CSDJ - F50001110200020120053401ADJUNTA20140725083144-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120053401ADJUNTA20140725083144-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
Registro de proyecto: 22 de julio de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 500011102000201200534 01
Aprobado según Acta de Sala No. 053 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gabriel Portilla González contra el proveido emitido el 7 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta1, que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Pedro Manuel Ardila Arz, en su condición de Juez Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio. HECHOS Origen de la Investigación.- A través de oficio No. 2424 de 31 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la Nación, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, la queja presentada por el señor Gabriel Portilla González, en donde hace relación a presuntas irregularidades cometidas por el Juez Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal, radicado 50001-31-100022005-0069-00, promovido en su contra por parte de la señora Flor María Ballén, el cual tenía como objeto la división de dos inmuebles identificados según las escrituras públicas Nos, 1467 y 2483, la primera propiedad de la demandante, y la segunda del aquí quejoso. Señala el denunciante, que con posterioridad a la muerte de la señora Ballén, el titular del despacho judicial ordenó el embargo de su propiedad a fin de realizar el reparto de los bienes de la causante, y: “me metió a los hijos de Flor María Ballén a mi casa los hijos nada tienen que ver conmigo pero si 1 Con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. se entraron a fuerza a mi casa, y juran que tengo que largarme o si no me matan”2. De la condición de disciplinado.- Se trata del doctor Pedro Manuel Ardila Arz, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.206.455 y
desempeña el cargo, en propiedad, de Juez Segundo de Familia de Villavicencio desde el 10 de enero de 20023. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar.- Repartida la queja, el Magistrado encargado del asunto, con auto de 26 de octubre de 2012, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Pedro Manuel Ardila Arz, en su condición de Juez Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio y decretó la práctica de algunas pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes: - Constancia de tiempo de servicio y actos de nombramiento del inculpado, remitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Regional Villavicencio, el 5 de diciembre de 2012. - El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, el 15 de diciembre de 2012, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad conyugal entre compañeros permanentes, radicado con el No. 2005-00609, promovido por la señora Flor María Ballén en contra del señor Gabriel Portilla González4. Una vez se tomó copia de la totalidad de la actuación, con auto 2 Folios 1A a 5 C.O. 3 Folio 13. Constancia de tiempo de servicio No. 2105 de 5 de diciembre de 2012. 4 Folio 18 .C.O. de 6 de febrero de 2013, se ordenó la devolución del expediente en mención al Juzgado de conocimiento5.
DECISIÓN APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Meta, a través de proveído calendado 7 de junio de 2013, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Pedro Manuel Ardila Arz, en su condición de Juez Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, en aplicación de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Analizado el trámite dado por el indagado al proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal entre compañeros permanentes, radicado con el No. 2005-00609, concluyó el a quo, que en éste: “(…) no se ha incurrido en irregularidad, por lo que pueda ser llamado a responder, ante esta instancia, por el contrario, se evidencia que las actuaciones judiciales desplegadas por el inculpado, han sido conforme a la Ley, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en la norma objetiva civil relacionada con el ordinario de Unión Marital de Hecho; al igual que para el proceso de sucesión, situación que dio lugar al embargo y secuestro del bien inmueble, como lo contempla el artículo 579 del Código de Procedimiento Civil”6. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso impetró la alzada contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria, pues en su entender, no le queda claro el por qué de la adopción 5 Folio 21 C.O. 6 Folios 24 a 32 C.O. de la medida de embargo sobre un bien de su propiedad, a pesar que la liquidación de sociedad conyugal, ni siquiera se encuentra en firme7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación, y de hecho, así como de la
consulta, de las decisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinarios que adelantan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P8 y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19969. Del asunto a tratar.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Pedro Manuel Ardilla Arz, Juez Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio. La inconformidad del recurrente, radica en la decisión adoptada por el inculpado el 16 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad 7 Folios 35 a 36 C.O. 8Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112 Ley 270 de 1996: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” conyugal, promovido ante ese despacho judicial, radicado por el No. 200500609, mediante la cual se ordenó el embargo y secuestro de un bien de su propiedad. Con el fin de establecer, si se ha incurrido o no en una presunta irregularidad de tipo disciplinario, se hace necesario traer a colación el recuento de las actuaciones desplegadas al interior del citado proceso judicial, las cuales se sintetizan así: - A través de apoderada judicial, la señora Flor María Ballén impetró demanda ordinaria a fin que se declarase la existencia de una unión marital de hecho, existente entre ella y el señor Gabriel Portilla González, desde el mes de abril de 1986. Conforme al escrito de demanda, los bienes llamados a integrar la sociedad conyugal, eran los siguientes: a. El identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 230-70622, propiedad del señor Gabriel Portilla González, que conforme a la anotación No. 1 del Certificado de Instrumentos Públicos, se adquirió mediante contrato de compraventa (con otro predio) celebrado el 26 de marzo de 1993, conforme a la escritura pública No. 1.467 de la Notaría Primera del Circulo de Villavicencio (fl. 2 C.A.) b. El identificado con Matrícula Inmobiliaria No.230-70568, propiedad del señor Gabriel Portilla González, que conforme a la anotación No. 1 del Certificado de Instrumentos Públicos, se adquirió mediante contrato de compraventa (con otro predio) celebrado el 26 de marzo de 1993, conforme a la escritura pública No. 1.467 de la Notaría Primera del Circulo de
Villavicencio (fl. 3 C.A.). - La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Familia del Circuito de Villavicencio, que con auto de 13 de septiembre de 2005, la admitió y ordenó surtir el trámite de notificación correspondiente. - El demandado fue notificado mediante aviso, y a través de apoderado judicial, el 24 de septiembre de 2007, contestó la demanda, solicitando se ordene el rechazo de la misma, hasta tanto no se cumpliera con el requisito de conciliación extrajudicial, consagrado en la Ley 640 de 2001. - Con auto de 11 de abril de 2008, el Juzgado fijó el 11 de junio de ese año, como fecha para la realización de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. La vista se reprogramó a solicitud de las partes, para el 14 de julio de esa anualidad. - En la calenda indicada, con la presencia tanto de la demandante como del demandado, así como de sus apoderados judiciales, se instaló la audiencia. En esta oportunidad, las partes fueron contestes en afirmar que habían convivido desde abril de 1986 hasta febrero de 2005, así como que de dicha unión no se habían procreado hijos. La audiencia fue suspendida, hasta tanto no se allegaran a la actuación los registros civiles de las partes, con el fin de verificar su actual estado civil. - Una vez se allegó lo solicitado, se reanudó la vista el 11 de agosto de 2009, y en esta oportunidad, las partes acordaron la declaratoria de la unión
marital de hecho desde el 15 de abril de 1986 hasta la fecha de celebración de esta diligencia, en consecuencia, el titular del despacho judicial, dictó el siguiente auto: “PRIMERO.- Aprobar el acuerdo al cual han llegado las partes respecto a la existencia de la unión material de hecho entre FLOR MARINA BALLEN DE DÍAZ y GABRIEL PORTILLA GONZÁLEZ, por encontrarlo ajustado a derecho. SEGUNDO.- Declarar la existencia de la UNION MARITAL DE HECHO entre FLOR MARÍA BALLEN DE DÍAZ y GABRIEL PORTILLA GONZÁLEZ, durante el periodo comprendido desde el 15 de abril de 1986 y hasta Agosto 11 de 2009. TERCERO.- Declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes FLOR MARÍA BALLEN DE DÍAZ y GABRIEL PORTILLA GONZÁLEZ, por el periodo comprendido desde el 15 de abril de 1986 y hasta Agosto 11 de 2009. CUARTO.- Declarar disuelta y en vía de liquidación la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes FLOR MARÍA BALLEN DE DÍAZ y GABRIEL PORTILLA GONZÁLEZ, por el periodo comprendido desde el 15 de abril de 1986 y hasta Agosto 11 de 2009”. - Con auto de 16 de octubre de 2009, el despacho ordenó continuar con el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial, Realizados los correspondientes avisos, con auto de 23 de junio de 2010, se fijó el 13 de septiembre de ese año, como fecha para la realización de la audiencia para la presentación de inventarios y avalúos, en la cual se determinó que la
sociedad patrimonial, estaba compuesta por dos partes, así: “(...) la partida primera consta de dos partes en la primera se relaciona el inmueble ubicado en el barrio Camilo Torres calle 35 No. 37-61 y la segunda parte que (Sic) de un lote de terreno que según la Escritura Pública No. 1.467 suscrita en la Notaria Primera de Villavicencio está ubicado en la calle 38 No. 37-21 se estos dos predios en este inventario en la suma de $15.000.000”10. - Con auto de 27 de octubre de 2010, y debido a la no presentación de objeciones por las partes, el Juzgado de Conocimiento aprobó los inventarios 10 Folio 104 C.A. y avalúos de la sociedad patrimonial. El 9 de febrero de 2011, el apoderado de la parte demandante, solicitó al despacho judicial ordenar la partición de los bienes inventariados y avaluados, petición a la que accedió el despacho, el 9 de marzo de esa anualidad, designando como partidor a la señora Yenci Naidelli Benjumea Rodríguez. - El abogado Luis Alfonso Rozo Rojas, actuando en calidad de apoderado judicial del demandado, Gabriel Portilla González, a través de memorial de 31 de mayo de 2011, informó al despacho judicial el fallecimiento de la demandante, la señora Flor Marina Ballén, ocurrido el 23 de mayo de esa anualidad, lo anterior, a fin de evaluar la posibilidad de continuar con el proceso. - En escrito que obra de folios 130 a 132, se encuentra el trabajo de partición en el cual se asignó a cada una de las partes el 50% de los bienes
inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 230-70568 y 2307622. - El 27 de julio de 2011, el titular del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, ordenó allegar los nombres de los sucesores procesales de la demandante, y además, consideró lo siguiente “Aunque se advierte que se hace innecesario continuar con el presente asunto, por cuanto lo procedente es promover el proceso de sucesión donde se debe liquidar la sociedad patrimonial y la sucesión respectiva”. - En cumplimiento de lo ordenado, el apoderado de la demanda, a través de memorial de 18 de octubre de 2011, informó al despacho los nombres de los herederos procesales de la señora Flor María Ballén, así: Rafael Antonio, Hermes, Ciro Antonio, Flor Alba y Ruth Sosa Ballén y Virgelina Malanbo Ballén, a quienes con auto de 30 de noviembre de ese año, se les reconoció como sucesores procesales. En esta oportunidad, el Juez de conocimiento, nuevamente hizo un llamado a las partes, a fin de dar por terminar el trámite de este proceso e iniciar el de sucesión, en donde se llevaría a cabo la liquidación de los bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial, proveído en el que en su última parte de señaló.”Una vez notificados los sucesores procesales se decidirá sobre el trabajo de partición presentado, como lo solicita la parte demandada”. - A folio 139 del cuaderno anexo, obra escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, esto es, los sucesores de la señora Flor María Ballén, en el que solicitó al despacho judicial decretar: “el EMBARGO Y
SECUESTRO del inmueble de matrícula inmobiliaria 230-70622 relacionado en la diligencia de inventarios y avalúos”. - En atención a la anterior solicitud, el doctor Pedro Manuel Ardila Arz, en su calidad de Juez Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, el 16 de febrero de 2012, decretó la práctica de las medidas cautelares solicitadas. La orden de embargo, fue inscrita en el registro de instrumentos públicos, el 16 de abril de ese año, y para la diligencia de secuestro, se expidió el correspondiente despacho comisorio dirigido a la Inspección de PolicíaReparto de la ciudad de Villavicencio. - La última actuación registrada en el expediente, es el proveído calendado 26 de noviembre de 2012, mediante el cual el titular del despacho judicial dio respuesta una petición elevada por el señor Gabriel Portilla González, en la cual solicitaba información sobre la medida cautelar decretada, informándole que la misma debía ser presentada a través de apoderado judicial y adicionalmente, que la actuación judicial ya había culminado. De la solución del Caso.- En atención a lo anteriormente reseñado, contrario a lo expuesto por la primera instancia, esta Sala considera que sí existe mérito para iniciar investigación disciplinaria en contra del inculpado, pues al parecer, al ordenar el embargo y secuestro previamente anotado, no habría dado cumplimiento a las normas procesales civiles establecidas actuaciones judiciales como aquella en la cual había asumido competencia en virtud de la demanda instaurada por la señora Flor María Ballén. En efecto, conforme al artículo 7° de la Ley 54 de 1990, por la cual “se
definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, los procesos de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se les aplicaran las reglas establecidas para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, consagradas en el título XXX del Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 625. Dicho artículo señala que previo a la aprobación de los inventarios y avalúos de los bienes integrantes del haber de la sociedad conyugal, se deberá dar aplicación a las reglas establecidas en los artículos 601, 602, 605, 608 a 614 y 620, las cuales hacen relación al trámite del traslado del citado trabajo a las partes para presentar objeciones, la venta de bienes para el pago de deudas, el decreto de partición y la consecuente designación de partidor. En el artículo 611 del estatuto procesal, se encuentran los pasos a seguir con posterioridad a la presentación del trabajo de partición, del cual se le debe dar traslado a las partes, y si no hay objeciones, se dará aprobación al mismo, a través de sentencia, la cual deberá ser inscrita en el registro de instrumentos públicos. Con posterioridad, adjudicatarios, pueden solicitar al Juez la entrega de los bienes adjudicados, según lo establece el artículo 614 de la misma norma. Descendiendo al caso sub examine, encuentra esta Colegiatura, que del recuento procesal realizado se desprende que en el mencionado asunto, al momento de producirse la muerte de la señora Flor María Ballén, ni siquiera se había dado traslado del trabajo de partición realizado, en consecuencia,
los bienes que formaban parte del haber de la sociedad patrimonial, aún se encontraban en cabeza de cada una las partes en litigio, esto es del señor Gabriel Portilla y la señora Flor María Ballén, pues el Juzgado de conocimiento no había proferido la sentencia aprobatoria de la partición, lo que hace, hasta el momento, incomprensible la decisión del decreto de las medidas cautelares, por ser una figura jurídica ajena a procesos de naturaleza como el que venía impulsando el Juzgador hasta antes de la muerte de la señora Flor María Ballén. Y es que como se dejó dicho, la norma procesal aplicable a este tipo de actuaciones, no prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares durante el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, pues en ninguno de los artículos antes referidos, se encuentra consignada tal actuación. Ahora, la primera instancia justificó el actuar del funcionario judicial en el artículo 579 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala: “A petición de cualquier persona que acredite siquiera sumariamente interés, el juez decretará el embargo y secuestro provisional de los bienes cuya propiedad se sujeta a registro, que estén en cabeza del causante, y solamente el embargo de los que pertenezcan al cónyuge sobreviviente y que formen parte del haber de la sociedad conyugal”, norma inserta dentro del capítulo relacionado con el proceso de sucesión, no del de liquidación de sociedad patrimonial, que como se dejó dicho, no prevé tal posibilidad. Entonces estando aún en entredicho las razones que llevaron al inculpado a adoptar la decisión de decretar el embargo y secuestro de uno de los bienes
integrantes del haber de la sociedad patrimonial, a pesar que en el trámite del proceso no se había aprobado la partición y el decreto de medidas cautelares, no está previsto para este tipo de actuaciones, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, pues a esta altura de la actuación no está debidamente demostrado que la conducta desplegada por el funcionario judicial, no constituya una falta disciplinaria, conforme a lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se abrirá la investigación disciplinaria, pues al parecer hubo incumplimiento de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, debiendo la primera instancia ordenar la práctica de pruebas tendientes a establecer la verdad de los hechos dando aplicación al principio de investigación integral previsto en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto en precedencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el 7 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para en su lugar, abrir Investigación Disciplinaria contra el doctor Pedro Manuel Ardila Arz, en su calidad de Juez Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría de esta Sala devuélvase el expediente a su lugar de
origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERECEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 500011102000201200534 01 Aprobado en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el proveído de primera instancia, a través del cual la Sala a quo dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor PEDRO MANUEL ARDILA ARZ, en su condición de Juez Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio. Lo anterior, por cuanto considero que el Operador Judicial tenía la facultad legal para decretar medidas cautelares en el marco del proceso de disolución
y liquidación de sociedad conyugal, radicado bajo el número 50001311000220050069 00, promovido por la señora FLOR MARÍA BALLÉN, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 691. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE
NULIDAD Y DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, DE SEPARACION DE BIENES Y LIQUIDACION DE SOCIEDADES CONYUGALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 347 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de nulidad y divorcio, de separación de cuerpos y de bienes, y de liquidación de sociedades conyugales, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y allegado el certificado de propiedad, que comprenda un período de veinte años, si fuere posible.
2. El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en proceso de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquéllos se dicte; con tal objeto se dará aplicación
a lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 558, y el remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en éstas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del proceso de nulidad de matrimonio, divorcio o separación de bienes.
3. Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.
Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta y hecho las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares, si existieren.
4. Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios, y para ello se tramitará incidente; el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
5. Para la práctica del depósito de personas, cuando fuere el caso, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre secuestro de bienes.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Se remiten 4 cuadernos de 18 – 18 – 38 – 153 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., agosto 26 de 2014
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Acción disciplinaria contra el Funcionario Judicial PEDRO MANUEL ÁRDILA ARZ – Juez Segundo de Familia del Circuito de
Villavicencio.
Quejoso: Gabriel Portilla González
Radicación N° 500011102000201200534 01 Aprobado según Acta de Sala N° 053 del 23 de julio de 2014. De manera comedida me permito exponer las razones por las cuales manifesté que SALVO VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 23 de julio de 2014 – Acta N° 053 -, en el sentido de: “PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el 7 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para en su lugar abrir investigación disciplinaria contra el doctor Pedro Manuel Ardila Arz, en su calidad de Juez Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio.” La providencia fundamenta su decisión de revocatoria en el artículo 579 del C.P.C., para considerar la no facultad del Juez de Familia para decretar las medidas cautelares. Considero que la norma aplicable en estas materias es la consagrada en el artículo 691 del C.P.C., que prescribe:
“ARTÍCULO 691. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE
NULIDAD Y DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, DE SEPARACIÓN
DE BIENES Y DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES.
En los procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, en los de separación de bienes y de liquidación de sociedad conyugal, se aplicarán las siguientes reglas: 1.- Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bien que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y allegado el certificado de propiedad que comprenda un período de veinte años, si fuere posible. 2.- El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en proceso de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos se dicte; con tal objeto se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 y del artículo 558, y el remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del proceso de nulidad de matrimonios, divorcio o separación de bienes. 3.- Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecución de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia civil o eclesiástica que disuelva la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta y hecho las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares.
4.- Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios, y para ello se tramitará incidente, y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido. 5.- Para la práctica del depósito de personas, cuando fuere el caso, se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones sobre secuestro de bienes.” Es absolutamente claro que el Señor Juez Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, sí tenía la facultad legal para decretar las medidas cautelares, por lo tanto no existió conducta reprochable disciplinariamente. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado