🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020120046402ADJUNTA20180622174353-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020120046402ADJUNTA20180622174353-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio catorce de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201200464 02 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en Consulta.

ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado de consulta de la sentencia proferida en mayo 12 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, mediante la cual se sancionó con suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al funcionario MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO en su calidad de Fiscal 2º Local de San José del Guaviare por incurrir en la prohibición contenida en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en virtud al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave dolosa. 1Conformaron la Sala los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y

MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.

Calidad de funcionario. Mediante oficio DSAF-GP de noviembre 15 del 2012 la Coordinadora de Personal de la Fiscalía General de la Nación, adjunto las resoluciones de nombramiento del doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, como Fiscal 2º Local de San José de Guaviare: i) 0274 del 29 de enero de 2004

con su respectiva acta de posesión y el ii) 0140 del 8 de agosto de 2011 (Folios 14 al 20 del cdno original). SÍTUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El Coordinador del Grupo Quejas y Reclamos de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio de julio 31 de 2012 (Folios 1 a 5 c.o.) remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, queja interpuesta por la señora Luz Herminda Sastoque Cortés contra el funcionario Misael Antonio Galindo Hurtado, en su calidad de Fiscal 2º Local de San José del Guaviare, para la época de los hechos, por presuntos actos obscenos y de acoso sexual de los que fue víctima cuando concurría al despacho del togado para obtener información del proceso penal que se seguía contra su hijo.

De dicha queja se extrae: “…YO FUI A LA OFICINA DEL DOCTOR MISAEL EL FISCAL EN FEBRERO DE 2012, POR RECOMENDACIÓN DE UNA AMIGA QUE SE LLAMA MIRYAM. LA OFICINA ESTA UBICADA EN EL PRIMER PISO, FUI A COMENTARLE SOBRE EL CASO DE MI HIJO WILMER ALONSO MORENO, A QUIEN HABÍAN DETENIDO EL 28 DE ENERO DE 2012 Y QUIEN ESTA EN LA CÁRCEL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, COMO A MI ME HABÍAN DICHO QUE EL TENÍA EL PROCESO ME DIJERON QUE HABLARA CON EL PARA VER SI HABÍA FORMAS DE UNA SOLUCIÓN, DESPUÉS ME DIJO VENGA MAÑANA, YO FUI A HABLAR CON EL ESE

DÍA ME DIJO RESPECTO A LO DE SU HIJO, TOCA ESPERAR A QUE EL OTRO FISCAL SALGA DE VACACIONES Y YO MIRO A VER COMO LE

BUSCO UNA AYUDA.

ME DIJO AUNQUE ESO NO TIENE NINGUNA SOLUCIÓN, NINGUNA REBAJA, NINGUNA APELACIÓN, PERO QUE EL MIRARIA A VER QUE IBA A HACER, SE PARO DEL ESCRITORIO, CERRÓ LA PUERTA Y ME HALO HACIA EL LADO DE LA PUERTA Y CERRÓ UNA VENTANA QUE QUEDA HACIA OTRA OFICINA DE LA SECRETARIA DE EL. EMPEZO A MANOSIARME Y ME DIJO QUE YO LE GUSTABA, QUE LE MOSTRARA LOS SENOS, QUE ME DESABROCHARA EL PANTALÓN Y LE MOSTRARA LOS INTERIORES Y ME DECIA UNAS PALABROTAS, Y ME DECIA NO VAYA A HACER BULLA Y YO LE DIJE DOCTOR OCUPE SU LUGAR, RESPETEME Y ÉL EMPEZO A MOVERSE Y SE DERRAMO, Y EMPEZÓ A LIMPIARSE EL PANTALÓN Y SE SALIÓ DE LA OFICINA, YO ME SENTÉ Y ME PUSÉ A LLORAR.”(Folios 4 y 5 del cuaderno original) sic a lo transcrito. Apertura de indagación preliminar. Se dispuso mediante auto de septiembre 14 de 2012, apertura de indagación preliminar contra el funcionario MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO; en su calidad de Fiscal 2º Local de San José del Guaviare, para la época de los

hechos, en consecuencia, ordenó notificar al disciplinable, al Ministerio Público y ordenó se practicaran pruebas2. Se allegaron las siguientes pruebas y actuaciones procesales: -El funcionario encartado se notificó personalmente de la apertura de indagación preliminar en mayo 22 de 2013 (Folio 53 del c.o.). -Versión Libre. Junio 4 de 2013. El funcionario indagado señaló: “Con el objeto de ejercer mi derecho a la defensa de manera más amplia, completa y real, comedidamente les solicito se sirvan citarme ante ese Despacho a efectos de ser escuchado en diligencia de versión libre, con suficiente antelación por cuanto que me corresponde obtener los recursos y el tiempo necesario para tal fin. Lo anterior debido a que desde la distancia me resulta difícil aclarar la temeraria queja instaurada en mi contra, por parte de la querellante arriba mencionada. De otra parte con el objeto de ejercer mi derecho a la defensa técnica, respetuosamente les solicitó se sirvan designarme un abogado defensor. Cumplido lo anterior, me sea informado a través de mi email (mgalindoh15@yahoo.com) el nombre y teléfono o celular de ubicación de mi apoderado. Finalmente, en uso del derecho consagrado en el artículo 102 de la Ley 734 de 2002, atentamente les solicitó que todas las decisiones, citaciones y demás providencias (interlocutorias y de sustanciación) me sean comunicadas a través de mi email a efectos de concurrir seguidamente a la notificación personal” (Folios 54 y 55 del cdno original). 2Fls. 8 y 9 del Cdo. Original. Apertura de investigación disciplinaria.

Mediante auto de octubre 8 de 20133 se decretó apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, en su calidad de Fiscal 2º Local de San José del Guaviare –para la época de los hechos-, decretándose pruebas y allegándose las siguientes: -A folio 66 del expediente obra certificado Nro. 302963 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en noviembre 7 de 2013 que indica que contra el doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO no hay sanciones disciplinarias. Cierre de investigación. Mediante auto de noviembre 22 de 2013 se declaró el cierre de la presente investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (Folio 69 del c.o.). En esta etapa se allegó concepto previo a la formulación de cargos del Procurador 178 Judicial II en Asuntos Penales de Villavicencio, señalando que: “… Este panorama propuesto por la quejosa reclama sin duda una postura funcional distinta para desentrañar la veracidad o no de su dicho, dando 3 Folios 61 a 65 del c.o. claridad sobre un episodio que desdice de la institución pública y que posiblemente puede tener además un significado penal, tarea que fácilmente podía soportarse de manera evidente en el nicho probatorio señalado en la queja; como la verificación de la existencia del proceso en la fiscalía donde figuraba como pasivo de la acción penal un hijo de la quejosa, su estado procesal, y la misma ampliación de la queja para la producción de un escenario fáctico más claro que puede ser sometido a la contradicción; y entonces

contrariamente lo que se vislumbra de la etapa investigativa tan sólo se reduce a la acreditación de servidor público del disciplinado, su ubicación laboral para el momento del suceso y los actos de comunicación necesarios para proteger el derecho de defensa”. Por lo anterior, para la Procuraduría los fines de la investigación disciplinaria no fueron satisfechos y tal desconocimiento socavaba la garantía del debido proceso e implica nulidad del auto que cerró la investigación con el propósito de que se practiquen pruebas. Nulidad del cierre de investigación. En virtud de lo anterior, mediante proveído de febrero 14 de 2014, la Sala de primera instancia decretó la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación proferido en noviembre 22 de 2013, considerando que le asistía razón al representante del Ministerio Público, en el sentido de que no se indagó ante la fiscalía, si allí se había adelantado proceso penal contra el señor WILMER ALFONSO MORENO SASTOQUE -hijo de la quejosae igualmente haberse ampliado la queja. Por lo anterior, ordenó la práctica de pruebas: i) Oficiar a la Fiscalía 2ª Local de San José de Guaviare a fin de que certificare si allí curso proceso penal contra el señor WILMER ALONSO MORENO SASTOQUE e informare las actuaciones surtidas a su interior por el funcionario inculpado durante los años 2011 y 2012 ii) Comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare para escuchar a la señora Luz Herminda Sastoque Cortés en diligencia de ampliación de queja (Folios 77 a 80 del c.o.).

En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio Nro. 00102 de abril 1º de 2014 signado por el Fiscal 2º Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales informó que en dicho despacho se registraba el radicado penal No.2012-80002 siendo sindicado: WILMER ALONSO MORENO SASTOQUE por el delito de EXTORSIÓN. Hechos de enero 26 de 2012 (Folio 84 del c.o.). -Ante comisionado - Juzgado 2º Penal Municipal de Fusagasugá - se recibió en junio 3 de 2014 la ratificación y ampliación de queja bajo juramento de la señora LUZ HERMINDA SASTOQUE CORTES: “Yo estaba donde la señora Miriam que era amiga mía, entonces ella me dijo que habláramos con el fiscal para ver en que nos podía colaborar, ella fue y me presento. El señor fiscal me cito para pedirme unos documentos…cuando ya volví otra vez el doctor me dijo que siguiera que entrara, me sentara cerro la cortina de la otra oficina u otra ventana y cerró la puerta y empezó a manosearme a decirme que le mostrará los interiores el brasier y ahí él se derramo, yo me puse a llorar, le dije que me hiciera el favor y me dejara salir que no hiciera eso porque a él le quedaba muy mal, él se puso a limpiarse, me dijo que no había nada que hacer…” (Folios 98 y 99 del cdno original). -Mediante oficio Nro. 0505 de noviembre 19 de 2014 signado por el Fiscal 12 Local de San José de Guaviare de la época, indicó que el Dr. MISAEL

ANTONIO GALINDO HURTADO, fungió como fiscal instructor en el proceso penal Nro. 2012 80002 de la siguiente manera: “La legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento del señor WILMER ALONSO MORENO SASTOQUE fue solicitada y efectuada por la Fiscal Segunda Seccional Dra. Cielo Esperanza Peña el día 29 de enero de 2012. El suscrito Fiscal 12 Local el día 7 de febrero de 2012 solicitó medida de protección hacia la victima señor JOHN JAIRO ZULETA; para el día 22 de febrero del mismo año, el Dr. MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO oficia a la Oficina de Acción Social para determinar si la señora SASTOQUE CORTES, madre del imputado aparece dentro de la población desplazada. Igualmente libró órdenes a policía judicial el 2 de marzo de 2012 y presentó escrito de acusación con fecha 21 de marzo de 2012” (Folio 105 del cdno original). Cierre de investigación. Mediante auto de febrero 13 de 2015 el Magistrado de instancia declaró el cierre de investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (Folio 107 del c.o). -Mediante escrito de marzo 6 de 2015 el Procurador 178 Judicial II en Asuntos Penales de Villavicencio, conceptuó: “ Es la afectada y quejosa LUZ HERMINDA SASTOQUE CORTES quien en una narración inicial ante la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare, denuncia la conducta investigada imputándola de manera precisa al fiscal

MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO de San José de Guaviare… y nuevamente y después de dos años y cinco meses, la quejosa se ratificó en su imputación…Parece por lo menos hasta lo presente que existen elementos de juicio que permiten afirmar la presencia de un vínculo entre el fiscal denunciado y la quejosa LUZ HERMINDA SASTOQUE CORTES, en cuanto que en verdad el citado funcionario adelantó parte del trámite del proceso penal en contra de WILMER ALONSO MORENO SASTOQUE hijo de LUZ HERMINDA. Señala en sus narraciones de fecha 16 de abril del año 2102 y 18 de septiembre del 2014 respectivamente, lo siguiente: QUE SI ME LLAMABA PARA NO AYUDARME CON LO DE MI HIJO QUE YO NO VOLVIA, EL ME DIJO TRANQUILA TRAIGAME LA CONSTANCIA DE ACCIÓN SOCIAL DONDE CONSTE QUE YO SOY DESPLAZADA CON MIS HIJOS, EL REGISTRO CIVIL DE MI HIJO, UNA DECLARACIÓN DE LA MUJER DE MI HIJO… El señor fiscal me citó para el pedirme unos documentos ósea él me dijo el proceso lo tengo acá no lo he pasado todavía está en manos mías, necesito que me consiga la carta de desplazada, el registro civil de la niña…” Por lo anterior, señaló el Delegado del Ministerio Público que la prueba arrimada al expediente era suficiente para que se profiriera auto de cargos contra el funcionario MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, pues la narración de la quejosa que atribuía el comportamiento irregular del encartado,

conservaba una idéntica estructura en los dos momentos que se recepcionaron, separados de manera importante en el tiempo (Folios 108 a 114 del c.o.). Auto de cargos. Mediante proveído de abril 10 de 2015, formuló auto de Cargos contra el funcionario MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO en su condición de Fiscal 2º Local de San José de Guaviare – para la época de los hechoscomo presuntamente responsable de incurrir en la prohibición contenida en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave dolosa. Como sustento fáctico de tal decisión, adujo la Sala a quo, que la quejosa LUZ HERMINDA SASTOQUE CORTÉS, preocupada por la situación jurídica de su hijo WILMER ALONSO MORENO SASTOQUE, detenido desde el mes de enero de 2012 en la cárcel de San José de Guaviare, acudió al despacho del fiscal inculpado donde presuntamente fue objeto de comportamientos de carácter sexual, según su testimonio. Indicó que las pruebas allegadas al presente instructivo evidenciaban que el funcionario inculpado conoció del proceso penal 2012-80002, en el cual era procesado el señor WILMER ALONSO MORENO SASTOQUE hijo de la quejosa y, al mantenerlo bajo su esfera de dominio se reunió con la madre del investigado penal a fin de buscar una solución para el problema y es así que se aprovecha de su condición de servidor judicial, y de la situación de

aflicción de la quejosa para desplegar sobre ella comportamientos abusivos y aberrantes, invadiendo su privacidad e integridad corporal, los cuales desdicen del buen nombre de la administración de justicia, al haber realizado en el servicio actividades que afectaban la confianza del público. Mediante auto de julio 3 de 2015 el Magistrado Instructor ordenó notificar del pliego de cargos al Ministerio Público (Folio 132 del c.o.), según informe secretarial obrante a folio 131 se informó que se notificó por correo electrónico al funcionario investigado, quien no allegó memorial de descargos ni solicitud de pruebas. Por auto de agosto 6 de 2015 (aunque se indica 2013 pero esta Superioridad advierte que por error se indicó ese año), se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término común de 10 días para que presentarán sus alegatos de conclusión (Folio 134 del cdno original), según informe secretarial se notificó por estado el auto anteriormente mencionado, ingresando al despacho, informando que el disciplinado y el Ministerio Público no presentaron alegatos de conclusión (Folio 135 del cdno original). Se profirió sentencia de primera instancia en octubre 2 de 2015, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO PERIODO PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS al funcionario MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, en su condición de Fiscal 2º Local de San José de Guaviare, por haber incurrido en

la prohibición descrita en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Nulidad decretada por esta Superioridad. Una vez allegado el proceso a esta Superioridad, mediante providencia de diciembre 6 de 2016 se decretó nulidad del proceso adelantado a partir de los actos de notificación del auto de cargos proferido en abril 10 de 2015 por cuanto al encartado se le vulneró el debido proceso al omitir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de primera instancia, el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 201 de la Ley 734 de 2002 “Si no fuere posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá la notificación y continuara el trámite de la actuación”. Es decir que no se procedió a designarle defensor de oficio para efectos de notificar el auto de cargos, y si bien el encartado había autorizado el envío de comunicaciones por medio de su correo electrónico, al Magistrado Instructor se le había indicado que el “Servidor de destino no envió información de entrega”, aunado a que éste no se presentó en el término de 5 días hábiles a la comunicación (fls 29 a 48 del cuaderno amarillo 01). Auto de obedézcase y cúmplase. Mediante auto de “Obedézcase y cúmplase” de marzo 10 de 2017, el Magistrado Instructor, ordenó notificar de manera inmediata al disciplinado

del auto de cargos proferido en su contra en abril 10 de 2015, enviándosele al correo electrónico del encartado (fl 271 del c.o.), así como telegrama de notificación de marzo 13 de 2017 al encartado (fl 272 del c.o.). El Magistrado Sustanciador dejo constancia que: “…el pliego de cargos de fecha 10 de abril de 2015, le fue notificado a su dirección de correspondencia, como al correo electrónico referido en el inciso anterior, no compareció. Así mismo la sentencia de fecha 02 de octubre de 2015, se le notificó mediante TELEGRAMA 3081 del 22 de octubre del mismo año, el cual fue enviado a su dirección de correspondencia y dirección de correo electrónico autorizada para el efecto. Otorgando poder al abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA OVIEDO el 24 de octubre de 2015, es decir, dos días posteriores a la notificación electrónica efectuada…” Concluyéndose que el inculpado cuenta con defensor de confianza quien conoció del auto de cargos contra su defendido, pero que guardó silencio tanto en etapa de descargos como en alegatos de conclusión. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, en mayo 12 de 2017, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO PERIODO PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS al funcionario

MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, en su condición de Fiscal 2º Local de San José de Guaviare, por incurrir en la prohibición del numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Señaló la Sala a quo, sin mayores elucubraciones que el Doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, en su condición de FISCAL SEGUNDO LOCAL DE SAN JOSÉ DE GUAVIARE, para la época de los hechos, está incurso en la prohibición del numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues con claridad se advirtió que en desarrollo de la prestación del servicio de justicia el funcionario investigado ejecutó conductas que afectaban de forma grave la confianza de los usuarios o personas que acudiesen ante los despachos judiciales con la expectativa de hallar solución a sus problemas, comprometiendo con ello la dignidad de la administración de justicia, cuya majestad dejo en entre dicho. Indicó que lo único que encontró la quejosa fue un trato degradante que merece todo el reproche por parte de la instancia disciplinaria como advertencia a aquellos funcionarios inescrupulosos, que abusan de su posición dominante por encima de lo que puedan sentir las personas en condiciones de inferioridad, como en el presente caso le ocurrió a la quejosa, cuyo grado de escolaridad sólo llega hasta primero de primaria. Estructuró la falta a título de dolo en modalidad grave, pues el funcionario

judicial en cuestión, de manera libre, consciente y voluntaria asumió comportamientos de tipo sexual en contra de la humanidad de la señora

SASTOQUE CORTÉS.

En torno a la sanción, impuso la suspensión de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo periodo de tiempo para ejercer funciones públicas, ante la carencia de antecedentes disciplinarios. Señaló que en caso de que el funcionario judicial investigado ya no se encontrará desempeñando un cargo en la Fiscalía General de la Nación, la sanción impuesta se le convertirá en multa (Folios 278 a 294 del cdno original). Al reverso del último folio de la sentencia de primera instancia, obra la notificación personal del abogado de confianza del encartado quien manifestó que apelaba la decisión y que luego la sustentaba. En virtud de lo anterior y ante la falta de sustentación del recurso de apelación en el término legal por el apoderado de confianza del encartado, el Seccional de primera instancia ordenó remitir el presente asunto en consulta a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Regulada en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función Jurisdiccional Disciplinaria. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Antes de entrar a analizar la legalidad de la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional,

la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”4. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”5. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 4Sentencia C-028/06. 5Corte Constitucional, sentencia C-653/01. “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Sobre la existencia de la conducta anti-ética y responsabilidad en el

caso concreto. En este proceso, se ha atribuido al señor Fiscal Segundo Local de San José de Guaviare, para la época de los hechos; MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, la incursión en la prohibición prevista en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia” Lo anterior, al considerarse que en su condición de servidor públicofuncionarioFISCAL SEGUNDO LOCAL DE SAN JOSÉ DE GUAVIARE, para la época de los hechos, ejecutó conductas que afectaron de forma grave la confianza de la usuaria que acudió ante su despacho judicial en febrero de 2012, aprovechándose de la situación penal de ella, vulnerando su humanidad al realizar actos sexuales abusivos como manoseo y demás.

Por lo anterior, y al no encontrarse justificada dicha conducta, la Sala A quo le impuso al funcionario GALINDO HURTADO sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, conducta calificada como grave y cometida a título de dolo. Indicó la quejosa –ante la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare, en abril 16 de 2012haber acudido al despacho del encartado Fiscal 2º Local de San José del Guaviare por recomendación que le hiciere una amiga, preocupada

por la situación jurídica de su hijo, quien se encontraba en la cárcel de ese municipio, refiriendo que el inculpado le manifestó que tocaba esperar que el otro fiscal saliera de vacaciones para él ayudarla, pero aunque el proceso de su hijo no tuviese solución, rebaja, apelación, él iba a mirar qué hacer y seguidamente narró la quejosa “…se paró del escritorio cerró la puerta y me halo hacía el lado de la puerta y cerró una ventana que queda hacia otra oficina de la secretaria de él, empezó a manosiarme y me dijo que yo le gustaba, que le mostrara sus senos, que me desabotonara el pantalón y le mostrara los interiores y me decía unas palabrotas y me decía no vaya a hacer bulla y yo le dije doctor ocupe su lugar respéteme y el empezó a moverse y se derramó y empezó a limpiarse el pantalón y se salió de la oficina”. Posteriormente, le indicó que debía regresar al siguiente día a las 3 de la tarde “ a ver si ya tenía el caso” pero le insinuó esperar fuera de su oficina hasta las 6 de la tarde, cuando la hizo seguir a su despacho reiterando su conducta libidinosa contra la quejosa, indicándole que debía llevar algunos documentos para poder ayudar a su hijo, los cuales iba aportando y cuando terminó de entregárselos, éste le manifestó que no se podía hacer nada por su hijo, por cuanto había aceptado cargos. Así mismo, se dispuso por la primera instancia -en este proceso disciplinarioescuchar en ampliación y ratificación de queja a la señora LUZ HERMINDA

SASTOQUE CORTÉS, quien mediante comisorio, compareció ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fusagasugá en septiembre 18 de 2014 ratificando su exposición en la declaración realizada ante la Defensoría Regional del Guaviare, que originó la presente investigación, advirtiendo esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, que al analizar las dos versiones rendidas por la quejosa ante diferentes autoridades, se observa que las mismas son coincidentes y completas, por ello el dicho de la quejosa rendido bajo la gravedad del juramento se convierte en congruente, coherente y creíble para esta jurisdicción, sin que los hechos hubiesen sido desvirtuados por el funcionario inculpado o su defensor de confianza, quien pese a haber sido enterado de la existencia del presente asunto, no compareció. Aunado a lo anterior, se cuenta con el oficio No. 0505 de noviembre 19 de 2014 de la Fiscalía 12 Local de San José del Guaviare (fl 105 del c.o.) mediante el certificó el funcionario LUIS ENRIQUE CAMARGO RODRÍGUEZ que el encartado fungió como fiscal instructor en el proceso penal No. 2012 80002 durante el periodo de vacaciones de él como titular y por eso para el 22 de febrero de 2012 el doctor Misael Antonio Galindo Hurtado ofició a la oficina de acción social para determinar si la señora SASTOQUE CORTÉS, madre del imputado era desplazada, situación que nos permite inferir que efectivamente para la época de los hechos, la quejosa compareció ante la fiscalía 2º Local de San José del Guaviare en búsqueda de una posible

solución a la situación judicial de su hijo, encontrándose con la respuesta inadecuada por parte del funcionario inculpado, quien asumiendo una actitud reprochable procedió a ejecutar en contra de su voluntad actos abusivos y libidinosos. Relató la quejosa en sus declaraciones que el inculpado, una vez ella se encontraba en su despacho, procedió a manosearla, peticionándole le mostrará su ropa interior; de tal impacto emocional negativo fue este episodio que en las dos ocasiones en que la señora SASTOQUE CORTÉS narró lo sucedido, irrumpió en llanto, tal y como consta en las respectivas actas (la declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare y la ampliación de queja ante esta jurisdicción disciplinaria) Si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...