CSDJ - F50001110200020120051201ADJUNTA20170331081453-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120051201ADJUNTA20170331081453-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 500011102000201200512 01 Aprobado según Acta No 26 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el cual sancionó con CENSURA a la abogada ANA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ, como responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito de 10 de septiembre de 2012, la señora ANA LIDA CASTELLANOS SANDOVAL, presentó queja disciplinaria contra la abogada ANA CRISTINA RUIZ, ante el hecho de haberla recomendado como abogada al señor ANGEL AUGUSTO PAEZ GONZÁLEZ, quien le otorgó poder para peticionar medidas cautelares dentro del proceso de sucesión No. 2010-00368, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia, donde la abogada solicitó el embargo y posterior secuestro de un bien de la sucesión ubicado en el barrio San Benito de Villavicencio, sin que materializara la diligencia de secuestro en razón de no haber acudido a la hora y fecha señalada, perdiéndose a
partir de allí comunicación con ella, toda vez que dejó de responder a los llamados que le realizó su mandante. 1 Magistrado Ponente CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, en sala dual con la Magistrada MARÍA
DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.
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Abogado en Consulta De acuerdo a lo anterior, según la quejosa le está causando daños en la relación, afectando su bienestar como pareja, por la recomendación que ella hizo respecto de la abogada. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 26 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, acreditó la calidad de la abogada de la doctora ANA CRISTINA RUIZ RODRIGUEZ y en consecuencia se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. Seguidamente, se tuvo que el 4 de febrero de 2013, la jurista no compareció a la cita dispuesta por el Juez a quo, razón por la cual fue requerido para que brindara justificación sobre su ausencia. Cumplido el término dispuesto sin haberse allegado excusa, se surtió lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la disciplinable fue emplazada3, y seguidamente declarada persona ausente. El 12 de marzo de 2103, se designó defensor de oficio al doctor Alberto Ávila Reyes.
El 7 de octubre de 20134, se instaló la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, la quejosa, se dio lectura de la queja, además se decretó las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado Segundo de Familia para que remita copia del expediente Requerir a la disciplinable para que rinda versión libre. 2 Folio 6 c.o. 3 Folio 19 c.o. 4 Folio 40-42 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta El 11 de diciembre de 20135 , se continuó con la audiencia, el Magistrado Sustanciador, dispuso formular cargos contra la Doctora ANA CRISTINA RUIZ RODRIGUEZ ante su presunta incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. Se realizó la audiencia de juzgamiento en dos secciones la primera el 12 de marzo de 2014, la segunda celebrada el 25 de septiembre de 20146, el Doctor JOSE LUIS CARVAJAL GUTIERREZ en calidad de defensor de oficio de la abogada inculpada peticionó la absolución de su defendida, en la medida que la quejosa no se encuentra legitimada para presentar queja en contra de su prohijada, pues quien le confirió poder
no se pronunció al respecto, a pesar de haber sido citado a que compareciera al proceso a declarar frente a los hechos narrados por la quejosa, sumado al hecho de no haberse podido obtener ampliación de queja, razón por la cual no se pudo demostrar la afectación de los derechos del interesado. PRUEBAS RECAUDADAS Para tomar una decisión en derecho se tomaron en cuenta la siguiente pruebas recaudas por el a quo: Inspección judicial que se realizó al proceso de sucesión No. 2010-00368 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 11 de diciembre del año 2013, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia, donde el señor ANGEL AUGUSTO PAEZ GONZÁLEZ fungía como demandante y donde se pudo constatar que efectivamente este señor le confirió poder a la abogada investigada el día 1 de julio del año 2010, ante lo cual peticionó las medidas cautelares de embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con 5 Folio 50-53 C.O 6 Folio 107 y 108 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Matricula Inmobiliaria No. 230-69156 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio, diligencia que no se pudo materializar, sin que exista manifestación expresa de los motivos que llevaron a ese resultado (fol. 50 a 53 c.
o.). LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en decisión proferida el 7 de octubre de 2014, resolvió sancionar con CENSURA a la abogada ANA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. La Seccional de instancia se pronunció: “(…) es evidente para la instancia que la abogada investigada actúo de manera negligente frente a la gestión encomendada por el señor ANGEL AUGUSTO PAEZ GONZALEZ, pues independientemente de que la inspección 6 de policía del barrio San Benito de esta ciudad hubiese regresado el despacho comisorio al juzgado de conocimiento sin diligenciar y sin expresar el motivo de su no diligenciamiento, sí es claro para la Sala que en el asunto objeto de inconformidad se actuó de forma pasiva y desinteresada, frente a los intereses de la persona que confió en la gestión y profesionalismo de la Doctora ANA CRISTINA RUIZ RODRIGUEZ, pues una vez recibió poder el día 1 de julio del año 2010, solicito la práctica de medidas cautelares, consistentes en el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No. 230-69156, limitando su gestión hasta esta oportunidad; luego entonces, transcurrió un año y seis meses para que el despacho comisorio regresara al juzgado de conocimiento, sin que se hubiese materializado la diligencia de
secuestro del referido bien inmueble por causas imputables a la desidia e irresponsabilidad de la abogada RUIZ RODRIGUEZ, razón por la cual su comportamiento se adecúa a lo previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, toda vez que la inculpada abandono las diligencias a ella encomendadas, a pesar de haber peticionado el decreto de la medida cautelar, dejando a su suerte el proceso en la inspección sexta de policía del barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio, sin interesarse por las resultas del mismo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Así las cosas, es imperioso dejar claro que cuando un abogado asume una representación judicial se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades y gestiones procesales tendientes a favorecer los intereses de su representada; por consiguiente a partir de ese momento a la profesional del derecho le asiste el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, debiendo hacer uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando la abogada injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En este orden de ideas, la instancia no comparte los argumentos planteados por
el abogado de oficio de la inculpada, cuando señala que la inconforme no se encontraba legitimada para impetrar la presente queja o cuando manifiesta que no se estableció la afectación a los intereses del poderdante, cuando lo que desaprueba la norma disciplinaria es la desidia y el abandono del mandato conferido independientemente de la afectación de los intereses de quien confiere poder; sin embargo cuando el profesional del derecho trabaja de forma acuciosa, de acuerdo a la gestión encomendada los intereses de sus clientes no se ven afectados; situación que no se presentó en el asunto objeto de estudio, donde la abogada abandono los intereses de su mandante; en consecuencia, le asiste responsabilidad frente a los cargos que se le fueron imputados consistentes en la transgresión de la falta a la debida diligencia profesional, derivado del incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas con ocasión de la gestión encomendada; pues no se puede olvidar que la falta es de mera conducta y se tipifica con la inactividad de los actos debidos, como lo fue el de no haber materializado la diligencia de secuestro para lo cual se comisionó a la inspección de policía del barrio san Benito de esta ciudad, quien en diferentes oportunidades señalo fecha para ello, como se pudo corroborar en la inspección judicial efectuada al proceso génesis de la presente investigación. (…)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii)
la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución".
"Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos7, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su
ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el 7 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. CASO EN CONCRETO Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 7 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con censura a la abogada ANA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber determinado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, en la modalidad de culpa. En primer lugar esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos de la procesada, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la disciplinada. Los hechos se desprende que la togada actuó como apoderada del señor ANGEL AUGUSTO PAEZ GONZALEZ esposo de la quejosa dentro de la sucesión No. 201000368, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, el 1 de julio de
2010 se elevó petición por la inculpada relacionada con el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 230-69156 de la Oficina de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Registro e Instrumentos Públicos, medida que fue decretada por el Juzgado y comunicada a la referida oficina de registro. El día 15 de julio de 2010 poniendo en conocimiento del Juzgado lo acontecido con dicha medida cautelar, con base en ello el Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 15 de septiembre de la citada anualidad ordena librar despacho comisorio para la práctica de la diligencia de secuestro, correspondiéndole por reparto a la Inspección Sexta de Policía del Barrio San Benito, quien posteriormente ordenó la remisión del despacho comisorio al juzgado comitente sin diligenciar y sin señalar las causas por las cuales no se había dado cumplimiento a la referida comisión, despacho judicial que mediante auto de fecha 9 de mayo del año 2012 ordenó agregarlo al expediente y requerir a las partes para que materializaran la citada diligencia de secuestro so pena de dar aplicación a la figura jurídica del desistimiento tácito, que finalmente ocurrió el día 5 de diciembre de 2012, donde se ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, oficiando en consecuencia a la oficina de registro e instrumentos
públicos la decisión adoptada mediante comunicado de fecha 15 de enero de 2013, sin que se observe actuación de la abogada inculpada, diferente a la realizada en el mes de julio de 2010 cuando solicito la medida cautelar de embargo y secuestro. De igual manera, encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportada, pues quedo plenamente demostrado que estas conductas las cometió a título de culpa, como resultado de la negligencia con que asumió el encargo profesional En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó a la jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del recurrido argumentativo se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad.
Tipicidad: El fallo de primera instancia imputó a la profesional del derecho las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala:
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Abogado en Consulta “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Respecto a la falta consagrada en el numeral anterior, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto la abogada abandono los intereses de su mandante al no haber materializado la diligencia de secuestro.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”8
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, al no haber materializado la diligencia de secuestro para lo cual se comisiono a la Inspección de Policía, quien en
diferentes oportunidades señalo fecha para ello, como se corroboró en la inspección judicial de la presente investigación. 8 Artículo 4 de ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Culpabilidad: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Pues quedo plenamente demostrado el abandono de la gestión que le fuera encomendada se dejaron de ejercer actuaciones propias de dicha gestión Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta de la investigada es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada ANA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ.
De la Dosimetría de la sanción: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, porque la togada con su comportamiento desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido del profesional del derecho y la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra de la disciplinable, la sanción de CENSURA , se ajusta a Los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.
Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
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Abogado en Consulta PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 7 de octubre de 2014, que sancionó con CENSURA a la abogada ANA CRISTINA RUIZ RODRIGUEZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones contenidas en este proveído.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUELVASE al seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a los establecido en los artículos 70 y siguientes de ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea
requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial