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CSDJ - F50001110200020120046401ADJUNTA20170113090509-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120046401ADJUNTA20170113090509-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diciembre seis de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201200464 01 Aprobado según Acta No. 110 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Superioridad se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, en su calidad de Fiscal Segundo Local de San José del Guaviare, para la época de los hechos, contra la sentencia del 2 de octubre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta1, mediante la cual se sancionó al funcionario indicado por la presunta transgresión de la prohibición contenida en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, con suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial 1 Conformaron la Sala los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. por el mismo lapso, de no ser porque se observa irregularidad que afecta derechos y garantías procesales. SÍTUACIÓN FÁCTICA El Coordinador del Grupo Quejas y Reclamos de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, mediante

oficio del 31 de julio de 2012 (Folios 1 a 5 del cdno original) remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura del Meta, la queja interpuesta por la señora Luz Herminda Sastoque Cortés contra el señor Misael Antonio Galindo Hurtado, en su calidad de Fiscal Segundo de San José del Guaviare, para la época de los hechos, por presuntos actos obscenos y de acoso sexual de los que fue víctima cuando concurría al despacho del togado para obtener información del proceso penal que se seguía contra su hijo.

De dicha queja se extrae: “ …YO FUI A LA OFICINA DEL DOCTOR MISAEL EL FISCAL LA PRIMERA SEMANA DE FEBRERO DE 2012, POR RECOMENDACIÓN DE UNA AMIGA QUE SE LLAMA MIRYAM. LA OFICINA ESTA UBICADA EN EL PRIMER PISO, FUI A COMENTARLE SOBRE EL CASO DE MI HIJO WILMER ALONSO MORENO, A QUIEN HABÍAN DETENIDO EL 28 DE ENERO DE 2012 Y QUIEN ESTA EN LA CARCEL DE SAN JOSÉ DEL GAUVIARE, COMO A MI ME HABÍAN DICHO QUE EL TENIA EL PROCESO ME DIJERON QUE HABLARA CON EL PARA VER SI HABÍA FORMAS DE UNA SOLUCIÓN, DESPUES ME DIJO VENGA MAÑANA, YO FUI A HABLAR CON EL ESE DIA ME DIJO RESPECTO A LO DE SU HIJO, TOCA ESPERAR A QUE EL OTRO FISCAL SALGA DE VACACIONES Y YO MIRO

A VER COMO LE BUSCO UNA AYUDA.

ME DIJO AUNQUE ESO NO TIENE NINGUNA SOLUCIÓN, NINGUNA

REBAJA, NINGUNA APELACIÓN, PERO QUE EL MIRARIA A VER QUE IBA A HACER, SE PARO DEL ESCRITORIO, CERRÓ LA PUERTA Y ME HALO HACIA EL LADO DE LA PUERTA Y CERRÓ UNA VENTANA QUE QUEDA HACIA OTRA OFICINA DE LA SECRETARIA DE EL. EMPEZZO A MANOSIARME Y ME DIJO QUE YO LE GUSTABA, QUE LE MOSTRARA LOS SENOS, QUE ME DESABROCHARA EL PANTALÓN Y LE MOSTRARA LOS INTERIORES Y ME DECIA UNAS PALABROTAS, Y ME DECIA NO VAYA A HACER BULLA Y YO LE DIJE DOCTOR OCUPE SU LUGAR, RESPETEME Y ÉL EMPEZO A MOVERSE Y SE DERRAMO, Y EMPEZO A LIMPIARSE EL PANTALON Y SE SALIÓ DE LA OFICINA, YO ME SENTE Y ME PUSE A LLORAR..” (Folios 4 y 5 del con original).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja antes referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del de la Judicatura del Meta, en proveído de fecha 14 de septiembre de 2012, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO; en su calidad de Fiscal Segundo Local de San José del Guaviare, para la época de los hechos, en consecuencia, dispuso notificar al disciplinado, al Ministerio Público y ordenó

se practicaran pruebas2. De acuerdo con lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes pruebas: 2 Fls. 8 y 9 del Cdo. Original. 1.1. Mediante oficio DSAF-GP del 15 de noviembre del 2012 signado por la Coordinadora de Personal de la Fiscalía General de la Nación, adjunto las resoluciones de nombramiento del doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, como Fiscal 2º Local de San José de Guaviare así: i) 0274 del 29 de enero de 2004 con su respectiva acta de posesión y el ii) 0140 del 8 de agosto de 2011 (Folios 14 al 20 del cdno original). 1.2. Mediante oficio del 5 de marzo de 2013 signado por el Analista de Personal de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia se indicó que el doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO se desempeña en encargo como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito en el municipio de CáceresAntioquia (Folio 25 a 29 del cdno original). 1.3. El funcionario encartado doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO se notificó personalmente de la apertura de la indagación preliminar el 22 de mayo de 2013 (Folio 53 del cdno orignal). 1.4. Mediante escrito del 4 de junio de 2013 el doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, rindió versión libre señalando: “Con el objeto de ejercer mi derecho a la defensa de manera más amplia, completa y real, comedidamente les solicito se sirvan citarme ante ese

Despacho a efectos de ser escuchado en diligencia de versión libre, con suficiente antelación por cuanto que me corresponde obtener los recursos y el tiempo necesario para tal fin. Lo anterior debido a que desde la distancia me resulta difícil aclarar la temeraria queja instaurada en mi contra, por parte de la querellante arriba mencionada. De otra parte con el objeto de ejercer mi derecho a la defensa técnica, respetuosamente les solicitó se sirvan designarme un abogado defensor. Cumplido lo anterior, me sea informado a través de mi email (mgalindoh15@yahoo.com) el nombre y teléfono o celular de ubicación de mi apoderado. Finalmente, en uso del derecho consagrado en el artículo 102 de la Ley 734 de 2002, atentamente les solicitó que todas las decisiones, citaciones y demás providencias (interlocutorias y de sustanciación) me sean comunicadas a través de mi email a efectos de concurrir seguidamente a la notificación personal” (Folios 54 y 55 del cdno original).

2. Mediante auto del 8 de octubre de 2013, el Magistrado instructor conforme al material probatorio arrimado al dossier decretó la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra del doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, en su calidad de Fiscal 2º Local de San José del Guaviare –para la época de los hechos-, decretándose pruebas y allegándose las siguientes: 2.1. A folio 66 del cdno original obra certificado Nro. 302963 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación el 7 de noviembre de 2013 que indica que contra el doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO no hay

sanciones disciplinarias.

3. Mediante auto del 22 de noviembre de 2013 se declaró el cierre de la presente investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (Folio 69 del cdno original).

4. A folios 71 a 75 del cdno original obra el concepto previo a la formulación de cargos del Procurador 178 Judicial II en Asuntos Penales de Villavicencio señalando que: “… Este panorama propuesto por la quejosa reclama sin duda una postura funcional distinta para desentrañar la veracidad o no de su dicho, dando claridad sobre un episodio que desdice de la institución pública y que posiblemente puede tener además un significado penal, tarea que fácilmente podía soportarse de manera evidente en el nicho probatorio señalado en la queja; como la verificación de la existencia del proceso en la fiscalía donde figuraba como pasivo de la acción penal un hijo de la quejosa, su estado procesal, y la misma ampliación de la queja para la producción de un escenario fáctico más claro que puede ser sometido a la contradicción; y entonces contrariamente lo que se vislumbra de la etapa investigativa tan sólo se reduce a la acreditación de servidor público del disciplinado, su ubicación laboral para el momento del suceso y los actos de comunicación necesarios para proteger el derecho de defensa”.

Por lo anterior, para el Delegado de la Procuraduría los fines de la investigación disciplinaria no fueron satisfechos y tal desconocimiento socavaba la garantía del debido proceso e implicaba una nulidad del auto que cerró la investigación con el propósito de que se practiquen pruebas.

5. Mediante proveído del 14 de febrero de 2014 la Sala de instancia decretó la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación proferido el 22 de noviembre de 2013, considerando que le asistía razón al representante del Ministerio Público , en el sentido de que no se indago ante la fiscalía inculpada, si allí se había adelantado proceso penal contra el señor WILMER ALFONSO MORENO SASTOQUE hijo de la quejosa e igualmente haber escuchado en diligencia de ampliación de queja a la inconforme.

Y por lo anterior, ordenó la práctica de pruebas: i) Oficiar a la Fiscalía 2ª Local de San José de Guaviare a fin de que certificará si allí curso proceso penal contra el señor WILMER ALONSO MORENO SASTOQUE e informarán las actuaciones surtidas dentro del mismo por el funcionario inculpado durante los años 2011 y 2012 ii) Comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare para escuchar a la señora Luz Herminda Sastoque Cortés en diligencia de ampliación de queja (Folios 77 a 80 del cdno original). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: 5.1. Mediante oficio Nro. 00102 del 1º de abril de 2014 signado por el Fiscal 2º Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales informó que en dicho despacho se registra el radicado 2012-80002 siendo indicado: WILMER ALONSO MORENO SASTOQUE por el delito de EXTORSIÓN. Hechos del 26

de enero de 2012 (Folio 84 del cdno original). 5.2. Ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Fusagasugá se recibió el 3 de junio de 2014 la ratificación y ampliación de queja bajo juramente de la señora LUZ HERMINDA SASTOQUE CORTES, quien se ratificó en su dicho e indicó: “Yo estaba donde la señora Miriam que era amiga mía, entonces ella me dijo que habláramos con el fiscal para ver en que nos podía colaborar, ella fue y me presento. El señor fiscal me cito para pedirme unos documentos…cuando ya volví otra vez el doctor me dijo que siguiera que entrara, me sentara cerro la cortina de la otra oficina u otra ventana y cerró la puerta y empezó a manosearme a decirme que le mostrará los interiores el brazier y ahí él se derramo, yo me puse a llorar, le dije que me hiciera el favor y me dejara salir que no hiciera eso porque a él le quedaba muy mal, él se puso a limpiarse, me dijo que no había nada que hacer…” (Folios 98 y 99 del cdno original). 5.3. Mediante oficio Nro. 0505 del 19 de noviembre de 2014 signado por el Fiscal 12 Local de San José de Guaviare se indicó que el Dr. MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, quien fungió como fiscal instructor dentro del proceso penal Nro. 2012 80002 de la siguiente manera: “La legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento del señor WILMER ALONSO MORENO SASTOQUE fue solicitad y efectuada por la Fiscal Segunda Seccional Dra. Cielo Esperanza Peña Iguavita el día 29 de

enero de 2012. El suscrito Fiscal 12 Local el día 7 de febrero de 2012 solicitó medida de protección hacia la victima señor JOHN JAIRO ZULETA; para el día 22 de febrero del mismo año, el Dr. MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO oficia a la Oficina de Acción Social para determinar si la señora SASTOQUE CORTES, madre del imputado aparece dentro de la población desplazada. Igualmente libró órdenes a policía judicial el 2 de marzo de 2012 y presentó escrito de acusación con fecha 21 de marzo de 2012” (Folio 105 del cdno original).

6. Mediante auto del 13 de febrero de 2015 el Magistrado de instancia declaró el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (Folio 107 del cdno original).

7. Mediante escrito del 6 de marzo de 2015 el Procurador 178 Judicial II en Asuntos Penales de Villavicencio conceptuó: “ Es la afectada y quejosa LUZ HERMINDA SASTOQUE CORTES quien en una narración inicial ante la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare, denuncia la conducta investigada imputándola de manera precisa al fiscal MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO de San José de Guaviare… y nuevamente y después de dos años y cinco meses, la quejosa se ratificó en su imputación…Parece por lo menos hasta lo presente que existen elementos de juicio que permiten afirmar la presencia de un vínculo entre el fiscal denunciado

y la quejosa LUZ HERMINDA SASTOQUE CORTES, en cuanto que en verdad el citado funcionario adelantó parte del trámite del proceso penal en contra de WILMER ALONSO MORENO SASTOQUE hijo de LUZ HERMINDA. Señala en sus narraciones de fecha 16 de abril del año 2102 y 18 de septiembre del 2014 respectivamente, lo siguiente: QUE SI ME LLAMABA PARA NO AYUDARME CON LO DE MI HIJO QUE YO NO VOLVIA, EL ME DIJO TRANQUILA TRAIGAME LA CONSTANCIA DE ACCIÓN SOCIAL DONDE CONSTE QUE YO SOY DESPLAZADA CON MIS HIJOS, EL REGISTRO CIVIL DE MI HIJO, UNA DECLARACIÓN DE LA MUJER DE MI HIJO… El señor fiscal me citó para el pedirme unos documentos ósea él me dijo el proceso lo tengo acá no lo he pasado todavía está en manos mías, necesito que me consiga la carta de desplazada, el registro civil de la niña…” Por lo anterior, para el Delegado del Ministerio Público la prueba arrimada era suficiente para que se profiriera cargos en contra del doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, pues la narración testimonial que atribuía el comportamiento conservaba una idéntica estructura en los dos momentos que se recepcionaron, separados de manera importante en el tiempo (Folios 108 a 114 del cdno original).

8. La Sala a quo, en decisión del 10 de abril de 20158, formuló Pliego de Cargos al doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO en su condición de Fiscal 2º Local de San José de Guaviare – para la época de los hechospor

hallarlo presuntamente responsable de haber trasgredido la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave dolosa. Como sustento fáctico de tal decisión, se dijo que la quejosa LUZ HERMINDA SASTOQUE CORTÉS, quien preocupada por la situación jurídica de su hijo WILMER ALONSO MORENO SASTOQUE, detenido desde el mes de enero de 2012 en la cárcel de San José de Guaviare, acudió al despacho del fiscal inculpado donde presuntamente fue objeto de comportamientos de carácter sexual, según la declaración de la inconforme. Indicó que las pruebas allegadas al presente instructivo evidenciaban que el funcionario inculpado tuvo pleno conocimiento del proceso penal 201280002, donde se procesaba al señor WILMER ALONSO MORENO SASTOQUE hijo de la inconforme y el inculpado al haber tenido bajo su esfera de dominio el proceso antes mencionado se reunió con la madre del imputado a fin de buscar una solución para el problema legal en que se encontraba inmerso, y es allí donde aprovechando su condición de servidor judicial, se aprovechó de la oportunidad y condición de aflicción para desplegar sobre la humanidad de la inconforme, comportamientos abusivos y aberrantes, invadiendo su privacidad e integridad corporal, las cuales desdicen del buen nombre de la administración de justicia, al haber realizado en el servicio actividades que afectaban la confianza del público. En esa providencia se ordenó correr traslado al inculpado para que

presentará sus descargos.

9. Mediante auto del 3 de julio de 2015 el Magistrado Instructor ordenó notificar del pliego de cargos al Ministerio Público (Folio 132 del cdno original).

Según informe secretarial obrante a folio 131 se informó que se notificó por correo electrónico al doctor Misael Antonio Galindo Hurtado el proveído que ordenó el pliego de cargos, y que el disciplinado no allegó memorial de descargos ni solicitud de pruebas.

10. Por auto del 6 de agosto de 2015 (aunque se indica 2013 pero esta Superioridad advierte que por error se indicó ese año), se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término común de 10 días para que presentarán sus alegatos de conclusión (Folio 134 del cdno original).

Según informe secretarial se notificó por estado el auto anteriormente mencionado, ingresando al despacho, informando que el disciplinado y el Ministerio Público no presentaron alegatos de conclusión (Folio 135 del cdno original). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el día 2 de octubre de 2015, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO PERIODO PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS al doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, en su condición de Fiscal 2º Local de San José de Guaviare, tras haberlo

hallado responsable de la transgresión a la conducta que describe el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Señaló la Sala a quo, sin mayores elucubraciones que el Doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, en su condición de FISCAL SEGUNDO LOCAL DE SAN JOSÉ DE GUAVIARE, para la época de los hechos, transgredió el contenido del numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues emergía con claridad meridiana que en desarrollo de la prestación del servicio de justicia, el inculpado ejecutó conductas que afectaban de forma grave la confianza de los usuarios o personas que acudan ante los despachos judiciales, con la expectativa de poder encontrar solución a sus problemas, comprometiendo con ello la dignidad de la administración de justicia, pues dejo en entre dicho la majestad de la justicia. Indico que en el asunto de marras, lo único que encontró la quejosa fue un trato degradante, el cual merece todo reproche por parte de la instancia disciplinaria, como advertencia a aquellos funcionarios inescrupulosos, que abusan de su posición dominante, por encima de lo que puedan sentir las personas en condiciones de inferioridad, como en el presente caso le ocurrió a la quejosa, cuyo grado de escolaridad sólo llegó hasta primero de primaria. Estructuró la falta a título de dolo en la modalidad grave, pues el funcionario judicial en cuestión sin duda alguna de manera libre, consciente y voluntaria asumió comportamientos de tipo sexual en contra de la humanidad de la

señora SASTOQUE CORTÉS.

En torno a la sanción, impuso la suspensión de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo periodo de tiempo para ejercer funciones públicas, ante la carencia de antecedentes del disciplinable. Señaló que en caso de que el funcionario judicial investigado ya no se encontrará desempeñando un cargo en la Fiscalía General de la Nación, la sanción impuesta se le convertirá en multa (Folios 136 a 149 del cdno original). RECURSO DE APELACIÓN Obra a folio 157 del expediente poder especial conferido por el disciplinado al abogado CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO para que lo representará en estas diligencias. Mediante escrito del 4 de noviembre de 20153 el apoderado judicial del disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, indicando que las pruebas no fueron analizadas con el juicio y la sana crítica que se debía. Afirmó que el fallo impugnado estaba huérfano de la valoración de los cargos, descargos y de las alegaciones, ya que su representado no pudo ejercer su derecho de defensa. Advirtió que su representado procuró ejercer el derecho a la defensa y por ello en escrito obrante a folios 54 y 55 del expediente, solicitó se le asignará defensor de oficio, lo cual no se realizó y por ello deprecó la nulidad de lo actuado. Indicó que aunado a ello, se pudo determinar por el despacho de conocimiento que su representado no estaba siendo notificado de las decisiones que se adoptaran en el correo electrónico, tal y como consta en el 3 Folios 224 a 232 cdno original.

folio 128 en el cual se hizo referencia a la comunicación del pliego de cargos, indicando la constancia secretarial “SE COMPLETO LA ENTREGA A ESTOS

DESTINATARIOS O GRUPOS, PERO EL SERVIDOR DE DESTINO NO

ENVIÓ INFORMACIÓN DE NOTIFICACIÓN DE ENTREGA” (Folio 128 del expediente).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Regulada en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar a analizar la legalidad de la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”4. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”5. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,

impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. 4 Sentencia C-028/06. 5 Corte Constitucional, sentencia C-653/01. En este proceso, se ha atribuido al señor Fiscal Segundo Local de San José de Guaviare, para la época de los hechos, doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, incurrir en la prohibición prevista en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia” Lo anterior, al considerarse que el doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, en su condición de FISCAL SEGUNDO LOCAL DE SAN JOSÉ DE GUAVIARE, para la época de los hechos, ejecuto conductas que afectaban de forma grave la confianza de los usuarios o personas que acudan ante los despacho judiciales, al aprovecharse de la situación penal del hijo de la quejosa, vulnerando su humanidad al realizar actos sexuales abusivos como manoseo y demás.

Por lo anterior, y al no encontrarse justificada dicha conducta, la Sala A quo le impuso al doctor GALINDO HURTADO sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo

término, conducta calificada como grave y cometida a título de dolo. Como se anunció, no podrá decidir de fondo esta Superioridad, ante la existencia de irregularidades sustanciales con trascendencia a las garantías constitucionales y legales al debido proceso y al derecho a la defensa, acorde con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del CDU: Artículo 143. “Son causales de nulidad las siguientes: 1…

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” “Artículo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”.

Lo anterior, por cuanto en el proceso adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Meta, contra el doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, en condición de Fiscal Segundo Local de San José del Guaviare para la época de los hechos, se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, porque dicha seccional omitió cumplir el mandato contenido en el artículo 201 de la Ley 734 de 2002 que indica: Artículo 201. Notificaciones. Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia. Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio con quien se surtirá la notificación y

continuará el trámite de la actuación ” (Subraya y negrilla fuera de texto) Es decir, no se procedió a designarle defensor de oficio para notificarle del pliego de cargos que se elevó en su contra del disciplinado el 10 de abril de 2015, y si bien el encartado había autorizado el envió de comunicaciones por medio de su correo electrónico, al Magistrado Instructor se le había indicado que el “SERVIDOR DE DESTINO NO ENVIÓ INFORMACIÓN DE ENTREGA”, aunado a que éste no se presentó dentro de los 5 días hábiles siguientes a la comunicación (Folio 128 del cdno original). Lo que permite afirmar que se coartó el derecho fundamental a la defensa, toda vez que se profirió sentencia sin que se diera oportunidad de presentar sus respectivos descargos y solicitud de pruebas en contra del pliego de cargos elevado en su contra. Al no cumplir el Magistrado Ponente con el mandato que se acaba de referenciar, pues no le era válido desconocer tal garantía procesal, toda vez que el disciplinado o el defensor de oficio designado en su defecto en ejercicio del derecho de defensa y del contradictorio, podrán solicitar el decreto y práctica de pruebas, al igual que aportar aquellas que estimará conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de la situación por la cual se le acusó, por lo que sin duda alguna se le vulneró al encartado el derecho fundamental al debido proceso, desconociéndose de esta manera la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, al disponer: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado esco

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