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CSDJ - F50001110200020120050901ADJUNTA20181022103342-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120050901ADJUNTA20181022103342-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 500011102000201200509-01 Aprobado en Acta No. 93 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el investigado Jesús Antonio García Bravo, contra la decisión adoptada por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, efectuada el día 19 de octubre de 2016, mediante la cual negó el decreto de una prueba pericial. HECHOS Originó la presente actuación la queja formulada por el señor Gustavo Adolfo Tiuso Ortiz, contra los abogados Fernando Acosta Cuesta y Jesús Antonio García Bravo, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 500011102000201200509-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sin embargo bajo el radicado No 2015-044, el Despacho ordenó la ruptura de la unidad procesal y en el presente caso se inició la investigación contra el abogado Jesús Antonio Bravo, donde se establecieron los siguientes hechos:

El señor Jesús Antonio Garcia Bravo como apoderado de Miguel Lorsin Sánchez Hernández, instauró el 11 de mayo de 2011, demanda civil de rendición provocada de cuentas contra el quejoso y su padre, por la administración que tenía sobre el edificio dedicado arriendo de habitaciones, en el cual 50% le correspondía a él y el otro a Miguel. Precisó que la demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio bajo radicado No 500013103001-2011-00217-00. Señaló que cerrado el debate probatorio y presentados los alegatos de conclusión, el Juzgado de conocimiento ordenó rendir las cuentas dentro del mes calendario. Señaló que su apoderado no presentó recurso de apelación y quedó en firme la sentencia del 24 de julio de 2012 donde se ordenó “rendir las cuentas y pagar a la parte demandada a título de agencias en derecho la suma de seis millones de pesos” Argumentó que el apoderado de la contraparte Jesús Antonio recibió de él la suma de $ 6.000.000, por concepto de honorarios fijados en la sentencia de primera instancia, conforme a recibo de puño y letra del 27 de noviembre de 2012. Adujó que el 2 de diciembre de 2013, recibió de su esposa la suma de $ 6.000.000 “por pago de honorarios profesionales en el proceso de rendición de cuentas del República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 500011102000201200509-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Juzgado Primero Civil de Circuito de Villavicencio, declarando a paz y salvo como consta en recibo”. Luego el 3 de diciembre de 2013, recibe $ 6.000.000, según consta en el recibo anexo.

Expuso que el 4 de septiembre de 2013 el abogado inició “cobro ejecutivo de la suma adeudada a la parte demandante conforme a las cuentas pedida, y que se pagaron de acuerdo entre las partes, lo que da por terminado el proceso por desistimiento tácito el 13 de diciembre de 2013” Explicó que el investigado cobró a su cliente demandante en el proceso citado los honorarios y también el ejecutivo. Concluyó “después de preguntar a otros abogados y a gente con conocimientos periciales en la materia entendimos que mi obligación no iba más allá de cancelar lo ordenado en la sentencia y en la cuentas rendidas y que el arreglo de pago del cobro ejecutivo iniciado por el doctor García también lo pagamos pero lo que no estamos de acuerdo es en los seis millones cobrados de más y en el monto del dinero del arreglo para terminar el cobro ejecutivo (SIC), ya que el abogado de la contraparte os exigía las sumas que les dimos y nos daba a entender que ese era el monto debido legalmente, y que en total le pagamos 18 millones en recibos y otros dineros que no quedaron consignados, por lo que nos parece excesivo (…) solicitó investigar esa conducta(…)”

ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

1. El Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 27 de agosto de 20151, acreditó la calidad de abogado del doctor Jesús Antonio García Bravo, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 326521 y la tarjeta profesional No 21117 vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, además fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de noviembre de 2015.

2. En la precitada data2, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, porque el Magistrado se encontraba de permiso, se fijó para el 8 de marzo de 2016.

3. Se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y ante la no presentación de excusa por la incomparecencia del abogado, el 5 de abril de 2016, se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio, a la doctora Julieth

Angélica Ruiz.

4. El 2 de agosto de 2016, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público. Se procedió a rendir versión libre, aceptó los recibos que allegó la quejosa y que el mismo firmó, precisó que inició un proceso como apoderado de Miguel Sánchez para que el proponente de la presente queja rindiera cuenta de la administración del hotel, “tuvo

dos etapas la primera la sentencia que asignó $6.000.000 incluida la de conciliación y la etapa de ejecución de la sentencia como título valor por los $85.000.000 o $83.000.000, con mi cliente habíamos cuadrado al 20% pero como en la sentencia el señor Juez, asignó $ 6.000.000, entonces le dijo que el 7% era muy poquito lo cual 1 Fls. 18 del co. principal. 2 Fl. 28 co. principal. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se le cobró el 12% que fueron los $18.000.000 y está firmado y fue razonable por su trabajo, además que considera justo por estar 3 años dentro del proceso”3.

Luego se escuchó en ampliación de queja al señor Gustavo Adolfo, manifestó que canceló en exceso el valor de $ 12.000.000, más los $ 6.000.000 de la sentencia, indicó que no existió contrato de prestación de servicios, preciso que pagó ese dinero al abogado porque él “le mostraba un documento donde le manifestaba que eran los costos del juzgado y si no le pagaba lo iba embargar”. Explicó que los $ 12.000.000, primero le entregó su esposa $ 6.000.000 el 2 de diciembre de 2013 y al otro día $6.000.000, le preguntó el Magistrado porque accedió a esos pagos si no debía, respondió que confió en la buena fe del abogado y no

quería que lo embargaran Posteriormente el delegado del Ministerio Público le preguntó que si tenía experiencia frente a los pagos que realizó, manifestó que era su primer proceso e ignoraba como pagar los honorarios, pues pensó que se lo exigía el Juez. Acto seguido se ordenó solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para que allegue copia del proceso No 500013103001-2011-00217-00 iniciado por el señor Miguel Lorsin Sánchez Hernández, representado por el abogado Jesús Antonio García Bravo, con el fin de realizar inspección judicial al mismo, revisando las actuaciones desplegadas por el abogado inculpado y en costas determinadas en este proceso y cuál fue el monto a pagar, además citar en declaración al señor Miguel Lorsin Sánchez. 3 Cd 1, minuto 8:30 al 15:00 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

5. El 19 de octubre de 20164, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, contando con la asistencia del investigado, el quejoso y su apoderado. El Magistrado reiteró la prueba sobre el testimonio del señor Miguel Lorsin Sánchez, igualmente se allegó el proceso que contenía 10 cuadernos, dentro de esos, se hizo la revisión del cuaderno principal correspondiente a la caratula a un proceso abreviado de rendición

de cuentas iniciado por Miguel Lorsin Sánchez contra José David Tiuso, se llevó a cabo la inspección judicial siendo relevante la sentencia del 24 de julio de 2012 el Juzgado se pronunció sobre las pretensiones de la demanda ordenando a los demandados rendir cuentas en relación con el inmueble, fijando fecha de un mes y se ordenó las costas del proceso y $ 6.000.000 como agencias en derecho. Se corrió traslado de la prueba para conocimiento del abogado inculpado en garantía del derecho que le asiste y solicitó nombrar un perito abogado para que avalué el trabajo de los honorarios por concepto de la labor profesional desempeñaba durante el proceso ejecutivo. Concluidas la inspección judicial se procedió a calificar la actuación al abogado Jesús Antonio García de conformidad con los recibos de pago obrantes a folio 10 al 14, y el abogado los aceptó en la diligencia de versión libre, por la conducta descrita en el artículo 35 numeral 1 de Ley 1123 del 2007, la cual dispone: Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. "acordar, exigir u obtener del cliente o de terceros remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o la inexperiencia de aquellos". Se 4 Fl. 190 y 1 CD co. principal. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO configuran dos verbos rectores como el de exigir y obtener de un tercero el señor quejoso la suma de $ 18.000.000 que le fueron exigidos en diferentes momentos por parte del Doctor Garcia Bravo para efectos de satisfacer decisión de entregar los $12.000.000 restantes en dos pagos, uno que realizó la señora esposa del quejoso y otro por el quejoso personalmente. “Lo que censuró la instancia son los otros dos cobros de $ 6.000.000 que no tienen ningún asidero jurídico y que refiere el abogado inculpado; por tanto, cobró para el despacho suficiente credibilidad los argumentos expuestos por el inconforme al indicar que, su decisión de entregar los $ 12.000.000 restantes en dos pagos obedecieron a evitar incurrir en otro proceso ejecutivo que le anunciaba el profesional del derecho Doctor Jesús Antonio Garcia iría a iniciar, sino se le cancelaban dichas sumas; lo que se constituyó en una coacción por parte del profesional del derecho hacia la persona que interpone la queja. Se tipifica esta conducta en la modalidad del DOLO, pues se evidencia como de manera consciente y voluntaria el Doctor Garcia Bravo recurrió a ejercer intimidación contra el señor Gustavo Adolfo Tiuso para obtener estos dineros en exceso”.

Se le concedió el uso de la palabra al profesional del derecho para peticionar pruebas que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. DECISIÓN RECURRIDA El día 19 de octubre de 2016, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, el Magistrado se pronunció sobre la pertinencia de las prueba

pericial, solicitadas por el investigado Jesús Antonio García bravo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, atendiendo la fundamentación que presentó el profesional del derecho, frente a las pruebas y que sirvan para desvirtuar los hechos de la calificación, solicitó se le decrete la prueba de un perito abogado para que avalué el trabajo como profesional del derecho en el proceso de rendición de cuenta y el de la segunda etapa como fue el ejecutivo, frente a la pertinencia manifestó que es para demostrar que él está sobre los parámetros de la totalidad de la obligación y los honorarios que el juez fijó como los que cobró extraprocesalmente, pues tenía derecho a una remuneración ajustada.

El Despacho denegó la práctica de la prueba en razón a que la calificación que se ha efectuado no tiene nada que ver con el aspecto de los honorarios. Esta prueba no aportaría ningún elemento que permita arribar a una conclusión diferente, si se tiene en cuenta que las circunstancias en que se estructuró la instancia disciplinaria para proferir pliego de cargos es la conducta que describe el artículo 35 numeral 1 y no numeral 2, por consiguiente no hay lugar a acceder a la prueba peticionada. Se le comunicó al abogado que contra esa decisión que niega la prueba, procede los recursos de Ley, el investigado procedió a presentar recurso de apelación para que

se proceda a decretar la prueba pericial y poder avaluar su trabajo.

RECURSODE APELACIÓN

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Notificada en estrados de la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el abogado investigado, interpuso recurso de apelación, frente a la negativa del decreto de prueba pericial.

Sostuvo que la Ley 1123 de 2007 le da garantías y le permite pedir pruebas y por lo tanto consideró que es necesario que se practique la prueba de un perito experto para saber si se excedió en el cobro de los honorarios dentro de las causas que se investigan. Acto seguido el a quo, concedió la apelación ante esta Superioridad en el efecto suspensivo. SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2018, la Magistrada ponente, requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para él envió del CD que contiene la audiencia del 19 de octubre de 2016, a efectos de resolver la apelación contra la decisión de negación de pruebas. El 1 de junio de 2018, se allegó el anterior requerimiento por parte del seccional y pasó al Despacho para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el investigado, frente a la decisión adoptada el 19 de octubre de 2016 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual se negó la práctica de una prueba pericial.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

2. Del recurso de apelación interpuesto por el investigado Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el abogado investigado está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem, pueden apelar la decisión que negare la

práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley…”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Por la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad desatar el referido recurso así:

3. De la negativa de pruebas

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se estipula en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en trámite disciplinario de los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó

“…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes , las impertinentes …” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

4. Del caso concreto se deja claro que por el cual se abrió la presente investigación y se formularon cargos, es por la exigencia del abogado de obtener una remuneración de un tercero en este caso el quejoso, quien habiendo sido vencido en un proceso le fue exigida una suma de dinero desproporcionada que fue cancelada al investigado, aprovechándose de la ignorancia e inexperiencia.

El investigado, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 19 de octubre de 2016, por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual decidió negar la práctica de una prueba pericial solicitada dentro del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jesús Antonio García Bravo, que consistía en contratar un perito abogado para que evalué el trabajo como profesional del derecho en el proceso de rendición de cuenta y el ejecutivo.

De lo anterior se destaca, que el Magistrado de instancia la negó, teniendo en

cuenta lo consagrado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, esto es al no considerarla pertinente, y en nada tiene que ver con el objeto de la investigación, esto es la conducta realizada por el disciplinable y por la que se le formularon cargos, pues está solicitando contratar un perito para que avalué sus honorarios, si fueron desproporcionados a las labores que realizó. Así las cosas, la prueba solicitada no conduce a dilucidar el actuar del abogado, pues la misma no es pertinente para demostrar los hechos y la formulación de cargos base de la presente investigación, es decir, no tiende a conducir sobre la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1, al obtener de un tercero “quejoso” remuneración desproporcionada aprovechándose de la ignorancia e inexperiencia. Además se debe precisar que en materia de honorarios los mismo serán cancelados por la persona que contrata los servicios del profesional del derecho y no por una persona que ha sido vencida en juicio, y que se le condenó a pagar las costas procesales que son distintas a los honorarios. Consecuencia de ello, ésta Superioridad retomará diciendo, que en materia disciplinaria, si bien se presenta libertad probatoria, misma que se convierte en una garantía que tienen los intervinientes para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los operadores judiciales como en el asunto sub examine República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO representado por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, le asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer valer en el expediente las pruebas que llegaran a formar parte de la comprobación de la existencia o no de conducta merecedora de juicio reprochable disciplinariamente, es decir, las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos que significan lo siguiente: Pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto de la investigación.

Conducencia: es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho y la pertinencia es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un registro civil de nacimiento y no algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero.

Utilidad: sin embargo lo anterior, puede ocurrir que las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así la prueba es inútil cuando sobra, es decir, cuando no aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Observando la prueba que fue rechazada y que por medio de la apelación se reiteró, manifestando que es necesario el perito para que verifique que no cobró un beneficio desproporcionado de honorarios.

Encuentra esta Sala, que no prospera el recurso de apelación, pues en efecto no es pertinente y no conduce a probar los hechos y la formulación de cargos dentro investigación, pues aquí no se investiga el cobró desproporcionado de honorarios consagrado en el artículo 35 numeral 2 de Ley 11233 de 2007, y por lo tanto no tiene nada que ver con el aspecto de honorarios, pues el objeto de discusión fue la exigencia de una remuneración de un tercero en este caso es el quejoso, quien habiendo sido vencido en el proceso le fue exigida una suma de dinero que fue cancelada al abogado, aprovechándose de su ignorancia e inexperiencia. En consecuencia, ésta Corporación procederá a confirmar la decisión adoptada por el A quo, en cuanto a la negativa de la prueba deprecada por el investigado y que fue negada en el curso de la sesión del 19 de octubre de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por último se le requiere al seccional de instancia, darle celeridad al presente asunto por estar próximo a prescribir. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 19 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que denegó la prueba solicitada por el investigado, conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 500011102000201200509-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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