA MILENA CHAVARRO RODRÍGUEZ, en su calidad de Fiscal Primera Local de Villavicencio – Meta, para la época de los hechos.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 9 de agosto de 2013, mediante la cual se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria a favor de la doctora SANDRA MILENA CHAVARRO RODRÍGUEZ, en como Fiscal Primera Local de Villavicencio – Meta, para la época de los hechos, conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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