🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020120048101ADJUNTA20131023223351-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020120048101ADJUNTA20131023223351-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200481 01

Referencia: Abogado – Apelación de

Auto Interlocutorio.

Denunciado: Genaro Baquero Baquero.

Denunciante: Lucila Bertha Pardo Montaña.

Primera Instancia: Terminación anticipada de la actuación.

Decisión: Confirmar ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora LUCILA BERTHA PARDO MONTAÑA, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, mediante la cual ordenó la terminación y en consecuencia el archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GENARO BAQUERO BAQUERO.

HECHOS La presente investigación se inició con fundamento en la queja presentada por la señora LUCILA BERTHA PARDO MONTAÑA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 500011102000201200481 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado GENARO BAQUERO BAQUERO. Aseguró que el 26 de septiembre de 2006, adquirió los servicios del inculpado, otorgándole poder para que la representara en tres procesos de pertenencia, sobre tres predios ubicados en la ciudad de Guamal – Meta, en los que ha ejercido la posesión desde hace más de treinta y cuatro años, servicio por el cual manifestó haberle pagado

TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).

Señaló que en varias oportunidades ha intentado comunicarse con el disciplinado, para solicitarle información sobre el estado actual de los procesos, pero ha sido infructuoso, por lo que se dirigió acompañada por un amigo abogado, al Juzgado Civil del Circuito de Acacias –Meta, en donde luego de revisar el libro de índice del despacho observó que los procesos fueron archivados.

Agregó que: “Así mismo, el abogado GENARO BAQUERO BAQUERO, en dos oportunidades, donde le pague por sus honorarios para que contestara demanda y defendiera mis derechos, quedando como parte vencedora, aclarando que parte del dinero para por el pago de sus honorarios, dicho abogado igualmente se quedo con las agencias en derecho que fueron liquidadas por el despacho, a sabiendas que estas son para la parte vencedora, para amortiguar el pago de los honorarios del abogado y este de forma arbitraria

nunca me informo que el despacho me decretó a mi favor la suma de $2.500.000 en el proceso N°200700142 del Juzgado Civil de Acacias Meta y $3.500.000 en el proceso N°2007-139-00 del Juzgado Civil del Circuito de Acacias – Meta, sin saber si estos fueron pagados a él.(…)” Sic a lo transcrito.1 ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA La Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor GENARO BAQUERO BAQUERO, por auto del 13 de septiembre de 2012, dispuso apertura de proceso disciplinario contra el citado 1 Folios 1-2 c. original

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200481 01

Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO profesional del derecho, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de octubre de 2012, para tal efecto ordenó una serie de pruebas. Mediante auto del 8 de febrero de 2013, la Magistrada de Instancia, ante la excusa presentada por el abogado investigado, fijo el 11 de marzo de 2013, como nueva fecha para realizar la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 11 de marzo de 2013, se llevó a cabo la diligencia con la presencia del disciplinado. Previa autorización y las previsiones de ley, el abogado GENARO BAQUERO BAQUERO, rindió versión libre, donde manifestó que la quejosa le confirió poder para adelantar dos procesos de pertenencia uno relacionado con una casa, “contra una familia Esteban” y el otro contra los herederos del señor José del Carmen Montaña, relacionados con una vivienda y un lote ubicados en la vereda de Guamal –Meta, indicó que inició ambos procesos en el Juzgado Civil del Circuito de Acacias –Meta aclarándole a la señora PARDO MONTAÑA que debía ejercer actos de posesión sobre el lote para poder reclamar la pertenencia, por lo cual ella procedió a arrendarlo para un vivero. Señaló que posteriormente la quejosa le enseñó un poder autenticado en el año 1990 por medio del cual su tía Rosa Elena Montaña viuda de González la autorizaba para administrar sus bienes, así mismo le informó que esta última falleció en el año 1994, por lo tanto el togado le explicó que para la fecha en que ella lo contrató no tenía todavía el tiempo para alegar pertenencia, pues requería 20 años para adquirir esos predios y para el año 2007 escasamente llevaba 13 años, sin embargo, le aclaró que como la Ley 791 de 2002, redujo de 20 a 10 años los términos de prescripción en materia civil, tenían que esperar hasta el 2012, que se cumplían los 10 años, para

iniciar nuevamente los procesos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200481 01

Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Añadió que posteriormente los herederos Montaña iniciaron un proceso reivindicatorio radicado bajo el número 2007-139, ante el Juzgado Civil del Circuito de AcaciasMeta, contra la quejosa, proceso en el que la representó y terminó con sentencia favorable para la señora Lucila Bertha Pardo Montaña, pues el juez negó las pretensiones, invocadas por los demandantes. Expresó que al mismo tiempo los herederos Montaña promovieron un juicio divisorio radicado bajo el N° 2007-142, ante el Juzgado Civil del Circuito de AcaciasMeta con el fin que se decretara la división material del inmueble casa lote ubicado en el Municipio de Guamal -Meta y como pretensión subsidiaria se ordenara la venta en pública subasta del mismo, proceso en el que igualmente representó los intereses de la quejosa, dijo que apeló la decisión de primera instancia donde se concedía lo pretendido por los demandantes, consiguiendo que el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio revocara el auto censurado y ordenara la devolución del expediente al Juzgado de origen, donde se rehízo el proceso y se profirió sentencia rechazando las pretensiones de la parte actora. También la representó en un proceso de restitución de inmueble, de un local

comercial, contra BLANCA LUCÍA ORTÍZ QUIMBAYA, tramitado en el Juzgado Promiscuo del Municipio de Guamal -Meta, radicado bajo el número 2007-0059, el cual fue fallado a favor de la demandante, ordenando la entrega del bien a la señora

LUCILA BERTHA PARDO MONTAÑA.

Posteriormente el señor Cesar Augusto Montaña Borray presentó una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal -Meta, la cual dijo haber contestado en nombre de la quejosa, toda vez que el Juzgado que conoció de la misma ordenó vincularla como tercera con interés y que también terminó con fallo favorable para la señora PARDO MONTAÑA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200481 01

Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que además de todos estos procesos, también le elaboraba contratos de arrendamiento y otras gestiones, indicó que las agencias en derecho no se han cobrado, pues le explicó a la señora Pardo Montaña que por estrategia era mejor no hacerlo, porque depronto su contraparte podría darse cuenta que ella no había cumplido el término de 20 años para poder reclamar, e iniciar algo una acción para quitarle esos bienes, razón por lo cual lo conveniente era esperar hasta el 2012. Añadió que no ha podido iniciar los procesos de pertenencia por cuanto hasta el 27 de

diciembre de 2012, se cumplen los 10 años de posesión material, que exige la Ley 791 de 2002 para poder reclamar, dijo que a finales del año pasado, la quejosa le revocó el poder, y se lo confirió a otros abogados, a quienes tiene conocimiento les rechazaron las demandas. Finalmente la Magistrada de instancia, le corrió traslado al disciplinado para que solicitará práctica de pruebas y fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de mayo de 2013 a las 8.00 am. Pruebas - Copia de los recibos firmados por el doctor Genaro Baquero Baquero, que se relacionan a continuación:  Abril 19 de 2007, por la suma de $100.000  Julio 29 de 2008, por la suma de 500.000.  Enero 20 de 2007, por la suma de 230.000.  Marzo 7 de 2007, por la suma de 100.000.  Septiembre 16 de 2006, por la suma de 290.000.  Mayo 9 2007, por la suma de 50.000.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200481 01

Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO  Julio 6 de 2007, por la suma 100.000.  Junio 26 2007, por la suma de 50.000.

 Julio 11 de 2007, por la suma de 80.000.  Agosto 9 de 2007, por 200.000.  Septiembre 3 de 2007, por la suma de 100.000.  Abril 16 de 2008, por la suma de 100.000.  Junio 18 de 2008, por la suma de 210.000.  Marzo 17 de 2010, por la suma de 74.000.  Junio 22 de 2010, por la suma de 180.000,  Septiembre 29 de 2009, por la suma de 100.000.  Febrero 11 de 2011, por la suma de 80.000.  Marzo 4 de 2011, por la suma de 100.000. - Copias del proceso Divisorio iniciado por HÉCTOR MONTAÑA BORRAY y otros contra LUCILA BERTHA PARDO MONTAÑA en el Juzgado Civil del Circuito de Acacias – Meta, radicado bajo el N°2007-142 00. - Copias del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por el doctor GENARO BAQUERO BAQUERO, actuando como apoderado de la señora LUCILA BERTHA PARDO MONTAÑA, contra la señora BLANCA LUCÍA ORTIZ QUIMBAY radicado bajo el N°2007-00059 00. - Copias del proceso ordinario reivindicatorio iniciado por HÉCTOR MONTAÑA BORRAY y otros contra LUCILA BERTHA PARDO MONTAÑA. Radicado bajo el N°2007-139 00.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200481 01

Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Copias de la acción de tutela impetrada por CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA BORRAY contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal – Meta, radicada bajo el Nº 2008-00443. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de mayo de 20132, la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dio continuación a la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió el disciplinado sin que lo hiciera la quejosa, así las cosas, teniendo en cuenta que habían sido allegadas las pruebas documentales el A quo procedió a hacer la calificación provisional, decretando la terminación del proceso, en los siguientes términos: “Después de estudiar los diferentes procesos, estima el despacho que no le asiste razón a la señora Lucila Bertha Pardo, en los hechos que expone en la queja, pues por el contrario, nos damos cuenta que el doctor Genaro Baquero Baquero, ha actuado en forma diligente y correcta en el trámite de los procesos y no es cierto que el abogado haya percibido el pago de las agencias en derecho como lo manifestó las señora Lucila. Se avizora la diligencia y el acompañamiento que siempre ha tenido el doctor Baquero, en todos los

procesos en donde las señora Lucila ha intervenido tanto como demandante como demandada, Ante el anterior panorama probatorio y luego de un estudio minucioso de los procesos, considera el despacho que al no existir mérito probatorio ni factico para elevar cargos ala bogado, lo procedente es dar por terminado el proceso con el archivo del mismo.”3 Sic a lo transcrito. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación la señora LUCILA BERTHA PARDO MONTAÑA, interpuso recurso de apelación4, manifestando que no se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado instructor el 2 de mayo de 2013, 2 Folios 115-116 c. original. 3 Folios 115-116 c. original 4 Folios 120-121 c. original

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200481 01

Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO expresó que no podía creer que no se hubieran elevado cargos contra el togado, pues en la actualidad se ve perjudicada por su falta de diligencia profesional, ya que tuvo que contratar un nuevo abogado para que iniciara los procesos de pertenencia que creía se venían adelantando desde el año 2007. Por último, insistió en que el disciplinado actuó de mala fe, puesto que cobró unos títulos judiciales en el Juzgado Promiscuo de Guamal - Meta, sin informarle, quedándose con los dineros reclamados, sin ninguna clase justificación.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 6 de junio de 20135, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra éste abogado cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 17 de junio del presente año6, quien no emitió concepto alguno.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 18 de julio de 20137 indicando que contra el profesional del derecho no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia del día 19 del mismo mes y año informando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.8

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 5 Folio 4 Cuaderno 2° Instancia. 6 Folio 8 Cuaderno 2° Instancia. 7 Folio 12 Cuaderno 2° Instancia. 8 Fl. 14 Cuaderno 2 Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200481 01

Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Por lo tanto, procede esta Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la decisión proferida el 2 de mayo de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la que resolvió decretar la terminación del procedimiento a favor del abogado GENARO BAQUERO

BAQUERO.

Así las cosas, la queja interpuesta por la señora LUCILA BERTHA PARDO

MONTAÑA se dirigía a cuestionar la conducta del doctor GENARO BAQUERO BAQUERO, puesto que al parecer le otorgó poder para adelantar unos procesos de pertenencia, para lo cual le pagó TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) por cuotas, los cuales dice fueron archivados sin que el disciplinado le comunicara lo sucedido. De otra parte aseguró que en los procesos de radicados N°2007-00142 y N°2007-139 00, donde era demandada y también la representó el disciplinado, le fueron fijadas agencias en derecho por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.5000.000) y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) respectivamente, los cuales no sabe si fueron cobrados por el abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200481 01

Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente, se pudo establecer que la conducta del disciplinado se encuentra ajustada a los lineamientos jurídicos, pues con relación a los procesos de pertenencia, tenemos que efectivamente presentó las demandas, para reclamar los predios que eran de propiedad de la señora Rosa Elena Montaña viuda de González tía de la quejosa y

sobre los cuales esta última supuestamente llevaba ejerciendo posesión por más de treinta y cuatro (34) años. Sin embargo, agregó el encartado que luego de haber presentado las mencionadas demandas, la impugnante le enseñó un poder autenticado en el año 1990, que le fue otorgado por la señora Rosa Elena Montaña viuda de González, con el cual la autorizaba para administrar sus bienes, a la vez le manifestó que su tía había muerto en el año 1994, por lo tanto, al enterarse de estos hechos el togado le explicó, que para la fecha en que ella lo contrató (año 2007) no tenía el tiempo para alegar la pertenencia, pues hasta el año 1994 ella había actuado como administradora y para adquirir esos predios por prescripción extraordinaria de dominio, necesitaba 20 años de posesión de los cuales solamente habían trascurrido 13, por esta razón le sugirió que como la Ley 791 de 2002, redujo de 20 a 10 años los términos de prescripción, lo conveniente era esperar hasta el año 2012, que se cumplían los 10 años para poder iniciar los procesos. Así las cosas, encuentra la Sala que no es cierto como lo afirma la quejosa que los procesos de pertenencia hayan sido archivados por negligencia del disciplinado, pues este una vez se percató que su poderdante tan solo llevaba 13 años ejerciendo la posesión sobre los predios que pretendía reclamar por pertenencia, decidió como era lógico a manera de estrategia retirar las demandas y no continuar con un litigio que evidentemente iba a terminar con una sentencia desfavorable para su prohijada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200481 01

Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De igual manera, aparece demostrada la diligencia y el acompañamiento que el disciplinado le ha brindado a la señora LUCILA BERTHA PARDO MONTAÑA, en los diferentes asuntos en los cuales la ha representado como en el proceso divisorio, iniciado por Héctor Montaña Borray en su contra radicado bajo el N°2007-142 00, en el cual el togado contestó la demanda, apeló la decisión de primera instancia, logrando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declarara la nulidad y devolviera el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Acacias –Meta, donde finalmente el titular del despacho mediante providencia del 5 de mayo de 2011, resolvió negar las pretensiones a la parte actora. El proceso de restitución de inmueble arrendado, iniciado por el disciplinado en representación de la quejosa, contra BLANCA LUCÍA ORTIZ QUIMBAYA, radicado bajo el N°2007-00059 00, fue fallado a favor de la demandante ordenándose que se le reintegrara el inmueble y la acción de tutela a la cual fue vinculada como tercero con interés, fue contestada por el encartado, la cual también terminó con decisión favorable para la quejosa.

Ahora bien, contrario a lo argüido por la impugnante, una vez analizado el acervo probatorio se observa que si bien es cierto en los procesos radicados bajo los números N°2007-00142 y N°2007-139 00 se fijaron agencias en derecho, estas nunca fueron cobradas, tal como lo explicó el disciplinado en su versión libre en la cual manifestó, que teniendo en cuenta que su poderdante no había cumplido el término exigido por la ley para reclamar los predios por pertenencia, le aconsejó no cobrar los mencionados costos relacionados con la defensa judicial, pues esto podría provocar que la familia Borray iniciara un nuevo proceso reivindicatorio en su contra y de esta manera ponían en riesgo el éxito de sus pretensiones. De acuerdo a lo anterior, estima la Sala que no le asiste razón a la quejosa, pues se observa que el disciplinado ha actuado en forma diligente en todos los procesos que

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200481 01

Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la ha representado, ejerciendo una defensa activa y sólida de los derechos de su cliente, logrando con su gestión fallos favorables, en los litigios que ha actuado tanto en calidad de demandante como demandada. Así las cosas, se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de alzada, en cuanto allí se mostró con acierto la realidad probatoria; razón por la cual el recurso

objeto del presente pronunciamiento será resuelto desfavorablemente a las pretensiones del apelante, dada la necesidad de confirmar integralmente la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado GENARO BAQUERO BAQUERO, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200481 01

Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...