CSDJ - F50001110200020120052501ADJUNTA20170228153330-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120052501ADJUNTA20170228153330-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. En el escrito presentado por la inculpada, es claro que en el mismo estaba injuriando y calumniando a los funcionarios del Juzgado cuando expresó “no valió las artimañas del Juzgado para evitar una apelación”, afectando así la honra de los funcionarios del Despacho Judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201200525 01 (11953-29) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la abogada MARÍA ELVIA BULLA GAITÁN, contra la decisión proferida el 9 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en la cual la declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca
de Upía, quien allegó los memoriales presentados por la abogada MARÍA ELVIA BULLA GAITÁN, dentro del proceso radiado 201000012, como el informe secretarial del 3 de septiembre de 2012, para que se estudien las acusaciones deshonrosas que realizó la letrada contra el Juez y Secretario del Juzgado. (Folios 1 a 13 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora MARÍA ELVIA BULLA GAITÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía 41713645 y es portadora de la tarjeta profesional 126.032. (Folio 20 c.o) 1 Magistrada Ponente MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en Sala Dual con el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. 3.- Mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2012, la Magistrada Sustanciadora dio apertura al proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.- El 4 de junio de 2013, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinada, una vez instalada la misma, se dio lectura a la compulsa, y le otorgó la palabra a la disciplinada para que rindiera versión libre lo cual realizó en los siguientes términos: 4.1.- Versión Libre: indicó que la compulsa de copias hacen parte de un proceso reivindicatorio que se inició en el año 2010, cuando interpuso la demanda el señor CESAR MADERO, esposo de la demandante la
llamó varias veces diciéndole que en Barranca de Upía se decía que el juez le había dicho al demandado que no se preocupara por eso y ella le manifestó dicha inquietud en una Audiencia. Señaló que presentó memorial el 24 de junio de 2012, solicitando que se dictara sentencia y el 10 de agosto del mismo año, envió otro con su cliente y la secretaría le informó que el proceso todavía no había fallado, luego salió la sentencia con la fecha en que ella había asistido, razón por la cual no tuvo tiempo para apelar, sin embargo como el Edicto estaba mal, solicitó la nulidad y allegó el recurso de apelación, el cual fue rechazado, interponiendo una acción de tutela, donde la Juez de Conocimiento le mintió a la Juez de tutela indicándole que si había admitido el recurso. Indicó que no ha sido grosera en sus escritos, no ha insultado al secretario o a la Juez, simplemente ha estado contrariada por todas las irregularidades que se han cometido en el proceso, lo cual la hacía desconfiar del Juzgado. Finalmente solicitó como prueba citar al señor CESAR MADERO. 4.2.- La Magistrada de Instancia decretó la prueba solicitada por la disciplinada y de oficio ordenó escuchar en declaración a las señoras MARÍA ZENAIDA, JESICA CIFUENTES y DAVID NIÑO, quienes fueron referidos en los hechos que narra la secretaría. (Folios 41 a 42 y cd c.o) 5.- Las señoras MARÍA ZENAIDA y JESICA CIFUENTES presentaron escrito manifestando que no podían asistir a la Audiencia porque no
tenían los recursos para desplazarse a Villavicencio. (Folio 46 a 47 c.o) 6.- La siguiente Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue adelantada por la Operadora Judicial el 5 de agosto de 2013, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio del señor CESAR MADERO: Indicó que conoció a la abogada porque le lleva un proceso a su esposa, la abogada la pedía el favor de que fuera al Juzgado a preguntar por el proceso, pero siempre que iba la Secretaria le decía que volviera dentro de ocho días porque no había salido nada. Señaló que la abogada iba a revisar el proceso una vez al mes pero se atenía a la información que él le daba, cuando acompañaba a la abogada nunca vio que existieran problemas entre ella y la secretaria el trato era normal. 6.2.- La Juez disciplinaria comisionó a la Inspección de Policía de Barranca de Upía, para que recibiera los testimonios de las señoras MARÍA ZENAIDA y JESICA CIFUENTES. 7.- Mediante Despacho Comisorio se recibió el testimonio de la señora MARÍA CENAIDA CONTRERAS JIMÉNEZ, quien manifestó conocer a la abogada porque trabaja en el Juzgado como auxiliar de servicios generales, indicando que en varias ocasiones vio a la abogada, quien llegaba a preguntar de una manera grosera, no sabe bien las causas por las cuales se encontraba de mal genio, ni cual era el proceso al que hacía referencia. (Folio 75 a 76 c.o) 8 - El 19 de agosto de 2014 la Magistrada Sustanciadora de Primera
Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Calificación de la conducta: Una vez realizado el recuento procesal y estudiada la compulsa de copias, indicó la operadora de justicia que la disciplinada desvió el debate judicial dentro del proceso reivindicatorio y lo orientó a injuriar a los funcionarios haciendo comentarios como que no habían impartido una justicia proba, pues de ser así y si tenía las pruebas donde demostrara lo anterior debió haber presentado la correspondiente denuncia, por tanto consideró que la profesional del derecho inculpada podría estar incursa en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, imputación realizada a título de dolo. (Folios 99 a 102 co. y cd) 9.- El 23 de septiembre de 2015, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con asistencia de la disciplinada y la señora DIANA MILENA VALDERRAMA, adelantándose las siguientes actuaciones: 9.1.- Testimonio de la señora DIANA MILENA VALDERRAMA: Señaló haberse desempeñado como secretaria en el Juzgado de Barranca de Upía, frente a los hechos indicó que la abogada llegaba al Despacho insultando y con animadversión, diciendo que el Juzgado no le ofrecía garantías, razón por la cual ella en una oportunidad le dijo que si lo consideraba necesario recusara a la Juez, señaló que una vez le había dicho que no parecía abogada, corroborando los hechos que plasmó
en el informe secretarial. 9.2.- Alegatos de conclusión: Manifestó la disciplinada, que no existe certeza acerca de la existencia de la conducta, el testimonio de la señora CENAIDA, es objeto de tacha por la subordinación que hay de ella con el Juzgado, en tanto que según la declaración del señor CESAR MADERO, queda demostrado que si existían comentarios de que el Juzgado estaba a favor de los demandados y el juez de segunda instancia, revocó la sentencia, donde se cuestionó claramente la sentencia a quo. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 9 de octubre de 2015 declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA ELVIA BULLA GAITÁN de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción CENSURA. Señaló el seccional de instancia una vez trascrito un aparte del memorial de apelación de la inculpada que el mismo demostraba una falta de respeto y consideración para con el Despacho Judicial que estaba tramitando el proceso donde ella era apoderada, si bien la abogada consideraba que existían irregularidades debió haber interpuesto la correspondiente denuncia. Respecto a la sanción indicó que como la abogada no registra antecedentes, la sanción de CENSURA resulta proporcional a la gravedad de la falta, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 49 a 62 c.o) DE LA APELACIÓN El 26 de noviembre de 2012, la disciplinada presentó recurso de
apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: - Señaló que no valoraron las pruebas en conjunto, además no se le puede dar validez al testimonio de la señora CENAIDA, además el mismo se recibió sin cumplir con las solemnidades de Ley y por el contrario la Sala de primera instancia le resto mérito a la declaración del señor CESAR MADERO. - También cuestionó el hecho de haberse “ampliado la queja” en la Audiencia de Juzgamiento, pues fue de la secretaria del Juzgado el testimonio recibido, la misma persona que proyectó la compulsa. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 2 de junio de 2016, el Ministerio Público rindió concepto, señalando que en el presente caso el recurso de apelación presentado por la inculpada resultaba irrespetuosos razón por la cual considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia. (Folios 11 a 13 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación del 8 de junio de 2016 informó que contra la litigante encartada no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 15 c. 2ª Instancia.) y en el certificado de antecedentes disciplinarios se indicó que la disciplinada no registra sanciones. (fl. 14 c. 2ª Instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora MARÍA ELVIA BULLA GAITÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía 41713645 y es portadora de la tarjeta profesional 126.032. (Folio 20 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la jurista MARÍA ELVIA BULLA GAITÁN, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 3.1.- Del caso en concreto. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria a la abogada GONZÁLEZ BAENA, puntualmente por el recurso de apelación presentado dentro del proceso No. 2010-00012, ante el juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, considerando que en el mismo había incurrido en frases injuriosas y calumniosas frente a los funcionarios del Juzgado. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por la jurista MARÍA ELVIA BULLA GAITÁN, procede la Sala a pronunciarse frente a
cada uno de los argumentos expuestos por el censor, quien centró su defensa principalmente en que no valoraron las pruebas en conjunto, además no se le puede dar validez al testimonio de la señora CENAIDA, pues la misma se recibió sin cumplir con las solemnidades de Ley y por el contrario la Sala de primera instancia le restó mérito a la declaración del señor CESAR MADERO. También cuestionó el hecho de haberse “ampliado la queja” en la Audiencia de Juzgamiento, pues fue de la secretaria del Juzgado el testimonio recibido, la misma persona que proyectó la compulsa. Esta Colegiatura tal como lo manifestó la apelante considera que en el presente asunto las pruebas no fueron estudiadas en su conjunto, pues si bien se recibió el testimonio de la señora CENAIDA, quien trabaja realizando labores generales en el Juzgado, también se tiene la declaración del señor CESAR MADERO, esposo de la cliente de la inculpada quien asistía regularmente al Juzgado y nunca observó ningún mal trato de la profesional del derecho a las funcionarias del Juzgado. De otra parte, frente a la declaración de la Secretaría del Juzgado, si bien es cierto se puede tener como una “ampliación de denuncia” dicha persona se remitió al escrito que dio lugar a la compulsa de copias, es decir no narró hechos nuevos que pudieran generar una violación al debido proceso dentro de la investigación. Ahora bien, centrándonos en los cargos endilgados a la profesional del derecho en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se tiene que fue por el escrito presentado como recurso de apelación dentro del proceso no. 2010-00012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Barranca de Upía, principalmente por las siguientes expresiones: “…cómo puede el Despacho aunque la sentencia se asemeja a una muerte anunciada, porque desde el momento de la sentencia el señor Heliberto a boca llena hablaba en Barranca de Upía de cuál iba a ser el resultado de la sentencia, por cuanto la juez, como el secretario ya le había dado seguridad del resultado. Pero volviendo al objeto de la inconformidad y como bien es sabido que todo en la vida se cae por su propio peso, no valió las artimañas del Juzgado para evitar una apelación, por cuanto…” La falta contra el debido respecto es un tipo normativo que expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas o los funcionarios que intervienen en los asuntos profesionales, y en este contexto, el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico, de la administración de justicia, o del cliente mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. Para configurar la falta endilgada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento de la disciplinable el hecho deshonroso del cual se acusa y la capacidad de daño o menoscabo hacia la persona, hasta el conocimiento del aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico. Dicha conducta es totalmente reprochable en una profesional del
derecho quien en forma dolosa en su escrito de apelación trató a los funcionarios del Juzgado de realizar artimañas, lo cual se traduce como trampas. Como se puede observar en el escrito presentado por la inculpada, es claro que en el mismo estaba injuriando y calumniando a los funcionarios del Juzgado cuando expresó “no valió las artimañas del Juzgado para evitar una apelación”, afectando así la honra de los funcionarios del Despacho Judicial. Revisando el Diccionario de la real academia de la lengua se entiende por artimaña: “Trampa para cazar animales // artificio o astucia para engañar a alguien” Para esta Colegiatura las expresiones propias encajan en el marco típico de la falta disciplinaria, pues revisten verdaderos actos de deshonra y atacan la honorabilidad de los funcionarios del Juzgado, entendida esta como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana, en razón a “que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho.”2 (Sic). Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por la defensora de oficio de la disciplinada, la
Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 9 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA ELVIA BULLA GAITÁN, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrados Ponentes: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Casación sistema acusatorio No.38.909, Aprobado acta No. 213. 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA ELVIA BULLA GAITÁN, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial