CSDJ - F50001110200020120051401ADJUNTA20131024125158-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120051401ADJUNTA20131024125158-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, no existe certeza la cual evidencie que el profesional del derecho se haya quedado con un título valor de su cliente, pues hay duda en la suscripción del mismo, de tal forma, no se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200514 01 (8348-16) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Magistrada MARIA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ PRESIDIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 10 de septiembre de 2012, por el señor PEDRO NÉSTOR COTAMO, contra el abogado JOSÉ PRESIDIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, pues buscó los servicios profesionales del investigado con el fin de obtener asesoría legal en un asunto laboral, para lo cual firmó un contrato de presentación de servicios y una letra de cambio en blanco, posteriormente llegó a un acuerdo con la demandada, por lo cual decidió desistir del proceso, hecho comunicado inmediatamente al investigado, quien le cobró $500.000 por las labores realizadas hasta el momento, y para devolverle los documentos firmados y la letra de cambio; el quejoso le hizo entrega del dinero sin que este le devolviera sus documentos ni la letra de cambio en blanco la cual le había hecho firmar. (fl 1 y 2 c.o. 1ra instancia) 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.062.018 y T.P. 19.434 (fl. 11 c.1ª Instancia), el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 26 de octubre de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la 1 Conformando Sala con el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c.1ª Instancia). 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo el 30 de enero de 2013, con la presencia del quejoso y el investigado, la Magistrada Sustanciadora de instancia, una vez instalada la misma, procedió
a realizar lectura de la queja y se realizaron las siguientes actuaciones: - Versión libre: Informó que lo manifestado en la queja no es cierto, pues si bien lo asesoró en un tema laboral, por la amistad que tenían los dos con el señor RÉGULO FLÓREZ, como el quejoso no tenía dinero, suscribieron un contrato de prestación de servicios acordando el proceso a cuota litis del 50%, respecto a la letra de cambio señaló que el quejoso se ofreció a suscribir la mencionada letra pero él afirmó no ser necesario, pues con el contrato de honorarios de prestación de servicios bastaba, presentó la demanda a mediados del mes de junio de 2012, pues estaba muy cerca el término de prescripción, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, la demanda fue admitida y se procedió a la notificación del demandado, estando en ese estado el proceso, el quejoso se acercó a su oficina y le informó haber “arreglado” con la demandada en $2.000.000, por tanto le llevaba $500.000 y necesitaba los documentos, el abogado se los recibió y respecto de los documentos le manifestó que se encontraban en el Juzgado y cuando la contraparte contestara la demanda solicitaría la terminación del mismo y retiraría los documentos, nunca más volvió a la oficina; solicitó como pruebas unos testimonios. Dejó de presente la queja presentada ante esta jurisdicción el 15 de enero de 2013, contra la abogada DIANA WILCHES, quien ayudó a la suscripción del acuerdo donde el quejoso recibió $2.000.000.
- Se decretaron las siguientes pruebas: i). Declaración de los señores RÉGULO FLÓREZ, CARLOS JULIO REYES y CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE, quienes serían citados por intermedio del disciplinado, ii). Solicitó en calidad de préstamo el proceso 2012/329 tramitado en el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio, a efectos de realizar inspección judicial y tomar las copias que se consideraran pertinentes para la presente investigación. (fl.17 y 18, 1 cd c. 1ª Instancia). 4.- El 7 de marzo de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del quejoso y el disciplinado, la Magistrada de instancia, una vez instalada la misma, llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio de RÉGULO FLÓREZ OLAYA: Conoce al abogado porque le llevó a cabo un proceso laboral el cual resultó favorable a sus intereses y le presentó a su compañero de trabajo PEDRO NÉSTOR COTAMO, para que le llevara a cabo un proceso laboral, tiene conocimiento que pactaron unos honorarios del 50% a cuota litis porque el señor COTAMO no tenía dinero para entregarle al iniciar el proceso para lo cual suscribieron contrato de prestación de servicios, no sabe si firmaron letra de cambio, cuando él contrató al abogado no suscribió ningún título valor. - Testimonio del señor CARLOS JULIO REYES: Fue apoderado del señor PINZÓN AVENDAÑO, en el proceso del demandante RÉGULO FLÓREZ, sin que hubiera participado en la conciliación con el señor COTAMO y
desconoce los hechos materia de la presente diligencia. - Testimonio del señor CARLOS ALBERTO GUERRERO: Es vecino de oficina del disciplinado, sobre la relación contractual entre el disciplinado y el quejoso, afirmó que un día estaba en la oficina del investigado porque como él principalmente litiga en penal necesitaba una minuta para orientarse en un proceso laboral, en ese momento estaba el quejoso en la oficina del disciplinado, el cliente le entregó al doctor HERNÁNDEZ un dinero y este le expidió un recibo, es lo único que le consta, pues una vez su colega le prestó la minuta se retiró. - Ampliación de la queja del señor PEDRO NÉSTOR COTAMO: Aseguró haberle firmado una letra de cambio al abogado, pues este se la requirió por seguridad; señaló haber conciliado con su patrón directamente sin contar con el profesional, porque el demandado le dijo que no era necesario llamarlo, pues él era libre de desistir de la demanda, en cuanto al dinero afirmó haberle ofrecido al abogado por su gestión $400.000 y el investigado le exigió $500.000 los cuales le canceló, solicitándole copia de los documentos que él le había llevado, en cuanto a la letra de cambio el togado debía devolvérsela cuando terminara el proceso. - El Despacho procedió a hacer la Calificación provisional, haciendo un recuento de los hechos y de las pruebas allegadas hasta ese momento, el despacho no le dio credibilidad a lo esbozado por el abogado disciplinado el cual manifestó que el señor COTAMO nunca le firmó esa letra de cambio,
pues “de ser así para que se hablaba de dicho título valor”, por tanto estimó que el disciplinado podía estar incurso en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el quejoso le firmó una letra de cambio en blanco y el abogado una vez recibió el dinero de los honorarios, no le hizo entrega de ese documento lo cual era su deber, pues era una garantía de pago por sus servicios. 5.- El 10 de abril de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del investigado, una vez la Magistrada sustanciadora de Instancia instaló la misma, le otorgó la palabra al investigado para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: - Señaló que el quejoso le otorgó poder para llevar a cabo un proceso laboral y le solicitó unos documentos, el denunciante se los entregó para el trámite de la demanda y en forma acelerada procedió a realizar la misma y presentarla ante la jurisdicción competente; respecto a la letra de cambio, es enfático en señalar que los únicos documentos suscritos fueron un contrato de honorarios profesionales pactando el 50% a cuota litis y el poder, pero nunca suscribió letra de cambio alguna, pues como había un contrato el cual presta mérito ejecutivo no era necesario dicho titulo valor, por tanto esa letra no existía y corroboró dicha declaración con el testimonio del señor RÉGULO FLÓREZ, además no tiene razón de ser firmar una letra de cambio cuando media el contrato de prestación de servicios; las afirmaciones del quejoso no tienen soporte probatorio alguno, por lo tanto no existe falta disciplinaria.
Finalizó diciendo que el quejoso debe ser sancionado por temeridad y mala fe en su denuncia. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 26 de abril de 2013, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ PRESIDIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo de las pruebas arrimadas al disciplinario, se demuestra que efectivamente existió relación contractual entre PEDRO COTAMO y el abogado JOSÉ PRESIDIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, donde este último le prestaba asesoría jurídica respecto a un tema laboral, pues había laborado varios años en una empresa y le debía prestaciones sociales, para lo cual suscribió con el investigado un contrato de prestación de servicios y una letra de cambio, afirmación que durante toda la investigación negó el disciplinado, se presentó la demanda, fue admitida, pero el quejoso llegó a un acuerdo con el demandado y le ordenó al abogado desistir del proceso, entregándole $500.000, pero éste no le devolvió la letra de cambio, lo cual originó la presente denuncia y por tanto consideró que el actuar del disciplinado fue consiente y voluntario “cuya finalidad era quedarse con la letra de cambio, elemento constitutivo de dolo, que hace de su incursión en las prohibiciones éticas, lesivas para los intereses del poderdante”.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 24 de julio de 2013 se avocó conocimiento,
ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. El Ministerio Público se notificó el 26 de julio de 2013 (fl. 7 c. 2ª instancia).
3. El 30 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación por los mismos hechos y carece de antecedentes disciplinarios (fls. 11 y 12 c. 2ª instancia).
4. El Ministerio Público el 13 de agosto de 2013 rindió concepto considerando que se debería revocar la sentencia de primera instancia, pues no comparte el criterio esbozado por el a quo en el cual consideró probada la comisión de la falta únicamente con el testimonio del quejoso, ya que no hay lugar a establecer con plena certeza respecto de los hechos, debido a la insuficiencia probatoria para determinar la responsabilidad del investigado.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos
Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado JOSÉ PRESIDIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, fue sancionado censura. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado: A folio 11 del cuaderno de primera instancia obra certificado 14535-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el doctor JOSÉ PRESIDIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, es titular de la tarjeta profesional de abogado 19434. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo consultado es: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Respecto de la retención, en reiterados pronunciamientos la Sala ha manifestado que el disciplinado incurre en esta falta cuando sin ninguna justificación, conserve para sí dineros, bienes o documentos que le han sido entregados en desarrollo de un mandato profesional. Para el presente caso se allegó al plenario copia del poder otorgado por el señor PEDRO NÉSTOR COTAMO al abogado JOSÉ PRESIDIO HERNÁNDEZ, y copia del contrato de prestación de servicios en el cual se pactó el 50% de honorarios a cuota litis (folios 2 y 7 anexo 1) con lo cual se demuestra que efectivamente existió una relación contractual entre las partes intervinientes en el presente proceso. También obra copia del proceso adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el cual se le reconoció personería jurídica al aquí disciplinado el 27 de junio de 2012 auto en el cual se admitió la demanda (folios 4 al 6 anexo 2). Posteriormente dentro del mencionado proceso el denunciante radicó memorial al Juzgado, en el cual solicitó el desistimiento de la demanda por haber llegado a un acuerdo con la contraparte y anexó un documento titulado “PAGO DE
LIQUIDACIÓN”.
Respecto al tema de la letra de cambio y por la cual fue sancionado el quejoso sólo se cuenta con la queja y la ampliación de la misma, donde señaló el señor COTAMO, haber suscrito el mencionado documento, contra la versión libre del investigado quien niega rotundamente dicha afirmación, respaldado en que no
era necesaria la misma, pues contaba con un contrato de prestación de servicios el cual presta mérito ejecutivo y además con el testimonio del señor RÉGULO FLÓREZ quien señaló que cuando contrató los servicios con el profesional del derecho sólo firmó un contrato de prestación de servicios, por tanto no existe certeza que el profesional del derecho tenga en su poder una letra de cambio suscrita por el quejoso. 4.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Como se manifestó en líneas anteriores y aunado a lo manifestado por el agente del Ministerio Público, examinando el asunto, el investigado aparentemente recibió una letra de cambio en blanco como garantía de la labor encomendada, sin que la devolviera al momento de realizar la gestión a pesar de habérsele cancelado $500.000 como honorarios, pero dentro de las pruebas obrantes en el expediente sobre dicho aspecto, se encuentra la queja en la cual el señor COTAMO realiza dicha afirmación, la versión libre del investigado quien niega totalmente el hecho y someramente una de las declaraciones de los testigos quien fue cliente del investigado y al utilizar sus servicios sólo suscribieron un contrato de honorarios; por lo anterior resulta importante para esta superioridad traer a colación el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR: Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la
existencia de la falta y la representación y de la responsabilidad del disciplinable” Es decir, para proferir un fallo sancionatorio debe existir prueba que conduzca claramente a la existencia de una falta disciplinaria y de la responsabilidad de la misma, lo anterior implica para el fallador un grado de convencimiento tal que no exista duda de la conducta que se va a endilgar. Siendo así para esta Superioridad, resultan desafortunadas las afirmaciones de la Sala de instancia según las cuales la mera imputación efectuada por el quejoso, debe tomarse como plena prueba. Por tanto, frente a la irrefutable duda probatoria que fluye de la paginación, lo que corresponde a esta Colegiatura es revocar el fallo de instancia, para dar paso a la absolución del disciplinado en observancia del principio universal del in dubio pro reo previsto en el artículo 7º del C.P.P así: “ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. 4.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se acusa al disciplinado
de solicitar un título valor como garantía de su gestión y no devolvérselo a su cliente. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se concluye respecto a la conducta atribuida al disciplinado que no existen elementos subjetivo y objetivo, para imputarle culpabilidad por su comportamiento, pues no está demostrado que el disciplinado haya solicitado a su cliente una letra de cambio y por tanto negarse a devolverla. Por lo anterior, se torna imperativo para esta Sala, revocar el fallo objeto de consulta, para en su lugar absolver al profesional del derecho investigado, pues no hay certeza de la conducta endilgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 26 de abril de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER al abogado JOSÉ PRESIDIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial