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CSDJ - F50001110200020120053001ADJUNTA20151016084919-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120053001ADJUNTA20151016084919-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre dieciséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2012 00530 01 Aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por la vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 3 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES al doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán, en Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. El 22 de agosto de 2012, ante la Personería Municipal de Lejanías (Meta), el señor Gildardo Gómez Ayala elevó queja disciplinaria contra el doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, bajo los siguientes presupuestos fácticos: Indicó que el 6 de marzo de 2005, en el lugar denominado “cuatro caminos” en la Vereda Barcelona del Municipio de Lejanías, debido a un “acto terrorista”, su progenitor Luis Gómez Muñoz y su hijo Aldair Javier Gómez Arias perdieron la

vida, razón por la cual su madre Ana Teresa Ayala Borda, sus hermanos Rubiel Danilo Gómez Ayala y Alcira Gómez Ayala, su excompañera María Luisa Arias López y él le otorgaron poder al doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, con el fin que los representara en el proceso de acción de reparación directa No. 2007-00080, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Sin embargo y en razón a que no tenía información del litigio por parte del letrado, se dirigió con su progenitora al Tribunal Administrativo de Villavicencio, donde le comunicaron que el proceso había terminado, decidiéndose de manera desfavorable a sus intereses en razón a la negligencia del apoderado, por cuanto no presentó alegatos de conclusión y tampoco recurrió el fallo de primera instancia. El 24 de agosto de 2012, mediante oficio No. 2132, el Personero Municipal de Lejanías remitió la queja presentada por Gildardo Gómez Ayala a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. SUJETO DISCIPLINABLE 2 Folio 1 del c.o. Se trata del doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.320.256 y portador de la Tarjeta Profesional No. 110.414 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de octubre de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente los certificados expedidos por el Registro

Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de febrero de 20134. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. El 18 de febrero de 2013, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 20 de ese mismo mes y año6. 3 Folio 5 del c.o. 4 Folio 6 del c.o. 5 Folio 15 del c.o. 6 Folio 16 del c.o. El 1 de marzo siguiente, se declaró persona ausente al doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO y, en aras de garantizar el derecho a la defensa, se le designó defensor de oficio7. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, manifestando que en efecto, adelantó proceso de acción de reparación directa en representación del quejoso, a quien en ningún momento le prometió fallo favorable a sus intereses, pues la abogacía es de medios y no de resultados. Recalcó, que se falló de manera adversa en virtud de la valoración probatoria

realizada por el operador judicial y no, por negligencia de su parte. Por último, indicó que consideró innecesario presentar recurso de apelación y, además, que siempre tuvo contacto con sus clientes. El 19 de junio de 2013, el Secretario del Tribunal Administrativo del Meta allegó el oficio No. 27938, por medio del cual remitió en calidad de préstamo el proceso No. 2007-00080 de Gildardo Gómez Ayala y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. El 17 de septiembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado. En ella, se recepcionó la declaración del señor Gildardo Gómez Ayala, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja y precisó, que desde el 2010 perdió contacto con el 7 Folio 18 del c.o. – Abogado Francisco Parrado Morales. 8 Folio 46 del c.o. investigado y hasta el 2012 se enteró que el proceso había sido fallado de manera adversa a sus intereses por negligencia del togado. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, por la presunta incursión en las faltas contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “pues se trata de una

falta de responsabilidad, una falta de diligencia por parte del abogado para sacar adelante y estar pendiente de los encargos que le habían sido conferidos” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

Así las cosas, el llamado a juicio se sustentó en que el letrado no alegó de conclusión dentro del proceso de acción de reparación directa No. 200700080, en el cual el 21 de marzo de 2012 se profirió fallo adverso a los intereses de los mandantes, sin que el togado procediera a presentar recurso alguno contra dicha decisión. Consideró además el a quo, que el togado presuntamente omitió rendir informes a sus clientes del asunto encomendado, motivo por el cual al quejoso le correspondió dirigirse al Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener noticia sobre el estado del litigio. Por último, se decretó la recepción del testimonio de la señora Ana Teresa Ayala Borda, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías por el término de 10 días9. En consecuencia, el 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, mediante oficio No. 96610, allegó el despacho

comisorio No. MDEJMV-01-0104, contentivo del testimonio de Ayala Borda, quien manifestó que junto a otros familiares, le otorgaron poder al doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, con el fin que los representara en un proceso contencioso administrativo contra la Nación por la trágica muerte de su esposo y un nieto; sin embargo y pese a que en principio el investigado había sido diligente e informaba lo acaecido al interior del litigio, con posterioridad no volvió a tener contactó con él, razón por la que se dirigieron al Tribunal Administrativo del Meta, donde le comunicaron que el proceso se había perdido por la negligencia del togado, quien no alegó de conclusión y no presentó recursos contra la sentencia desfavorable. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 9 Fls 65-66 del c.o. 10 Folio 68 del c.o. El 22 de abril de 2015, se realizó la audiencia de juzgamiento11 con la comparecencia del defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión. Manifestó que la conducta de su defendido se encontraba justificada, como quiera que fue obligado a irse del distrito por amenazas contra su integridad y la de su familia, por lo tanto, solicitó que dicho presupuesto fuera tenido en cuenta como excluyente de responsabilidad disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta impuso como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, por incurrir en las faltas contenidas en los numerales 1

y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad de la profesional del derecho12. Consideró el Seccional, que el abogado había incurrido en faltas contra la debida diligencia profesional, toda vez que dentro del proceso de acción de reparación directa No. 2007-00080-00, no presentó alegatos de conclusión y tampoco recurrió el fallo de primera instancia, el cual se profirió en sentido 11 Mediante oficio del 27 de enero de 2014, se programó la audiencia de juzgamiento para el 3 de marzo siguiente (folio 80), sin embargo y como quiera que el disciplinado no compareció (folio 86), se fijó para el 24 de abril de esa anualidad, calenda en la que tampoco lo hizo (folio 93) y, en consecuencia, se le designó defensor de oficio y se señaló la celebración de la actuación para el 17 de junio de 2014 (folio 97). En esa oportunidad, no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia de los intervinientes (folio 105) y, por tal motivo, se estableció para el 19 de agosto siguiente, no obstante, en esa data no hubo servicio al público, por lo tanto, se reprogramó para el 24 de febrero de 2015 (folio 123), fecha en la que el defensor de oficio solicitó el aplazamiento, pues el disciplinado le había manifestado que asistiría (folio 130). 12 Fls 145153 del c.o. adverso a los intereses de sus mandantes. Igualmente, por cuanto desde el 2010 no volvió a tener contacto con sus clientes, teniendo el deber de

comunicarles lo acaecido con la gestión encomendada. Respecto de los alegatos de conclusión, indicó el a quo: “Para el despacho no existe demostración de causales de justificación que eximan de responsabilidad al letrado, pues el defensor de oficio hace simple enunciaciones, que ni siquiera fueron argumentadas en la diligencia de versión libre por el acusado, y de aceptar con beneficio de inventario que debió asentarse (sic) de esta ciudad, no es menos cierto que como litigante y profesional del derecho es conocedor de las (sic) responsabilidad que se tiene frente a un poderdante y debió comunicarles esta circunstancia y no esperar el proceso disciplinario para traer a colación situaciones que lo podrían eximir de responsabilidad”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; resaltando la existencia de un antecedente disciplinario al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de

2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200613, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 3 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: 13 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil.

“Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO Bajo los anteriores presupuestos y teniendo en cuenta que el investigado fue sancionado por varias faltas, se considera necesario –como primer puntorealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre el concurso de faltas disciplinarias, para posteriormente efectuar el análisis de las alegaciones propuestas por los recurrentes en el caso sometido a decisión. Al doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO se le sancionó por las siguientes faltas: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

Observa la Sala que no es posible el concurso jurídico de las faltas imputadas al doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO en el pliego de cargos, toda vez que la contenida en numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, termina siendo subsumida en la consagrada en el numeral 1 de ese mismo artículo de la Ley en cita, por cuanto para el sub examine la contenida en este último, tiene especialidad normativa frente a la otra, precisión de orden dogmático que se procederá a explicar. En efecto, una de las garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo, el cual se convierte en el eje conceptual que permite analizar los elementos jurídicos constitutivos de la falta enrostrada y, a partir de allí se inicia la dinámica probatoria que soportará la imputación, pues la construcción de la verdad procesal, desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a partir de la posibilidad conceptual orientada a demostrar la ocurrencia – ciertade un acontecer humano. En otras palabras, y en punto del derecho disciplinario de acto14, es la conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria y a partir de ella se construye toda la teoría de la dogmática del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado15, lo cual se compagina con el valor fundante de nuestro sistema jurídico constitucional, el cual se levanta en el respeto por la dignidad humana16 y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. 14 Constitución Política, art. 29. 15 Art. 29 de la Constitución Política.

16 Art. 1º ibídem. Las anteriores precisiones se establecen al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta humana, como se legitima el poder sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador jurídico demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente se aportan al plenario. Considerada, entonces, la conducta humana como el elemento determinante del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –normativaque con un solo actuar se produzca una lesión a varios deberes o que con la misma se desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce con el nombre de concurso de faltas, pero ante dicho fenómeno jurídico se torna necesario establecer que esa pluralidad de faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados; lo contrario, implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica. Descendiendo al caso concreto, se estima que no pueden coexistir como

faltas independientes, la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual le impone al abogado rendir informes de la gestión encomendada, es decir, se le castiga la ausencia de ese deber. Y asimismo, en el artículo 37, numeral 1 ibídem, se le reprocha el dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, no pudiéndose consumar de otra manera, que por la falta de diligencia en su actuar y por no haber informado lo acaecido con el encargo. En otras palabras, si el abogado actúa con diligencia y comunica lo realizado, como así lo exige la primera, se torna remota la producción del comportamiento previsto en la segunda, pues si no rinde informes de la gestión profesional es precisamente para consumar su negligencia, toda vez que nada comunica el que nada ha hecho y, en el hipotético de informar alguna actuación, carecería de verdad, lo cual conllevaría a la materialización de otra conducta objeto de reproche disciplinario. En este sentido, la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 del Estatuto del Abogado, para la Sala se encuentra subsumida en la estipulada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, si se entiende que para la segunda el abogado debe ser diligente, y casualmente el no rendir informes –como es el presente asunto-, hace parte integrante del comportamiento vulnerador del deber de cuidado deducido en el comportamiento descrito en el numeral 1° del artículo 37; razón por la cual en el evento de avalarse la calificación realizada por la primera instancia, se estaría efectuando doble imputación

sobre una misma conducta, cuando existe una norma que de forma particular describe la especialidad del comportamiento desplegado. En ese orden de ideas, no se realizará el estudio probatorio de la conducta contenida en el numeral 2 del artículo 37 ejusdem, pues al subsumirse en otra, deberá ABSOLVERSE al sancionado de la comisión de la misma. Concluidas aquellas precisiones, se observa, de las pruebas obrantes en el expediente, tales como la declaración del quejoso, el testimonio de Ana Teresa Ayala Borda, la versión libre del disciplinado y las copias del proceso contencioso administrativo No. 2007-00080, que Ana Teresa Ayala Borda, Navarith Gómez Bernal, María Luisa Arias López y los hermanos Alcira, Gildardo y Rubiel Danilo Gómez Ayala le otorgaron poder al doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, con el siguiente objeto: “… para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación el proceso contencioso administrativo de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (…), Ejercito Nacional (…), por los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, por los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2005, en paraje rural de la Vereda la Cristalina, vía pública, del municipio de Lejanías, Meta, donde perdieron la vida abuelo y nieto, señor LUIS GÓMEZ MUÑOZ (…) y el menor ALDAIR JAVIER GÓMEZ ARIAS (…) a eso de las once de la mañana, cuando se movilizaban en el vehículo

campero, marca Nissan de placa GMB-080, conducido por LUIS GÓMEZ MUÑOZ y ser víctimas de atentado terrorista, quienes a su vez son esposo, padre, abuela y tíos de los fallecidos”17. En virtud de lo anterior, ante el Tribunal Administrativo del Meta, el letrado radicó demanda de acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, correspondiéndole por reparto al Magistrado Alfredo Vargas Morales, quien mediante auto 23 de marzo de 200718, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de 17 Fls 3-4 del c.a. 18 Fls 5-7 del c.a. Villavicencio en razón de la cuantía; decisión contra la que el doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO presentó recurso de reposición19, el cual fuere acogido y, en consecuencia, el 9 de octubre de 2007, la Sala Unitaria de ese Tribunal revocó el proveído del 23 de marzo de esa anualidad, y en su lugar, admitió la demanda, ordenó la notificación respectiva a las entidades demandadas y la consignación de $80.000.oo a la parte actora como gastos del proceso 20. En consecuencia, el 14 de abril de 2008, el disciplinado allegó “copia al carbón de la consignación de los dineros que se estimaron como gastos procesales”21. Igualmente, el 18 de diciembre siguiente, la contraparte contestó la demanda22 y los días 523 y 1024 de marzo de 2009, se constituyó audiencia pública, con el fin de recepcionar diversos testimonios.

Transcurrido el tiempo y vencido el término probatorio25, el Magistrado Vargas Morales emitió auto del 23 de noviembre de 2011, en el cual indicó: “De conformidad con el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 modificatorio del artículo 210 del C.C.A., córrase traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presente sus alegatos de conclusión”26 (Subrayado por fuera del texto). 19 Fls 58-59 del c.a. 20 Fls 10-12 del c.a. 21 Folio 14 del c.a. 22 Fls 16 del c.a. 23 Fls 20-21 del c.a. 24 Fls 22-23 del c.a. 25 Folio 26 del c.a. 26 Folio 27 del c.a. No obstante lo previamente expuesto, el disciplinado no presentó alegatos de conclusión, tal como se contempló en la sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en el literal c) de la misma: “El apoderado de la parte actora y de la parte demandada, guardaron silencio” (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Además, tampoco recurrió el fallo de primera instancia, pese a que fue proferido en sentido adverso a las pretensiones de sus mandantes, como quiera que “el daño indicado por los demandantes no es imputable a la Nación en razón a que no se demostró que el acto terrorista se hubiese ejercitado en contra de un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal ni que

dicha muerte fuese efectivamente producida por la negligencia del Ejército”. En virtud de la no presentación de recursos contra la sentencia del 21 de marzo de 2012, el 8 de octubre siguiente se ordenó el archivo del expediente27, previa fijación del edicto correspondiente el 29 de marzo de esa anualidad, desfijándose el 2 de abril de ese año28. Una vez realizado el resumen de lo acaecido dentro del proceso contencioso administrativo No. 2007-00080, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consistente no haber presentado alegatos de conclusión y tampoco recurrido el fallo de primera instancia del 21 de marzo 27 Folio 47 del c.a. 28 Folio 46 del c.a. de 2012, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, pese a que fue expedido en sentido adverso a los intereses de sus mandantes y, por tal motivo, le correspondía recurrir dicha decisión, más cuando sus clientes así lo pretendían. En este punto, es oportuno aclarar que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con

otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias29. Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así las cosas, cuando el abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, toda vez que con su conducta afectó a personas relacionadas a su gestión profesional, en este caso, a sus mandantes al no haber alegado de conclusión y tampoco recurrido el fallo del 21 de marzo de 2012, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta en sentido adverso a los intereses de sus clientes.

Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del abogado fue cometida a título de culpa, pues quedó demostrado con las pruebas obrantes en el plenario, siendo la más relevante, la copia del proceso contencioso administrativo No. 2007-00080 adelantado en el Tribunal Administrativo del Meta, el actuar negligente del mismo, al no haber alegado de conclusión y tampoco recurrido la sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por esa Colegiatura, pese a que fue expedida en sentido adverso a los intereses de sus mandantes, quienes pretendían que se surtiera la segunda instancia, sin que se encuentre en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta desplegada. Al respecto, el defensor de oficio indicó que el doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO había sido obligado a salir de la ciudad de Villavicencio por motivos de seguridad, por cuanto fue amenazado por grupos al margen de la ley, lo cual le impidió realizar una adecuada representación del quejoso dentro del proceso contencioso administrativa No. 2007-00080; aseveraciones que no encuentran sustento probatorio alguno y, por tal motivo, carecen de credibilidad, como quiera que le correspondía allegar a la defensa, material que corroborara lo argumentado. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso consagraron el principio de la autorresponsabilidad al afirmar

que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir, es a la parte a quien incumbe aportar al proceso las pruebas de sus alegaciones y de las normas que establecen los efectos perseguidos y, por lo tanto, es ese sujeto procesal a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad30. En el presente evento, la defensa debió indicar, la autenticidad de lo manifestado como medio defensivo, es decir, que con ocasión de amenazas contra la integridad del letrado investigado fue que no presentó alegatos de conclusión y tampoco recurrió el fallo adverso del 21 de marzo de 2012, pues al no existir alguno, queda demostrada la ausencia de justificación del hecho, consistente en no haber alegado de conclusión y recurrido la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativa del Meta, dentro del proceso No. 2007-00080, sin que obre prueba que justifique el actuar desplegado, violatorio del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 Ibídem. Lo anterior, de conformidad con el principio de la carga dinámica de la prueba, caso en el que corresponderá probar a quien se enc

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