🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020120053201ADJUNTA20150825083852-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020120053201ADJUNTA20150825083852-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 50001 11 02 000 2012 00532 01 Discutido y aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha.

Ref.: Apelación auto interlocutorio.

Abogados.

Investigada: YOLANDA RODRÍGUEZ

CORTÉS.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Magistrada Sustanciadora1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 22 de junio de 2015, mediante el cual se decretó la terminación anticipada y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la abogada YOLANDA

RODRÍGUEZ CORTÉS.

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja.

1 Magistrada María de Jesús Muñoz Vilaquirán. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 50001 11 02 000 2012 00532 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META, dio traslado de las quejas No. 15 y 11 de 2011 instauradas por el señor Oscar Torres Tejedor,

por las presuntas irregularidades al cobro indebido, realizado por parte del Director del Instituto de Tránsito y Transporte del Meta y la abogada YOLANDA RODRÍGUEZ CORTÉS (contratista), quienes cobran el 35% adicional al valor de los comparendos, dando a conocer al infractor afectado que se encuentra realizando un acuerdo de pago con la entidad. 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación No. 29727 obrante a folio 36 del cuaderno de primera instancia, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la doctora YOLANDA RODRÍGUEZ CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.232.246, aparece registrada como titular de la tarjeta profesional número 117.508, la cual se encuentra vigente. 1.3. Actuación procesal. El 26 de octubre de 20122 se abrió la investigación disciplinaria en su contra y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Al no asistir la abogada a la audiencia programada, se fijó edicto emplazatorio del 6 al 8 de febrero del mismo año3, y por auto de 22 de febrero de 2013 se le declaró persona ausente, designándosele defensor de oficio4. 1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 34 y 35 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 44 ibídem. 4 Folio 46 ibídem. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 50001 11 02 000 2012 00532 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 14 de noviembre de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que sólo concurrió el defensor de confianza de la disciplinable, no así ésta ni el Agente del Ministerio Público. Habiéndose identificado la única persona concurrente, la Magistrada Sustanciadora dio lectura a la queja trasladad y corrió traslado al defensor de oficio para que solicitara pruebas, lo cual hizo. Dicha funcionaria decretó pruebas documentales por petición del defensor de oficio. La audiencia fue suspendida.

El 13 de mayo de 2015, la abogada denunciada compareció al proceso, presentando un memorial en el que expuso sus argumentos de defensa frente a la queja trasladada. El 22 de junio de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistieron la investigada y la Agente del Ministerio Público, la Procuradora 87 Judicial II Penal, no así el defensor de oficio designado. Habiéndose identificado las personas concurrentes, la Magistrada Sustanciadora le informó a la abogada las actuaciones surtidas hasta este momento, y le pregunta si es su deseo rendir la versión libre, a lo cual ella respondió que sí. La togada denunciada rindió versión libre, manifestando que lo cobrado era lo que se había establecido en el contrato que ella suscribió con la Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, y que en el caso de la persona que instauró la queja ante la Contraloría, se trató de un cobro jurídico. Se

recaudaron las pruebas decretadas en audiencia anterior. 1.3.2. El auto apelado. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 50001 11 02 000 2012 00532 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma audiencia anterior, la Magistrada Sustanciadora hizo la valoración de las pruebas recaudadas y emitió un auto interlocutorio a través del cual resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada a la abogada YOLANDA RODRÍGUEZ CORTÉS, con fundamento en que del material probatorio recaudado no es posible afirmar que la profesional del derecho se encuentre incursa en falta disciplinaria alguna, pues lo que realmente se observa es que el cobro efectuado por la abogada se encontraba dentro de lo autorizado en el contrato por ella suscrito con el Instituto de Tránsito y Transporte del Meta referida. Así, el quejoso, señor Oscar Torres Tejedor, contaba con 5 comparendos, de los cuales 2 estaban vigentes para cobro, y respecto de ellos se le cobró el porcentaje pactado en el contrato, habida cuenta que ya se trataba de un cobro jurídico. 1.4. El recurso de apelación.

La señora Agente del Ministerio Público impetró recurso de apelación en la misma audiencia en que se dictó el auto anterior, con fundamento en que todavía falta por investigar gran parte de los hechos que la Contraloría reporta al Consejo Superior de la Judicatura, pues las irregularidades reportadas parten del desarrollo del contrato de prestación de servicios que

suscribió la abogada denunciada con el Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, en el que por ejemplo, a folio 26 del expediente, existe información adicional que debe ser objeto de investigación referente a que en la gran mayoría de los casos no se adelantó un cobro persuasivo, el que era obligación de la abogada contratista, contrario a lo expresado por ella, pero en el contrato sí aparece esa obligación, que además debe cumplirse la Resolución sobre cobro de comparendos, en la medida en que está previsto en la cláusula sexta “forma de pago”, se estableció un porcentaje por cobro prejurídico y otro por cobro jurídico. Por lo tanto, la abogada pudo incurrir en Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 50001 11 02 000 2012 00532 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un falta disciplinaria, pues ella misma reconoció en su versión libre que no efectuaba cobro prejurídico, porque éste estaba a cargo de la entidad contratante, lo que no puede admitirse porque se trataba de una obligación de la contratista.

En ese entendido, debe ampliarse la indagación, para efectos de verificar los señalamientos que hace la Contraloría Departamental del Meta en tanto que existen irregularidades en el contrato de prestación de servicios No. 024 de 2010, antes referido, pues no se trata solamente de la queja del señor Oscar Torres Tejada, sino de todas las irregularidades contenidas en el informe de dicho ente de control. Por lo tanto, se solicita que la decisión de terminación sea revocada y en su

lugar se sancione a la togada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 50001 11 02 000 2012 00532 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 50001 11 02 000 2012 00532 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez ad quem, se encuentra limitada a pronunciarse judicialmente únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos no censurados, y en consecuencia objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la impugnación. En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para este asunto. 2.2. Caso concreto. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de junio de 2015, mediante la cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 50001 11 02 000 2012 00532 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declaró terminado el procedimiento seguido contra la abogada YOLANDA RODRÍGUEZ CORTÉS, y ordenó en consecuencia, el archivo de las diligencias.

Así, se duele la queja instaurada por el señor Oscar Torres Tejedor ante la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META, que la abogada denunciada efectuaba cobros indebidos con ocasión del recaudo de comparendos ante el Instituto de Tránsito y Transporte del Meta. Esta queja fue trasladada por dicho ente de control para ser investigada por esta jurisdicción. Sin embargo, el Seccional de instancia determinó que el cobro efectuado por la abogada se encontraba respaldado por el contrato de prestación de servicios suscrito, y que por ende no se vislumbraba falta disciplinaria alguna, por lo que declaró la terminación del proceso. Contra esta decisión la señora Agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación, advirtiendo que sí existen irregularidades en el contrato de prestación de servicios al que se ha hecho referencia, que deben ser investigadas disciplinariamente, sobre todo el hecho que la abogada se sustraía de obligaciones allí contenidas, como lo es el cobro prejurídico. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados como disenso. Al respecto, conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de

impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la terminación del proceso disciplinario-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 50001 11 02 000 2012 00532 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

En este sentido, la Sala se pronunciará única y exclusivamente de cara a lo manifestado por la recurrente, anticipando que revocará la decisión impugnada, para en su lugar ordenar que el a quo continúe con la investigación disciplinaria en contra de la abogada YOLANDA RODRÍGUEZ CORTÉS, por las siguientes razones:

Tal como lo afirmó la señora Agente del Ministerio Público, parte impugnante, en el plenario no obran las suficientes pruebas que conlleven a afirmar que la abogada pudo no haber incurrido en una falta disciplinaria, ya que si bien fueron establecidos en el contrato de prestación de servicios unos porcentajes para cobro prejurídico y jurídico, lo cierto es que las actuaciones que se han expuesto en este proceso disciplinario permiten llegar a la conclusión que se hace necesaria una investigación más exhaustiva sobre si el comportamiento de la abogada estuvo o no ajustado a las normas disciplinarias. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 50001 11 02 000 2012 00532 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, si bien esta jurisdicción no es la competente para determinar la legalidad o no del contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada y el Director del Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, denominado contrato 024 de 2010, lo cierto es que sí es competente para determinar si la forma en que fue ejecutado por parte de la abogada contratista se encuentra ajustado a las normas contenidas en el Estatuto del Abogado o Ley 1123 de 2007, habida cuenta que ella tiene la condición de sujeto disciplinario.

Para efectos de entender la razón por la cual debe continuarse con la investigación, debe irse al génesis de este proceso, y es la queja instaurada por el señor Oscar Torres Tejada, conforme la cual, en su condición de infractor de tránsito, denunció que la abogada y el referido Director estaban

cobrando un 35% adicional al comparendo, informando que se trataría de un acuerdo de pago con la entidad. Esta situación fue investigada por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META, lo que la llevó a trasladar la queja a esta jurisdicción. Ahora, se tiene que la togada al rendir su versión libre informó que ella sólo realizaba cobros jurídicos porque los prejurídicos eran realizados por la entidad, lo que, en su criterio, le daba la facultad para cobrar el 35% de honorarios establecidos en el contrato de prestación de servicios. Al respecto, se tiene que en el expediente obra prueba de la existencia del contrato de prestación de servicios No. 024 de 20105 suscrito entre la doctora YOLANDA RODRÍGUEZ CORTÉS y el doctor Orlando Pachón Rojas, en su condición de Director General del Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, 5 Folios 151 a 154 ibídem. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 50001 11 02 000 2012 00532 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuyo objeto está contenido en la cláusula primera en los siguientes términos:

“OBJETO: PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ASESORÍA Y GESTIÓN DEL COBRO DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO, COBRO DE LA MORA EN SU PAGO Y DEMÁS ACREENCIAS A FAVOR DEL INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL DEPARTAMENTO DEL META”, al propio tiempo que el alcance de tal negocio jurídico,

conforme lo establece la cláusula segunda, es el siguiente: “El CONTRATISTA se obliga a realizar las gestiones de operador del proceso de Cobro, a favor de EL INSTITUTO de las sumas en mora adeudadas a este, por concepto de multas impuestas a infractores de la ley de tránsito en la jurisdicción del Departamento, y que no han sido canceladas dentro de los términos o que han sido pagados en forma inexacta o incorrecta. Igualmente esta gestión comprende el cobro y la recuperación de cartera por concepto de sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, créditos originarios como consecuencias de las acciones de repetición, pagarés que respaldan acuerdos de pago incumplidos, multas impuestas como consecuencias de procesos disciplinarios, reintegros por mayores valores pagados por EL INSTITUTO” (mayúsculas del texto citado). Las anteriores determinaciones contractuales no excluyen de forma alguna el cobro prejurídico, como lo indicó la abogada denunciada. Sin embargo, debe advertirse que la forma de pago del contrato fue establecida en su cláusula sexta en los siguientes términos: “Los gastos de cobranza serán cancelados por los deudores al CONTRATISTA, como honorarios por cobro pre-jurídico o jurídico generados por el cobro o la iniciación del proceso. Los pagos se harán bajo los siguientes porcentajes y circunstancias: el 15% sobre el valor total de lo adeudado, cuando el deudor cancele con el sólo cobro prejurídico; el 35% sobre el valor total de lo adeudado, cuando el deudor no Apelación auto interlocutorio - Abogado

Radicado: 50001 11 02 000 2012 00532 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cancele con el cobro pre-jurídico y se inicie proceso jurídico de cobro. Los porcentajes serán liquidados por EL CONTRATISTA y consignados los montos por el deudor en la cuenta bancaria que para tal efectos se disponga.

EL INSTITUTO entregará un número de cuenta bancaria para que el deudor moroso consigne el valor resultante de la liquidación de la obligación y los gastos judiciales. PARÁGRAFO PRIMERO: No habrá pagos en efectivo al CONTRATISTA, no se recibirá directamente del deudor el valor de los recaudo, éstos deberán ser consignados en las pertinentes cuentas bancarias del contratista y el Instituto” (mayúsculas del texto original). Las anteriores cláusulas permiten ver con claridad cuál es el objeto del contrato y de qué forma se remunera; no obstante, se tiene que la misma abogada reconoció que ella no efectuaba el cobro prejurídico, pero además se tiene que el señor Oscar Torres Tejada informó que a él se le cobró un 35% sin que se haya adelantado cobro prejurídico alguno. Además, debe ponerse de presente que el contrato fue suscrito el 8 de julio de 2010, y tenía una duración de cinco (5) años prorrogables por un período igual, según lo dispone su cláusula octava, y del mismo no hay prueba que no se esté ejecutando, tal como lo manifestó la disciplinable en su versión libre. Estas y las demás circunstancias de que dan cuenta las pruebas recaudadas

hasta este momento procesal, permiten evidenciar que la decisión a adoptar no debió ser de manera alguna la de terminar de forma anticipada el proceso disciplinario, sino que debió efectuarse una investigación más profunda para efectos de establecer la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de la abogada denunciada, ya que al parecer sus comportamientos no estuvieron ajustados a las normas previstas en el Estatuto del Abogado, toda vez que, por una parte, deben cumplirse los contratos de prestación de Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 50001 11 02 000 2012 00532 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicios, al propio tiempo que no pueden adelantarse actuaciones en nombre de una entidad pública intentando perjudicar los intereses particulares de los ciudadanos, que por demás confían en la veracidad y legalidad de las actuaciones públicas.

En tales condiciones, esta Superioridad revocará la decisión apelada, para en su lugar, ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que continúe con la investigación disciplinaria en contra de la abogada YOLANDA RODRÍGUEZ CORTÉS, por las presuntas irregularidades de índole disciplinario en que ha podido incurrir con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 024 de 2010. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 22 de junio de 2015, mediante el cual se decretó la terminación anticipada y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la abogada YOLANDA RODRÍGUEZ CORTÉS, para en su lugar ORDENAR que dicha Corporación continúe con la investigación disciplinaria en contra de dicha abogada, por las presuntas irregularidades de índole disciplinario en que ha podido incurrir con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 024 de 2010, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 50001 11 02 000 2012 00532 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...