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CSDJ - F50001110200020120049501ADJUNTA20131010113155-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120049501ADJUNTA20131010113155-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada El disciplinado no incurrió en ninguna conducta digna de reproche por lo cual no se configuró la falta endilgada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 500011102000201200495 01 (8334-01) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora BERTHA LUCÍA BARRETO CAMARGO, contra el proveído del 21 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ1, mediante el cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor RAÚL ENRIQUE DIAZ VELOZA, en su condición de Fiscal 34 Local de Villavicencio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia presentada por la señora Bertha Lucía Barrero Camargo, por hechos que se

resumen como sigue:  Adujo la querellante la existencia de un ambiente “pesado y carnavalesco” en las Instalaciones del Primer Nivel de la Fiscalía 31 Local donde labora, la cual está a cargo el Dr. RAÚL ENRIQUE DIAZ VELOZA en calidad de Fiscal 34 Local de Villavicencio.  Relató una situación ocurrida el día 28 de febrero de 2012, en la cual le solicitó a la señorita Alejandra quien prestaba servicios a la Fiscalía 34 Local en el despacho del funcionario mencionado, salir de la oficina pues iba a cerrar ya que eran las 12:45 PM, hora no laboral, recibiendo de parte de ésta una actitud grosera, indicando además 1 En Sala Dual con la H. Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. que dicha persona llevaba compañeras al despacho para realizar labores de competencia única de los funcionarios de la Fiscalía.  Además mencionó que el Dr. Raúl enrique Díaz Veloza con apoyo del comandante de la Sijín llevaban unos funcionarios de esa institución para que realizaran labores que eran únicamente de competencia de funcionarios adscritos a la Fiscalía, causando así una congestión de personas en las instalaciones y desorden en general.  Finalmente adujo que solamente buscaba proteger el nombre y la buena imagen de la entidad. 2.- El Magistrado Sustanciador de instancia mediante auto del 26 de octubre de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de los hechos y dispuso la indagación preliminar

(folio 17 c. 1 Instancia), y se ordenó la práctica de pruebas. 2.1.- En cumplimiento de lo anterior, el doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA mediante escrito signado el 14 de febrero de 2013, se pronunció sobre los hechos de la queja solicitando el archivo de la investigación con los siguientes fundamentos: Advirtió el funcionario la violación al debido proceso al existir la dilación injustificada, pues de la fecha de radicación del proceso a la fecha en que el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seccional Villavicencio determinó falta de competencia y la del auto por medio del cual se dispuso la iniciación de indagación preliminar, pasaron aproximadamente 7 meses, adujo haberse afectado no sólo el debido proceso constitucional sino también los principios de celeridad y la seguridad jurídica de él como sujeto procesal, haciendo mención sobre algunas jurisprudencias referentes a los términos procesales. Seguidamente se refirió al escrito presentado por la accionante al indicar que parte de la inconformidad se debía al comportamiento de una persona quien prestaba los servicios en la Fiscalía 34 Local en calidad de pasante, señalando que los actos de “indisciplina” no se efectuaron en presencia de él ni fueron realizados por él. Informó además nunca haber dejado sólo el despacho, pues se ausentaba en cumplimiento de sus funciones, siendo la señora Bertha Lucía Barreto, quién ostentaba mal comportamiento, pues se caracterizaba por ser “intransigente, grosera, apática, de actitud negativa y poco compañerista”, además

al tener en cuenta que dicha situación se hubiera podido conciliar y la quejosa optó por llegar hasta estas instancias, se evidenciaba así la mala actitud de dicha señora. Por otro lado informó que algunos familiares de la quejosa colaboraban en otros despachos de la misma dependencia sin tener ningún convenio de tipo educativo en la entidad, haciéndolo de manera personal, situación que a su consideración también debió ser investigada. Explicó las causales que pretendía se le aplicaran al caso, como la de exclusión de responsabilidad, pues adujo existía contra él únicamente la queja de inconformidad presentada, la cual se aportó de forma inconcreta, pues solamente mostraba consideraciones de lo que debía ser o no ser, denotando siempre haber cumplido sus labores y para ello haber recibido ayuda de personal autorizado, y que si en algún momento tuvieron un mal comportamiento se le hubiera puesto en conocimiento para tomar los correctivos del caso y así evitar estas instancias. Finalmente indicó que las acusaciones presentadas por la señora Barreto no pasaban de ser “comentarios malintencionados e infundados”, pues él siempre había respetado su lugar de trabajo y cumplido a cabalidad las labores encomendadas claro con apoyo de funcionarios de la Sijin pues ellos también son un cuerpo investigativo y deben cumplir su labor, para lo cual deben hablar, siendo algo normal. Además mencionó según su consideración no existía falta disciplinaria alguna la cual se le pudiera endilgar, refirió la existencia de causales de exclusión de responsabilidad y por tal motivo la actuación no debería iniciarse o proseguirse (fl.36 al 40 c.o. 1ª instancia).

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante proveído del 21 de marzo de 2013, la Sala de instancia resolvió ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, en su condición de Fiscal 34 Local de Villavicencio, aduciendo que la accionante debió antes de todo entablar un diálogo con el funcionario presentándole su inconformidad para llegar a una solución pacífica. Además señaló respecto a la información presentada por la quejosa sobre las personas colaboradoras en el despacho, no haberse entregado prueba donde se comprobara su mal comportamiento, agregando en cuanto a los funcionarios de la Sijín no eran personas ajenas a la Institución pues hacían parte del grupo de trabajo del Despacho involucrado, desempeñando funciones de policía judicial, y debido al conocimiento y experiencia con el cual contaban podían contribuir a que el impulso procesal se diera bajo los principios de celeridad y economía. Respecto a “ALEJANDRA” y las demás personas que colaboraban en la Fiscalía, refirió el a quo que la entidad tenía convenio con algunos organismos educativos con formación en el área del Derecho y la Justicia para dar apoyo a los despachos por la carga de trabajo, presentando labores de archivo y manejo de inventario, aduciendo además que de las oficinas vecinas no tenían queja respecto de los hechos denunciados y que de haberse presentado inconformidad se hubiera podido tratar de manera interna. Finalmente hizo mención del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 e indicó: “(…)no se logró probar la existencia de posibles irregularidades en el manejo del

Despacho Judicial por parte del sujeto disciplinable, situación que impide a esta instancia continuar con el averiguatorio contra el Funcionario, pues no existe prueba aparte de la queja que permita inferir el presunto comportamiento que se le pretende endilgar”(Sic). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la denunciante, mediante escrito del 31 de mayo de 2013 interpuso recurso de apelación, refiriéndose a lo dicho en el escrito allegado por el disciplinado en cuanto a no haberse dado el manejo adecuado a la situación, pues debió informar primero la inconformidad de manera verbal, refiriendo la accionante que se presentó de forma oral pero a petición de la Coordinadora de la Unidad entregó el escrito, y aceptó no haber agotado ninguna vía para arreglar tal situación. Reiteró lo dicho en el escrito aportado por el disciplinado, en cuanto a la ausencia de éste en el despacho, pues era debido a que se hallaba realizando funciones inherentes al cargo, pero indicando que en el mismo se quedaba la señorita “Alejandra” fomentando el desorden y realizando funciones competentes únicamente al funcionario y su asistente, con lo cual no estaba de acuerdo, toda vez que la mencionada tenía acceso a las carpetas encontradas en el despacho, las cuales leía y en ocasiones comentaba sobre los documentos contenidos en éstas, y de lo cual el funcionario no quería hacerse responsable. Mencionó tener pruebas de todo ello, existiendo varios testigos quienes podían probar lo ocurrido y el mal funcionamiento dado por el funcionario al Despacho del que estaba encargado, afirmando “(…) vuelvo y lo manifiesto

bajo la gravedad del juramento, que es la verdad y nada más que la verdad, ya que tengo mis argumentos muy bien fundados al respecto y las pruebas suficientes para demostrarle ante digna y honorable corporación, que al parecer y a mi humilde saber y entender el señor Raúl Enrique Díaz Veloza, en calidad de Fiscal 34 delegado ante los jueces Penales Municipales, es RESPONSABLE de estos insucesos tan incómodos que sucedieron allí” (Sic.) Mencionó como testigos a José Manuel Gutiérrez, Omar Orlando Semanate, Blanca Parra, los guardas de seguridad Pérez y González, Lucy Amanda Casallas, y los Fiscales ex jefes de la denunciante. (fl.56 al 59 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de julio de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 19 de julio de 2013 (fl. 6 c.o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, expedidos por esta Corporación (fl. 9 c.o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BERTHA LUCÍA BARRETO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 21 de marzo de 2013, mediante la cual se dispuso la terminación de las diligencias seguidas contra el doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, en su condición de Fiscal 34 Local de Villavicencio. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el investigado está legitimado para apelar la sentencia sancionatoria, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 3.- De la calidad de funcionario

Se trata del doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA en su calidad de Fiscal 34 Local de Villavicencio, condición que se evidenció en las actuaciones adelantadas en el proceso, y en certificados de antecedentes disciplinarios aportados a este investigativo a folio 9 Y 10 del cuaderno de segunda instancia. 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELEZ, en su condición de Fiscal 34 Local de Villavicencio, por el presunto mal manejo que le estaba dando al despacho regentado, permitiendo que personas ajenas a la institución realizaran funciones de competencia únicamente de él y además porque con frecuencia se ausentaba del mismo dejándolo a cargo de “Alejandra” una pasante quién fomentaba el desorden y tenía un comportamiento grosero para con los demás funcionarios. Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en la decisión objeto de apelación, el funcionario inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues no se encontraron pruebas que demostraran el mal comportamiento del funcionario, evidenciándose al contrario un inconformismo de parte de la accionante, respecto de quién le colaboraba en dicho despacho y no con el investigado. Ciertamente, el querellado si regentaba el despacho y contaba con un asistente, pero además de acuerdo con lo dicho por la quejosa y por el denunciado, disponía de la ayuda de una persona llamada “Alejandra” quien se encontraba realizando la pasantía por un convenio que la Fiscalía tenía con el CENACAP, persona encargada del archivo e inventario en el

despacho. Se evidenció así mismo que el funcionario sí se ausentaba del despacho pero en razón a sus labores inherentes al cargo de Fiscal, no siendo por falta de atención y descuido a su cargo como lo presentaba la quejosa. De igual manera el a quo acertó al referirse sobre la presencia de personal de la Sijín en el despacho, de quienes la quejosa aseguraba eran personas ajenas a la institución y realizaban las funciones del denunciado, toda vez que éstas personas si están autorizadas para conocer de los procesos pues cumplen con la función de policía Judicial y son los encargados de recaudar el material probatorio en cada caso, de rendir informes y por tanto se justifica su presencia en los despachos de Fiscalía, notando de alguna manera que el inconformismo de la quejosa no tiene razón ni fundamento, tratándose más de un problema de tipo personal con quien le colaboraba al investigado. Se tiene que la inconformidad de la quejosa radica más en la actitud de la pasante como se evidencia en el escrito de queja, que en el mismo funcionario, pues al parecer no es una persona de su agrado, pues desde su llegada al despacho ha hecho parecer a la quejosa como una persona conflictiva generando mal ambiente para ella. Así las cosas, para esta Corporación, del proceder del funcionario no puede edificarse un reproche disciplinario, toda vez que, debe existir un verdadero desbordamiento en su actuar, como lo indica el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en

las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. En consecuencia observa la Sala, conforme al panorama probatorio adosado, que como bien se plasmó en el proveído apelado, no hay mérito para deducir responsabilidad disciplinaria contra el doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, en su condición de Fiscal 34 Local de Villavicencio, razón por la cual se CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual se dispuso la Terminación del proceso disciplinario seguido en contra del funcionario aquí inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual resolvió terminar la investigación adelantada contra el doctor RAÚL ENRIQE DÍAZ VELOZA, en su condición de Fiscal 34 Local de Villavicencio, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,

para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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