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CSDJ - F50001110200020120046001ADJUNTA20180615101236-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120046001ADJUNTA20180615101236-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 500011102000201200460-01 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA al señor JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, por violación a los deberes previstos en los artículos 683, 688 y 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que obliga a decretar la nulidad de lo actuado. 1 Sala Conformada por las Magistradas MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (M.P.) y

MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL

Radicado No. 500011102000201200460-01 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El abogado Luís Alberto González Marín, actuando como apoderado de Oscar Fernando Albvarado, demandante en el proceso No. 50001.4003-004-2010-00891 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta Ciudad, informa que el Juzgado ordenó la inmovilización del vehículo de placa SMP-849, la cual se hizo efectiva el 25 de marzo de 2011, poniéndose a disposición del Juzgado para la diligencia de secuestro, y al momento de realizarse la diligencia, el Juez lo dejo para su administración al auxiliar de la justicia Javier Eduardo Sánchez Ordóñez y en oficio 1064 del 13 de junio de 2011, se ofició a la SIJIN, comunicándole el levantamiento del embargo del rodante, quedando cancelada la orden de inmovilización, la cual fue radicada en las oficinas de automotores de Bogotá el 6 de julio de 2011; el 24 de junio del mismo año, mediante oficio 1191 el Juzgado Cuarto Civil Municipal informó al secuestre el levantamiento del embargo y secuestro, ordenando hacer entrega del rodante, teniendo en cuenta que el proceso terminó por dación en pago, requerimiento al que hizo caso omiso el auxiliar de la justicia, por lo que el Juzgado mediante oficio 1364 del 22 de julio de 2011 ordenó la inmovilización del rodante para que se hiciera entrega del mismo a Oscar Fernando Alvarado Méndez. Indica el denunciante que ante la renuncia del

secuestre a la entrega del rodante, se radicó denuncia penal el 29 de agosto de 2011, la cual correspondió por reparto a la Fiscalía 218

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Radicado No. 500011102000201200460-01 Seccional de Bogotá, bajo el radicado 110016000049201113267”. (Sic a todo lo transcrito) 2.- De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ ejerció como Auxiliar de la Justicia (secuestre) y que fue sancionado con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en providencias del 16 de agosto de 2013, 5 de abril de 2014 y 15 de septiembre de 2015, proferidas por los Juzgados 1 Civil del Circuito, 58 y 68 Civil Municipal de Bogotá2: 2.- Indagación preliminar: Por medio de auto del 11 de julio de 2014, el Magistrado de primera instancia avocó conocimiento de la queja y procedió a abrir indagación preliminar. 3.- Apertura de investigación disciplinaria: Mediante decisión interlocutoria del 16 de diciembre de 2014, el Magistrado instructor abrió investigación disciplinaria en contra del Auxiliar de la Justicia investigado, etapa en la cual se remitió las copias del proceso radicado bajo el No. 201113267, en las que consta la actuación realizada por éste en su calidad de

Secuestre. 4.- Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 27 de mayo de 2016, se cerró la investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. 2 Folio 32.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201200460-01 5.- Formulación de cargos: El 16 de agosto de 2016, la sala a quo formuló cargos al auxiliar de la justicia JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, quien se desempeñó como secuestre dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-13267, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, por haber presuntamente vulnerado los deberes previstos en los artículos 683, 688 y 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 6.- Alegatos de conclusión: En la oportunidad procesal permitida, la defensa resaltó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de comisión de los hechos. 7.- Decisión de primera instancia. Mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Risaralda, sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA al señor JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, por violación a los deberes previstos en los artículos 683, 688 y 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Refirió el a quo que el disciplinado no entregó a tiempo los bienes objeto del secuestro y que contrario a lo señalado por la defensa la acción disciplinaria no se encontraba prescrita pues se trataba de una falta de carácter permanente y que a la fecha no se había hecho la entrega del rodante secuestrado.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201200460-01 8.- Recurso de apelación. Inconforme con la decisión sancionatoria, el disciplinado mediante escrito radicado el 20 de abril de 2018, impugnó la decisión solicitando la revocatoria de la providencia de primera instancia aduciendo que la Sala a quo había perdido competencia para sancionarlo pues ya había sido sancionado por otro

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancias por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, ello de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201200460-01 hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de la competencia anterior y previo a la Sala pronunciarse frente a la nulidad anunciada ex ante, desde ya esta Superioridad anuncia el cambio de precedente con vocación de permanencia frente a la problemática de los particulares que auxilian a los despachos judiciales y para tal efecto se procederá hacer unas presiones de carácter conceptual para luego descender al tema sometido a decisión. 2.- Régimen de los Auxiliares de la Justicia Frente a este tipo de particulares la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos con el aparato estatal, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función de apoyo a la actividad jurisdiccional.

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Radicado No. 500011102000201200460-01 En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como

consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

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Radicado No. 500011102000201200460-01 En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a estos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 1233 y 2104 de la Constitución Política ampliara el campo de participación de

los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Lo anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen 3 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 4 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201200460-01 transitoriamente funciones públicas”5; y en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. 2.1.- Del cambio de precedente Procedente se aviene recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido esta Colegiatura Judicial para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se parte inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 2011 01854 01, del 15 de noviembre de 20116 en la cual la Sala asumió la decisión de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil7: (artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres). 5 Énfasis fuera de texto 6 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de

los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA,

en su condición de Auxiliares de la Justicia, por su actuación como Peritos Médicos Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de salud del señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A. el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”. 7 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año 2011

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Radicado No. 500011102000201200460-01 Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016, radicado 2012 01189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ8

Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 45, M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, en decisión dividida9, la Corporación varió su precedente señalando que “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el

artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002”. No obstante lo anterior la Sala volvió a su línea inicial, en decisión del 23 de noviembre de 2016, aprobada según acta de Sala No. 105 de la fecha. Radicado N° 2012 01912 01, M.P. doctor CAMILO MONTOYA REYES; 1° de marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743 01, aprobado en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 30 de noviembre de 2017 Radicado No. 110011102000201304427 01, aprobado según acta No. 100 de la misma fecha. 8 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo 9 Sala mayoritaria integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes. Salvó voto la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros

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Radicado No. 500011102000201200460-01 Sin embargo, para marzo de la presente anualidad, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA dentro de once (11) radicados, entre otros: 201300473 01; 201400139 01 y 201401605 01 presentó igual número de proyectos decretando la nulidad con miras a que la Sala aplique además del procedimiento contenido en el artículo 66 de la Ley 734 de 200210, el régimen especial de los particulares contenido en el Código Disciplinario Único; ello armonizando la postura inicial, citada dentro de la decisión del 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 4511. Examinada la línea citada, así como la postura jurisprudencial que se venía empleando en materia de Auxiliares de Justicia, la Sala consideró la viabilidad de aplicar, para disciplinarlos, el régimen especial para los particulares contenido en el Libro III de la Ley 734 de 2002 por cuanto ello no riñe con el ordenamiento jurídico, por el contrario armoniza las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulan las medidas correccionales para estos particulares, a su vez desarrolladas en el Código General del Proceso. Efectivamente, en la búsqueda de ese propósito se parte de la base que los Auxiliares de la Justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias; tal aserto modula la aplicación de las normas contenidas en los 10 Ley 734 de 2002 “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno

disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.”(énfasis fuera de texto) 11 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201200460-01 artículos 52 a 57 del CDU, las cuales regulan entre otros aspectos inherentes a su función las faltas y sanciones en que aquéllos pueden incurrir, cumpliendo a cabalidad con el principio superior de legalidad: falta, procedimiento y sanción; normas cuyo tenor literal por ser pertinente se trascribe: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del

Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

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Radicado No. 500011102000201200460-01

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

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Radicado No. 500011102000201200460-01 Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público,

función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.”

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Radicado No. 500011102000201200460-01 Cabe recordar que la aplicación del anterior marco normativo tiene como eje central el catálogo de faltas en que los Auxiliares de Justicia, como particulares que son pueden incurrir; así como la sanción y su graduación, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses en que estos pueden estar inmersos; en tal sentido es necesario destacar que el numeral 11 del artículo 55 remite incluso a faltas previstas en el artículo 48 CDU, en las cuales pueden incurrir estos servidores, dando con

ello un mayor margen de movilidad para adecuar la conducta. Vale destacar que la aplicación del anterior régimen, además de lo señalado, encuentra alcance disciplinario para los particulares que no se encuentren en lista de auxiliares; es decir para aquellos eventos en que las partes de consuno nombren al auxiliar o perito; teniendo un catálogo de sanciones más severas pues sólo responden por faltas gravísimas. Por lo anterior, los citados comportamientos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículos 9, 9A, 10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), si bien, pueden ser presupuestos para que el Juez de conocimiento continúe ejerciendo medidas correccionales en los términos previstos en el artículo 47 a 52 , título V, del Código General del Proceso; no son en esencia faltas disciplinarias , como venía la Sala aplicándolas, pues son normas que el Auxiliar de la Justicia debe atender al interior de cada proceso; dado que las faltas disciplinarias de los particulares como tal sólo están contenidas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002; sin que las anteriores normas por sí solas se insiste sean faltas.

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Radicado No. 500011102000201200460-01

Cabe precisar que habrán eventos en los cuales debe cerrase la falta o armonizarse con un comportamiento o deber previsto en otra norma; tal es el caso del numeral 9° del citado artículo 55 “Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”; comportamiento en el cual habrá de precisarse cuál es la norma defraudada. En igual sentido y criterio a los citados artículos del Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso se deben apreciar los Acuerdos 1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la competencia atribuida por el legislador en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996; pues se insiste que de cara al régimen acogido para los Auxiliares de la Justicia sólo son faltas disciplinarias las establecidas en el artículo 55 CDU; y en tal sentido las faltas contenidas en el CPC continuarán con su naturaleza de medida correccional. En ese contexto, de cara a las previsiones introducidas por el Código General del Proceso en sus artículos 47 A 52, la medida de EXCLUSIÓN adoptada por el Juez, prevista en el artículo 50 del CGP12 acorde a lo ya 12 Código General del Proceso. “ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:

1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia o la Administración Pública o sancionados por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales.

2. A quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.

3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial.

4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.

5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial.

6. A las personas jurídicas que se disuelvan.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201200460-01 señalado no constituye una sanción disciplinaria, pues sólo son sanciones disciplinarias, se reitera, las previstas en el artículo 55 CDU. En ese sentido debe tenerse en cuenta que una vez el Juez de Conocimiento adopte la medida de Exclusión (artículo 9 CPC50 CGP), (armonizando los numerales 7, 10 y 11 del artículo 50 CGP), lo comunicará a la Sala Disciplinaria respectiva para que inicie el correspondiente trámite

7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendi

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