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CSDJ - F50001110200020120045901ADJUNTA20160205220021-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120045901ADJUNTA20160205220021-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 50001 11 02 000 2012 00459 01 Discutido y aprobado en Acta No. 5 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra OSCAR LUIS SARMIENTO

RUSSI, Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ABRAHAM REY RUIZ contra la providencia de fecha 21 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual decretó la terminación de la investigación adelantada contra el doctor OSCAR LUIS SARMIENTO RUSSI, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Puerto López (Meta).

HECHOS – ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 8 de agosto de 2012 el señor ABRAHAM REY RUIZ, formuló denuncia disciplinaria en contra del doctor OSCAR LUIS JARAMILLO RUSSI, por cuanto éste, afirmó el quejoso, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) le solicitó dineros en cuantía de $10.000.000 para fallar 1 Sala conformada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y

MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.

Apelación interlocutorio funcionario 2 Radicación 50001 11 02 000 2012 00459 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en su favor un proceso de amparo de la posesión que en contra de él instauró el señor Carlos Arturo Melo Torres, a lo cual no accedió, y por ello falló en su contra mediante sentencia del 25 de abril de 2012.

Relató el quejoso, que el disciplinable le hizo varias llamadas, lo cual se podía establecer oficiándose a la compañía de teléfonos CLARO para ver las realizadas del número celular del Juez a él, e igualmente adjuntó un CD en el cual indicó está la grabación que le hizo el día 16 de abril de 2012. Solicitó también el quejoso, se llamara a declarar a su abogado NÉSTOR PARRADO, pues éste le informó que el Juez estaba exigiendo $20.000.000 para dictar el fallo en forma favorable, aunque posteriormente en conversación que tuvo con el Juez le dijo que el abogado estaba aumentando el valor, pues solo eran $10.000.000.

2. Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante proveído de fecha 14 de septiembre del 2012, para los fines de lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrió indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas. 2.1. En tal virtud se allegaron a estas diligencias documentación en la cual se

acredita el nombramiento y posesión del doctor SARMIENTO RUSSI como Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). 2.2. La Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió el expediente contentivo del proceso ordinario –Amparo Posesorio) radicado 2010-00055 01 de Carlos Arturo Melo Torres contra Apelación interlocutorio funcionario 3 Radicación 50001 11 02 000 2012 00459 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Abraham Rey Ruíz y Otros, el cual se encontraba en esos momentos en ese Tribunal para efectos de resolverse el recurso de apelación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, al cual se le tomó fotocopia (tres cuadernos).

3. Por auto fechado 24 de julio de 2013, con fundamento en las pruebas recaudadas y ante las presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso ordinario 2010-00055, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor OSCAR LUIS SARMIENTO RUSSI en calidad de Juez Promiscuo de Circuito de Puerto López, pues según el dicho de quejoso, le solicitó dineros para sacar el fallo en el mencionado proceso en su favor, por lo cual podría estar incurso en la conducta prevista en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, esto es, desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las

funciones de su cargo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que prohíbe a los servidores públicos solicitar directa o indirectamente dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficio. 3.1. En desarrollo de la etapa probatoria de esta fase del trámite disciplinario, se anexó certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual se indica que al 30 de agosto de 2013, el doctor SARMIENTO RUSSI no registraba antecedentes disciplinarios en calidad de funcionario. 3.2. Notificado el doctor SARMIENTO RUSSI, allegó escrito en el cual en primer lugar manifestó que en 10 años que llevaba laborando en la Rama Judicial, no había sido objeto de ninguna queja ni acción disciplinaria en su contra. Frente a las manifestaciones efectuadas por el quejoso, las rechazó, Apelación interlocutorio funcionario 4 Radicación 50001 11 02 000 2012 00459 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues las mismas carecían de sustento y estaban orientadas únicamente a buscar dejar sin efectos el fallo que se dictó en contra de sus aspiraciones.

Afirmó que como se podía observar el fallo por él dictado fue en derecho y basado en el juicioso análisis de las evidencias probatorias que obraban en el expediente, y que si fuera cierto que lo estaba extorsionando, no se entendía la razón para haber interpuesto la queja después de 4 meses de dictado el fallo. Precisó que no era cierto que le hubiera pedido dinero alguno, y aunque se

cruzaron llamadas telefónicas, era porque el quejoso lo llamaba para que lo ayudara, aunque nunca le ofreció nada a cambio, y las veces que lo llamó, fue porque encontraba llamadas perdidas y las correspondía. Finalmente en cuanto a la grabación aportada por el quejoso, dijo que aceptaba se tuviera en cuenta siempre y cuando hubiera sido recaudada por orden de autoridad competente con el lleno de los requisitos legales, pues si tal grabación fue efectuada sin mediar su autorización y orden judicial, no podía ser tenida en cuenta, so pena que resultara viciada de nulidad. También rechazó que se llamara a declarar al abogado del quejoso, y uno de los codemandados del proceso ordinario, como lo solicitó el quejoso, pues se trataba de testigos sospechosos, por cuanto lógicamente tenían interés directo en que se dejara sin efecto la sentencia que él en derecho dictó. PROVIDENCIA RECURRIDA Apelación interlocutorio funcionario 5 Radicación 50001 11 02 000 2012 00459 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído adiado 21 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decretó la terminación de las presentes diligencias y en consecuencia el archivo de la actuación. Lo anterior por cuanto, en consideración del a quo, efectuada la inspección al proceso civil de amparo de la posesión en el cual era demandado el quejoso, a éste se le respetaron todos sus derechos y se le dio la oportunidad de allegar las pruebas y demás elementos materiales a fin

de demostrar el derecho que presuntamente le asistía, y con base en ello el funcionario inculpado, en ejercicio de su autonomía, tomó la decisión motivo de inconformidad, la cual por demás fue objeto de apelación, quedando en manos del fallador de segunda instancia la decisión de confirmar o revocar tal providencia. En cuanto a que presuntamente el disciplinable hizo exigencias de tipo económico al quejoso, dijo el a quo que mal haría en darle valor a la grabación aportada con la queja, pues de conformidad con la ley procesal, fue ilegalmente obtenida, razón por la cual no se podía tener en cuenta, y tampoco existía constancia o documento que evidenciara que efectivamente el inculpado hubiere recibido dineros por parte del quejoso, pero si hubiere sido así, debió haberlo denunciado en oportunidad ante las autoridades competentes, y no presentar una queja disciplinaria tiempo después de haberse proferido el fallo que le fue adverso. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, indicando que su queja no estuvo referida a la supuesta vulneración del debido proceso o derecho de defensa dentro del proceso Apelación interlocutorio funcionario 6 Radicación 50001 11 02 000 2012 00459 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinario en cuestión, luego no entendía la razón por la cual en la providencia se hizo referencia a que se le respetaron todos sus derechos en la actuación.

Por lo que respecta a no haberse tenido en cuenta la grabación que aportó,

bajo el supuesto de haber sido ilegalmente obtenida, observó el quejoso que el a quo no precisó en qué radicaba la ilegalidad, pues solo dijo que la ley procesal así lo contemplaba, pero en todo caso, un simple anónimo había llevado a ciudadanos del común a ser condenados, por lo cual no comprendía porqué una grabación de llamadas y conversaciones con el disciplinado de nada servía. De otra parte dijo el apelante, que resultaba mucho más que una utopía pensar que un ilustre juez vaya a expedir, constituir, elevar a documento o constancia la exigencia de dineros, por lo que no era razonable que el a quo en su providencia afirmara que tampoco existía prueba escrita en tal sentido. En todo caso, con la queja deprecó alguna pruebas, como oficiar a COMCEL para establecer el record de llamadas que el hizo el Juez, y declaraciones de personas que les constaba el hecho, sin embargo tales pruebas no fueron practicadas. Finalmente indicó que si se había demorado en interponer la queja, fue por lo que estuvo meditando, pues pensaba que de pronto todo iba a quedar en la impunidad, como hasta ahora estaba pasando, sin embargo albergando un último halo de esperanza en la administración de justicia, se atrevió a formular la queja, pero tenía el sin sabor que todo fue tiempo perdido, y ante tal experiencia, la próxima vez preferirá pagar la extorción de los funcionarios que deban resolver algún asunto, pues así le saldrá mucho más barato y seguro resultaba contribuir con la corrupción que ser honesto. Apelación interlocutorio funcionario 7

Radicación 50001 11 02 000 2012 00459 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas Apelación interlocutorio funcionario 8 Radicación 50001 11 02 000 2012 00459 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en el presente trámite, la razón por la cual el quejoso interpuso la presente queja, es por cuanto supuestamente el Juez inculpado, doctor OSCAR LUIS SARMIENTO RUSSI, le solicitó dineros en cuantía de $10.000.000 a fin de sacar una sentencia en su favor, por lo cual razón le asiste al apelante al criticar la providencia que ordenó el archivo, en cuanto se fundó en algunas de sus apartes en que revisado el proceso civil, no se encontraba irregularidad Apelación interlocutorio funcionario 9 Radicación 50001 11 02 000 2012 00459 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguna, y que la providencia “cuestionada” no se observaba caprichosa sino fundada en el acervo probatorio, y en todo caso, no se podía hacer juicio de reproche disciplinario en razón del análisis probatorio efectuado por el juez inculpado, pues ello implicaba vulnerar el principio de autonomía que ampara las decisiones de los jueces, para lo cual incluso citó jurisprudencia al respecto.

Ahora bien, observa esta Sala que la labor investigativa efectuada por el a quo en el presente caso fue deficiente, ello teniendo en cuenta la grave denuncia efectuada por el quejoso, pues prácticamente la decisión de

archivo se fundó solo en el estudio del proceso ordinario, para llegar a la conclusión que en el mismo no se observa irregularidad alguna, lo cual, como ante se dijo, no era la razón de la queja, aunque es lógico que el quejoso estuviera inconforme con el fallo que le fue adverso, pues de lo contrario no habría interpuesto la denuncia disciplinaria. Véase que aunque es cierto que la actividad del quejoso en los procesos disciplinarios es limitada, en cuanto no tiene el derecho a deprecar la práctica de pruebas, sí las puede aportar, y fue así como allegó un CD el cual contiene una conversación que presuntamente sostuvo con el inculpado, el cual al ser escuchado eventualmente podría ser indicativo de la veracidad de lo denunciado e incluso de otras conductas que podrían ser de interés para la jurisdicción disciplinaria. El a quo desechó tal prueba, bajo el supuesto que de conformidad con la ley procesal, fue ilegalmente obtenida, sin embargo, como lo oteó el quejoso, en la providencia apelada no se indicó el fundamento legal para tal afirmación, cuando por el contrario existe jurisprudencia que establece que sí es válida Apelación interlocutorio funcionario 10 Radicación 50001 11 02 000 2012 00459 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando es hecha por alguno de los intervinientes en el acto de comunicación, la motivación de la grabación obedece a la necesidad de preconstituir una prueba con fines judiciales y en eventos en los cuales exista la presunta comisión de un hecho que amerite la intervención del aparato judicial, y que

quien hace la grabación sea la víctima o sujeto pasivo del comportamiento. Precisamente la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en auto proferido el 11 de septiembre de 2013, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz, sobre el tema de la validez de las grabaciones obtenidas sin autorización del interlocutor, precisó: “Entonces, el debate se circunscribe a determinar si la grabación obtenida por José Tomás Arrieta sin autorización de su interlocutor o de la autoridad judicial correspondiente constituye prueba ilegal, inadmisible como medio de convicción en el proceso penal. El inciso 5 del artículo 29 de la Carta Política establece que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” y el canon 360 de la Ley 906 de 2004 que, “el juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”. A su turno el artículo 15 de la Constitución Nacional preceptúa que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…) la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley” (subrayas propias). Se entiende por intimidad el derecho constitucional que garantiza la preservación de un espacio personal, aislado a la injerencia de otros o, en otros términos, el “área restringida inherente

a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”. Con todo, la aludida prerrogativa fundamental no es absoluta por cuanto puede ser intervenida, previa autorización Apelación interlocutorio funcionario 11 Radicación 50001 11 02 000 2012 00459 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial, en los precisos eventos y bajo las expresas condiciones autorizadas en la ley, por ejemplo, cuando procede la interceptación de comunicaciones regulada en el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011.

Así mismo, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando una persona es víctima de un hecho punible puede grabar su propia imagen y/o voz en el momento en que es sometida a la exigencia criminosa, sin que requiera autorización judicial, pues precisamente con ese documento puede iniciar las acciones pertinentes. Ello porque la persona, de manera voluntaria, permite el conocimiento de sus comunicaciones con el objetivo de demostrar la ocurrencia de la conducta delictiva que la victimiza. Obviamente, quien en estos eventos infringe la ley, al efectuar manifestaciones o desplegar acciones delictivas, no puede refugiarse en dicha prerrogativa constitucional para inhabilitar el uso del medio de convicción recaudado motu proprio por la víctima, en tanto la grabación constituye un acto defensivo ante el atropello que padece. La Sala se ha pronunciado sobre el punto de la siguiente

forma, “Si la víctima de un delito graba o autoriza la grabación de su voz o de su imagen para efectos probatorios, mientras dialoga o interactúa con el implicado, obviamente sin que éste consienta tales operaciones, podría generar una tensión aparente o muy leve entre el derecho a la intimidad del implicado, y los derechos de la víctima a la protección integral de las autoridades, a la verdad, a la justicia y a la reparación. Ello, por cuanto en la expresión literal del artículo 15 de la Carta el derecho a la intimidad solo puede ser interferido por orden de autoridad y en los términos que la ley disponga; y porque siendo la comunicación un acto en el que necesariamente deben intervenir el emisor y el receptor, generalmente con alternancia en esas posiciones, la comunicación deja de ser privada, aunque sólo uno de ellos facilita su consentimiento para que así ocurra. Se precisa entonces ponderar tales derechos desde la perspectiva del mejor efecto constitucional posible. En ese ejercicio es razonable privilegiar el derecho de la víctima, puesto que al establecer la verdad, dentro de un marco de justicia material, utilizando para ello las voces y las imágenes así grabadas, se logran los fines constitucionales atribuidos al proceso penal en mayor medida, que si se optara por la solución contraria; es decir, si se Apelación interlocutorio funcionario 12 Radicación 50001 11 02 000 2012 00459 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concediera preponderancia a la intimidad del implicado como derecho absoluto o intangible, mientras la autoridad judicial no disponga lo contrario.

Se dice en tal contexto que la tensión es solo aparente o muy leve, toda vez que no se requiere confeccionar intrincados argumentos para encontrar la solución adecuada, sino que la axiología constitucional ofrece la respuesta de manera obvia y evidente. Es claro que el de la intimidad es un derecho fundamental no absoluto y que puede ser objeto de limitaciones, con fines constitucionales o con arreglo a la ley; en cambio, la búsqueda de la justicia material dentro de un marco jurídico es un principio superior fundante del Estado de derecho, una meta, un horizonte de llegada, que no admite excepciones y que irradia todo el espectro jurídico desde el Preámbulo de la Constitución Política”. En ese contexto, acorde con la línea jurisprudencial citada, constituyen elementos esenciales para establecer en qué casos una grabación elaborada por un particular, sin orden judicial, puede tener validez al interior de un proceso penal: i) si se realiza directamente por la víctima de un delito o con su aquiescencia; ii) si capta el momento del accionar criminoso y, iii) si tiene como finalidad preconstituir prueba del hecho punible, presupuestos que deben concurrir simultáneamente.” En el presente caso, el quejoso anexó al escrito de queja un CD en cual recoge una conversión de él y presuntamente el juez inculpado, la cual gira alrededor del proceso ordinario que se tramitaba en el juzgado que regentaba, y en el cual el quejoso figuraba como demandado, entonces, tal prueba no puede desecharse simplemente con el argumento que no fue obtenida legalmente, pues decantado está por la jurisprudencia que sí es

válida en la medida que haya sido realizada por la víctima, en este caso, por el quejoso, y efectuada con el fin de constituir la prueba que demuestre la falta disciplinaria e incluso penal en que podría estar incurso el funcionario acusado. Apelación interlocutorio funcionario 13 Radicación 50001 11 02 000 2012 00459 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso puede aportar las pruebas que tenga en su poder, luego, bien podía aportar el CD que contiene la mencionada grabación, quedando en manos del juez instructor en ejercicio de la facultad de practicar pruebas en forma oficiosa, ordenar las experticias pertinentes para verificar su autenticidad, es decir, comprobar mediante prueba pericial si las voces que se escuchan corresponden al afectado (quejoso) y al disciplinable, para luego entrar a efectuar la valoración de rigor frente al trámite disciplinario.

En tal orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso y ante la gravedad de la noticia disciplinaria, que no existe certeza sobre la no incursión en falta disciplinaria por parte del funcionario acusado, por lo cual se habrá de revocar la providencia apelada, para en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria.

OTRA DECISIÓN: Considera esta Sala que la denuncia disciplinaria efectuada por el quejoso, también debe ser analizada desde la óptica penal, por lo cual se ordena compulsar copias de toda la actuación, incluido la reproducción del CD que fue aportada con la queja, con destino a la Fiscalía

General de la Nación, para lo de su cargo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: Apelación interlocutorio funcionario 14 Radicación 50001 11 02 000 2012 00459 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 21 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual decretó la terminación de la investigación adelantada contra el doctor OSCAR LUIS SARMIENTO RUSSI, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia, para en su lugar disponer se continúe con la investigación disciplinaria.

SEGUNDO: EXPEDIR las copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a que se hace referencia en el acápite de otras decisiones.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Magistrado Apelación interlocutorio funcionario 15 Radicación 50001 11 02 000 2012 00459 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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