CSDJ - F50001110200020120049201ADJUNTA20151104183935-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120049201ADJUNTA20151104183935-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201200492 01/3041A Aprobado según Acta No. 89, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 el 16 de agosto de 2013, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión, al abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el ciudadano VIDAL COGUA, quien manifestó que en proceso ordinario con radicado No. 20010497, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, se condenó a pagar a los demandados el 50% de los daños causados en relación a un accidente de transito; pero en noviembre de 2011, se acercó al juzgado para averiguar por el proceso y se le informo que le habían pagado al doctor Jesús Antonio Bravo la suma de $ 2.790.000, pero este le dijo que solamente le correspondían dos
millones de pesos, porque el restante eran honorarios, diciéndole que el dinero se lo entregaba en el mes de febrero, que los tenía a término fijo. Luego en febrero le 1 Magistrados: doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran, Ponente y doctor Christian Eduardo pinzón Ortiz República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201200492 01 / 3041A Abogado en apelación ~ 2 ~ manifestó que en marzo y llegada la fecha le indicó que para el mes siguiente y a la fecha de la queja no ha recibido dinero. De manera similar con el proceso de Héctor Julio Gómez Novoa, de que igual manera debía cancelar el 50% de los perjuicios causados, le comento el profesional de derecho de no cobró, por que le estaban dando un carro y no lo aceptó.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.14442-2012, del 8 de Noviembre de 2012, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, es portador de la cédula de ciudadanía No. 326.521 y de la tarjeta profesional No. 21.117, expedida el 18 de diciembre de 1979, la cual se encuentra vigente. 3 Mediante certificado No. 29725, se informó que una vez revidados los archivos de antecedentes del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, no aparecía
sanción disciplinaria alguna contra el investigado. Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, así como la ultimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados de precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando como fecha la primera disponible para el 28 de enero de 2013.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 28 de enero de 2013 , se dio 4 inicio a la audiencia, compareció el disciplinable y el quejoso. 2 Folios 1 al 20 del c.o. 3 Visto en folio 25-37 del c.o. de 1 Inst. 4 Acta vista a folio 37 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201200492 01 / 3041A Abogado en apelación ~ 3 ~ La magistrada instructora dio a conocer la queja y se recibió versión libre al disciplinable5; luego cedió la palabra al abogado Jesús Antonio García Bravo quien manifestó: Aceptó los cargos, toda vez que explica que el tiene en su poder al día de hoy $2.000.000.00, pues, argumenta este que hace mas de 6 años no veía al quejoso. Arguyó que si recibió los dos millones que canceló la señora Ana Lucia
Rincón Parra, propietaria del vehículo SWE-463, con base en la orden de pago de depósitos judiciales. Adujo que el solo recibió la suma de $ 2.000.000 de pesos y asegura que el restante o sea los $700.000.00 mil pesos, no los recuerda y supone que estos los pudo haber recibido el hermano del quejoso. Informó que en el segundo proceso que él adelantada contra el señor Héctor Julio Gómez Novoa, propietario del carro placa DYN-388, el quejoso no aceptó recibir un carro que les ofrecía el demandado, además, que el no siguió con este proceso, pues, no tenia dinero para las diligencias, ya que el quejoso se desapareció. Una vez concluido la versión libre del disciplinable de le otorgó la palabra a la señor Vidal Cagua, quien a su vez manifestó: Que el investigado nunca notificó a su hermano, quien quedó como su apoderado para cualquier tramite dentro del país, aseguró el quejoso que se ausentó del país por varios años. Escuchada la ampliación de la queja la magistrada instructora decretó las siguientes pruebas: Solicitó al Juzgado 4º Civil Municipal las copias de los movimientos de dinero de cada proceso. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201200492 01 / 3041A Abogado en apelación ~ 4 ~
Solicito al Juzgado 4º Civil Municipal de la ciudad de Villavicencio, en calidad de préstamo el expediente con radicado No. 2010-497 siendo demanda la señora ANA LUCIA RINCÓN y demandante VIDAL COGUA. Instalada la audiencia el 16 de mayo de 2013, con la presencia del investigado y el quejoso. Se recibió ampliación de queja del señor VIDAL COGUA quien manifestó: Refirió que frente al proceso de HÉCTOR JULIO GÓMEZ NOVOA, no le dio dinero al abogado para las diligencias, pero que frente al hecho del ofrecimiento de un posible vehículo nunca estuvo enterado. Manifestó que el investigado fue indiligente pues debido a esto el proceso lo archivaron y se perdió. Adicionalmente que él le vendió los derechos a su hermano, es decir cedió los derechos del pleito. Aseguró que el doctor nunca se comunicó con él, en ese momento estaba en Canadá y las veces que vino a Colombia de vacaciones, buscó al investigado y este le manifestó que frente al proceso adelantado contra la señora ANA LUCIA RINCÓN DE PARRA, no le daría si no $2’000.000.00, pues, el restante lo mantendría en su poder por concepto de honorarios. Reiteró que al día de hoy no ha recibido ningún dinero del investigado a pesar que le viene prometiendo hace más de un año el pago de los $2.000.000.00 de pesos. CALIFICACION Acto seguido el magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta
desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201200492 01 / 3041A Abogado en apelación ~ 5 ~ disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado6; indicando que respecto del doctor Jesús Antonio García Bravo, posiblemente incursionó en la órbita disciplinaria, pues quedó demostrado que faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” lo que lo llevó a cometer la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º y 5º de la ley 1123 de 2007 “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibido en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” y “no rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda las cuentas o informes de la gestión o manejo de bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato , o con ocasión de mismo”. Lo anterior por cuanto el abogado recibió $ 2.790.000.00, de los cuales, parte era
de honorarios, y se dieron cuenta que desde el año 2005, el abogado tiene en su poder dinero y a pesar de que el quejoso lo ha reclamado, este no se lo ha entregado, ni ha rendido cuentas, esta falta se le atribuye a título de dolo, ya que se trata de un retención indebida de dineros. Agregóa la magistrada que también se ve que el abogado faltó al deber consagrado en el articulo 28 numeral 10º “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” lo que lo llevó a transgredir el deber consagrado en el artículo 37 Nº 1 de la ley 1123 “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Corolario de lo anterior el despacho aseveró que hubo un descuido, una negligencia del abogado al dejar que el proceso se le decretara una perención y que fuera enviado al archivo, a sabiendas de que sus clientes no se encontraba en Colombia y que iba a permanecer mucho tiempo fuera, por lo tanto, era su deber continuar con el proceso, o haber renunciado a dicho poder, esta conducta se le atribuye a titulo de culpa El investigado intervino y argumentó: 6 Acta vista a folio 55 (Cd) c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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~ 6 ~ Solicitó tener en cuenta que dentro del proceso la fecha de retiro del dinero que le entregó el juzgado, se tengan en cuenta los procesos, además de tener en cuenta la denuncia del quejoso, pues, este aduce ser contradictoria a la que presenta hoy y pide tener presente que la ultima actuación fue en junio de 2005, y solamente hasta el 2012, se aparece a pedir la plata, lo anterior a efectos de prescripción. El despacho de oficio ordenó solicitar el proceso al Juzgado 4º Civil Municipal, en calidad de préstamo, el cual se encuentra en el archivo, en donde es demandado HÉCTOR JULIO GÓMEZ NOVOA y demandante VIDAL CAGUA. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 25 de julio de 2013, el director del proceso dispone dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y verificar el recaudo de las pruebas ordenadas.7 Procedió entonces la magistrada a otorgar la palabra a la defensa para que esbozara sus alegatos de conclusión, a lo cual este argumento: Que el señor cogua le otorgó poderes para actuar en dos proceso diferentes y gozan de radicados Nos. 20014977 y el 2001007041, pero el quejoso se alejó de la actividad del los procesos desde el año 2002, y debido a esto nunca más mostró interés por dichos procesos, pues, este argumento que se encontraba fuera del país. Sostiene que a hoy existen muchas herramientas de comunicación, entonces no entiende como el quejos después de varios años muestra interés hasta ahora. Aseguró que el retiro el dinero en el depositó judicial, guardó los
$2.000.000.00 y se apoderó de los $790.000.00, pues, manifiesta que este dinero es concepto de los honorarios con base a sus diligencias adelantadas. 7 Acta vista a folio 83c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201200492 01 / 3041A Abogado en apelación ~ 7 ~ Aseveró que una semana antes de la audiencia de juzgamiento consignó $2.000.000.00, al señor CAGUA pero que descontó lo correspondiente a sus honorarios. En cuanto al proceso del señor Chitiva, dice el abogado que el mandante nunca volvió a preguntar, ni a colaborar con el trámite de las diligencias como pago de los gastos que debió hacer. Agregó que en sus 37 años de vida profesional, no ha tenido sanción alguna, porque es honesto y cuando el poderdante concurría a su oficina le informaba sobre el tramite de la actuación y cuando el quejoso apareció, el abogado le manifestó que le correspondían dos millones de pesos y el excedente eran sus honorarios y estos si no podía dejar de cobrarlos por que el litigio es su trabajo. Argumentó que todas las cuentas las tenia listas, pero no había a quien rendir las mismas, además que el sí realizó todas las gestiones sin demora, porque saco el proceso en un año y la perención del otro ejecutivo no se le
puede endilgar cuando el poderdante no cumplió con sus obligaciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, mediante sentencia de primera instancia, sancionó con (2) meses de suspensión, a al abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del articulo 35 de la ley 1123 de 20078. Lo anterior se encuentra soportado desde el punto de vista objetivo, el comportamiento antitético del profesional del derecho, respecto a la falta de honradez del abogado, pues, obra dentro del expediente la denuncia y ampliación de la queja presentada por el señor VIDAL COGUA, donde es reiterativo en 8 Folios 86 c.o. 1inst República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201200492 01 / 3041A Abogado en apelación ~ 8 ~ señalar que el profesional del derecho, no le ha hecho entrega del dinero que recibió por cuenta del proceso, hecho que es aceptado por el mismo litigante en a diligencia de versión libre, por tanto, refiere que efectivamente no le ha suministrado el dinero al quejoso, porque no se había presentado a su oficina y como lo refiere estaba fuera del país, situación que indiscutiblemente pudo haber
afectado el contacto que debía existir entre abogado y cliente, no obstante como lo acepta el disciplinado en la versión libre y lo señala el mismo actor en el mes de febrero del año 2012, que se estableció contacto entre ellos, prometiéndole la entrega de los emolumentos que tenia en su poder, sin embargo, ante el reiterado incumplimiento, decidió radicar la queja en el mes de septiembre del citado año, luego desde ese momento que volvió a encontrarse con el señor COGUA, no tenía excusa para no hacerle la devolución de los emolumentos que le correspondían por concepto de este proceso y como consta, le consigno a ordenes del Juzgado Cuarto Civil Municipal, dinero que a la fecha de la presente providencia el abogado disciplinado no lo ha devuelto a su cliente. De lo anterior se puede concluir que el abogado disciplinado recibió $2.790.000 por cuenta del proceso No. 2001-497, adelantado contra Ana Lucia Rincón de Parra, los cuales no entregó a su cliente, faltando al deber de honradez el abogado, ya que, una vez recibido el dinero lo utilizó en su provecho. Quedando de esta manera probada la antijuricidad de su comportamiento. Así las cosas, está demostrada la conducta cometida por el inculpado, el injustificado incumplimiento de los deberes consagrados en el estatuto deontológico del abogado, en relación con la honradez, quien debía observar en el vínculo jurídico profesional sostenido con su cliente, pues, no se entiende como recibe el dinero y pese a haberlo sido solicitado por el señor Vidal Cagua, no se lo
ha entregado, sabiendo su deber. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de honradez es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201200492 01 / 3041A Abogado en apelación ~ 9 ~ DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales9. Manifiesta que el señor Vidal Cogua contrató sus servicios como abogado para llevarle dos procesos en accidente de tránsito, sin haberle aportado dinero como anticipó ni gastos o para diligencias como apoderado y por las amistad que tenían no se acordó de forma clara honorarios, del proceso de responsabilidad civil contractual, proceso en el cual se obtuvo sentencia favorable y se condeno a las demandados a pagar los daños causados. Manifiesta en el mismo escrito que el señor COGUA no volvió a aparecer desde el año 2002, en su oficina sino hasta el 2012, durante todo el tramite del proceso no tuvo a quien pedirle plata para gastos, ni a quien pedirle alguna información y solamente en el 2012, se le presentó para que le devolviera los $2.790.000 que
había reclamado en el juzgado y este le contestó que $2.000.000.00, eran suyos y los $790.000.00, eran por gastos como abogado, lo cual el si fue a su oficina y lo llamaba por teléfono para cobrar dicho dinero, pero no quiera reconocerle los honorarios a raíz de esto, optó por denunciarlo. Dijo que en el disciplinario logró demostrar que duro 7 años sin tener contacto con el quejoso. Sostuvo que en una de las audiencias y ante la orden que recibió de la honorable magistrada de manera verbal de consignar el dinero se lo consignaron al proceso y disposición del quejoso para que reclamara la suma de $2.000.000.00, en julio de 2013, como consta en la consignación al folio 65 del cuaderno original. Aseguró que nunca le manifestó cosa distinta a su cliente sobre el manejo de los $2.000.000.00 de pesos, ni hizo uso de argucias para que de lugar a enjuiciarlo, es por eso que no encuentra razón en que se condene con el argumento de que el investigado debía poner el dinero de su bolsillo para los negocios su cliente, aduce 9 Recurso visto en folios 100c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201200492 01 / 3041A Abogado en apelación ~ 10 ~ que esto no esta previsto dentro del deber ético de los abogados y además eso no
se había pactado, agrega, que el quejoso no quería cancelarle sus honorarios que son sus derechos mínimo laboral, lo anterior teniendo en cuanta gastos y honorarios. Sostiene el abogado que el quejoso está confirmando lo dicho dentro del proceso. Indicó que si invierte dinero propio dentro del proceso o en otros, pues, si bien es cierto, la justicia debe sancionar la ética tampoco por ética debe un abogado sacrificar sus honorarios, pues, según la ley establece que nadie deberá trabajar sin remuneración o contra prestación alguna, y en los contratos liberales son las partes las que interponen la remuneración pero en ningún caso deber ser obligatoriamente gratuita. Finalmente invocó que referente a la causal o falta prevista en el numeral 4 del artículo 35, de la ley 1123 de 2007, no debe prosperar, pues, contrario a lo que sostiene la magistratura, toda vez que como la misma ley lo dice se contabiliza acto del termino de prescripción y caducidad que en este caso fue desde el 23 de junio de 2005, fecha en la cual se retiro el dinero del juzgado y no como lo manifiesta la honorable magistrada ponente, que nos afirma que esta acción no prescribe, por ser de tracto sucesivo y al no haberse entregado el dinero a un no operado o comienza a correr el termino de caducidad, las faltas disciplinarias de tracto sucesivo comienzan a contarse a partir del ultimo acto y prescriben en 5 años y por lo tanto para en este caso se extinguió la acción disciplinaria.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación de la decisión del 16 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se resolvió sancionar con (2) meses de suspensión, en el ejercicio de la profesión, al abogado Jesús Antonio García República de Colombia Rama Judicial
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jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201200492 01 / 3041A Abogado en apelación ~ 12 ~ Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir
una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y
cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
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saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. b) Por demorar la comunicación de este recibo. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, se tiene que en efecto entre el señor VIDAL COGUA y el abogado Jesús Antonio García Bravo, quien lo representó en un proceso ordinario con radicado No. 20010497, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, se condenó a pagar a los demandados el 50% de los daños causados en relación a un accidente de tránsito; dentro del cual en el año 2005, recibió la suma de $ 2.790.000, pero de estos $790.000.00 correspondían a honorarios. Ahora bien, en cuanto la entrega del dinero, para esta Sala existe certeza, que en efecto tanto como lo reconoció el mismo inculpado, como de lo manifestado por el mismo quejoso en su escrito de queja y la posterior ampliación de ella, desde el mes de febrero de 2012, hasta el mes de julio de 2013, retener por más de un año y cuatro meses el dinero de su cliente es una conducta reprochable, luego se presentó una retención indebida por parte del togado, pues, se comprometió a entregarlo una vez se venciera el título a término fijo, acuerdo al cual llegó con su cliente, pero a partir de ese momento se empieza a configurar la falta, pero aun conociendo que se le había presentado queja en su contra a finales de 2012, no hizo entrega efectiva de dichos recursos, y solo hasta después de la calificación de
la falta, accedió a entregarlos, sin embargo, el hecho objeto de sanción por parte de la norma ética de los abogados, ya se había cometido, el de retener en forma indebido dineros de su cliente, por lo que el disciplinado no escapa a ser cobijado por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Es necesario entonces, determinar si el comportamiento del disciplinado se le puede atribuir responsabilidad, para la Sala después de hacer un análisis República de Colombia Rama Judicial
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