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CSDJ - F50001110200020120054101ADJUNTA20130206104009-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120054101ADJUNTA20130206104009-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 500011102000201200541 01 / 2479 T Aprobado según Acta N° 05 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en Sala Nº 105 del 12 de diciembre de 2012, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por los accionantes WILSON ROJAS ESCÁRRAGA y ANDRÉS DAVID ROJAS JARA, contra la decisión proferida el 11 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, integrada por los Magistrados HUMBERTO ARANZALES, ponente, y JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLOREZ, Conjuez, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela contra la SÉPTIMA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL DISTRITO MILITAR Nº 5,

SÉPTIMA BRIGADA DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: Manifiestan los accionantes, padre e hijo, que el joven ANDRÉS DAVID ROJAS JARA, el 18 de septiembre de 2012, presentó la documentación para efectos de la

obtención de su libreta militar y el 23 de junio de 2010 se les expidió la consignación para el banco de Occidente, en la cual figuraba como remiso (condición que es solo para mayores de edad), y para cuya expedición se dispone de 8 días, pero que no le fue expedida en tiempo. De manera tal que, el 17 de Noviembre de 2010 se presentó y todavía aparecía como remiso y tampoco se 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200541 01 / 2479 T Impugnación Fallo de Tutela le hizo entrega de su libreta provisional, por lo que se le citó para el 26 de julio

2011. Luego, el 14 de Diciembre envió derecho de petición al Comandante del

Distrito Militar No. 5. Que ante la falta de solución de fondo, el padre de familia acudió ante el Sargento Calle Zapata Adrián Adolfo y luego de manifestarle que hablaría con el Mayor Avendaño o de lo contrario instauraba Acción de tutela, el mismo 14 de marzo de 2011 se le expidió la libreta provisional. Finalmente, manifiestan los accionantes que el pasado 18 de septiembre de 2012, para la expedición de la libreta definitiva, luego de corregirse el error sobre el estado de remiso del joven; se le expidió recibo de pago por valor de $85.000 por derecho de expedición y laminación, los cuales se pagaron de inmediato, al

igual que se le imprimió un recibo por $341.000 a pagar en enero 30 de 2013 por concepto de cuota de compensación; pago del cual discrepan, habida cuenta que por ser beneficiario del SISBEN, el joven tiene derecho a la expedición de su libreta militar al mínimo costo, esto es de $85.000. Por lo anterior es que acudió a la acción de tutela, pues se le está vulnerando el debido proceso y con esto, el derecho de contradicción respecto del recibo expedido por la autoridad militar. PRETENSIÓN Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, se reclama del Juez Constitucional, se conceda la cuota única de $85.000 por la libreta militar, desestimando el cobro adicional de $341.000. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de proveído datado el 24 de septiembre de 2012, admitió la acción de amparo, y ordenó notificar al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Séptima 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200541 01 / 2479 T Impugnación Fallo de Tutela Brigada del Ejército Nacional y al Comandante del Distrito Militar Nº 5 y se dispuso vincular al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, así como al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. (Fls. 43 y 47 c.o.)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Comandante, SERGIO ERNESTO BAUTISTA GONZÁLEZ, en su respuesta al traslado de la tutela, del día 1º de octubre de 2012, indico que, cada una de las actuaciones desarrollada por los funcionarios encargados del proceso de definición de situación militar de los jóvenes colombianos se encuentra regulado por la Ley 48 de 1993, estando amparados sus actos administrativos bajo el principio de legalidad. Además, agrega el Comandante del Distrito que la generación de recibos por concepto de cuota de compensación militar son actos administrativos susceptibles del recurso de reposición, a los cuales los ciudadanos pueden acudir si se encuentran en desacuerdo con el monto señalado, fijando de esta manera el mecanismo legal al cual pueden acudir de manera inmediata y sin que de esta manera se pierda el soporte jurídico que caracteriza la acción de tutela como mecanismo constitucional. (fl. 52). EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 11 de octubre del 2012, profirió el fallo objeto de impugnación, por el cual decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela planteada por el joven ANDRÉS DAVID ROJAS JARA y coadyuvada por el

señor WILSON ROJAS ESCÁRRAGA.

La Sala Seccional de primera instancia argumentó que: “…la Dual observa que la fijación de la cuota de compensación militar por parte de las autoridades militares de reclutamiento y movilización, constituye una actuación de la administración dirigida a establecer el monto de una contribución a favor del Estado, de conformidad con la Ley 48 de 1993 articulo 22, Ley 1184 de 2008 y

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200541 01 / 2479 T Impugnación Fallo de Tutela Decreto 2048 de 1993. Por tanto, dichas sumas de dinero se imponen por medio de un acto administrativo de carácter particular y concreto que puede ser discutido a través del recurso de reposición (Ley 1184 de 2008, art. 2) y, agotada la vía gubernativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.CA, art. 85). Sobre este punto en especifico, habida cuenta que el inconformismo del accionante se dirige al presunto desconocimiento del derecho de contradicción, la Sala observa que, resulta contraria a la realidad fáctica su apreciación; toda vez que de los mismos anexos a su libelo, específicamente el reverso correspondiente al folio 17 c. o. se aprecia una advertencia que entre otra cosas reza: "...el presente acto administrativo es susceptible del recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición". Actuación que de suyo, desdice de las afirmaciones subjetivas del accionante. Así las cosas, en aras de ofrecer claridad al accionante respecto al procedimiento establecido para la liquidación de la contribución denominada cuota de compensación militar, se tiene que las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y

movilización, deben presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la cuota. Vencido este término sin que el clasificado reclame dicho recibo, la autoridad de reclutamiento procederá a su expedición y notificación, que se entenderá surtida con el envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción, mediante correo certificado. Contra el acto que contiene la liquidación de la cuota de compensación militar sólo procede el recurso de reposición (art. 2, ídem). Por otro lado, el parágrafo 1° de la misma disposición señala que la cuota liquidada se pagará dentro de los noventa días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación, y que vencido este término sin que se efectúe el pago, el interesado deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al 30% del valor inicial. Tanto la cuota como la sanción, deben ser canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200541 01 / 2479 T Impugnación Fallo de Tutela Por consiguiente, si bien, el artículo 86 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en su caso, siempre que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." …la tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo, éste sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable… En el sub lite, es palmario que, si bien, puede que le asistan al accionante argumentos para pretender la exención al pago de la cuota de compensación militar, la acción constitucional de tutela, no constituye el mecanismo idóneo para alegarla; sino el hacer uso eficiente de los recursos de la vía gubernativa o en su defecto de la jurisdicción contenciosa administrativa.” DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte de los actores, quienes luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el debido proceso, dicen que en el ejército se hacen convocatorias especiales, que duran 2 días, los cuales se pasan fugazmente, donde se entregan libretas y en el mismo recinto se liquidan y pagan. Luego no hay otros recursos administrativos, el plazo es ya. La contradicción se dio presencialmente, en forma directa con respuesta negativa instantánea. Incluso, dentro de los días de

radicación de la Tutela fueron llamados para reclamarles el pago (objetado) y ellos les comunicaron del efecto suspensivo de la acción de tutela. Su pretensión es calificada de buena fe y en derecho, en el Salvamento de Voto de 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200541 01 / 2479 T Impugnación Fallo de Tutela la Magistrada María de Jesús Villaquirán, de 10 de octubre de 2012, concordando con sentencias sobre el Principio de la Confianza Legítima de la Corte Constitucional. Piden revocar el fallo impugnado para que se cumpla con el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 liquidando la cuota de compensación; que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que se investigué la razón por la cual el Ejército se sustrae a cumplir esta Ley, involucrando a la Defensoría Regional del Meta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200541 01 / 2479 T Impugnación Fallo de Tutela inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos

fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200541 01 / 2479 T Impugnación Fallo de Tutela irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. CASO CONCRETO Los actores en su impugnación señalan que las convocatorias son de urgencia, para ya y sebe pagar de una vez, y su reclamación al respecto fue inmediata y verbal, obteniendo respuesta negativa instantánea, razón por la cual consideran existe una violación al debido proceso. Por eso insisten en que no se les debe cobrar más por cuota de compensación. En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, como la Sentencia T1 de 1992, en la que señaló: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.1

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200541 01 / 2479 T Impugnación Fallo de Tutela expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión

frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200541 01 / 2479 T Impugnación Fallo de Tutela pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena

protección de sus derechos esenciales.2 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…) 3.9. El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios. Frente al requisito de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, en el caso sometido a estudio, para rematar, es oportuno recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-1528/00 señaló que: “5. Finalmente se observa, conforme a los postulados del debido proceso

(C.P., art. 29), que los miembros de las fuerzas militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que tomen las autoridades militares, pues constituyen decisiones administrativas que pueden ser controvertidas ante la 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200541 01 / 2479 T Impugnación Fallo de Tutela Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que se establezca, de manera definitiva, si se ajustan a la legislación vigente”. Ahora, sin duda en el presente caso no se está frente a una acción ni una omisión de la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionado, pues es él quien con su inactividad o descuido ha permitido, estar en la situación que alega, al no estar atento y verificar la anotación contenida al respaldo del recibo de pago Nº 0311294, ver folio 17, pues allí se dice claramente que: “El presente acto administrativo es susceptible del recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.” De haber leído habría acudido al recurso, no siendo válida su excusa que se reclamó de manera verbal y presencial. No habiendo lugar a alegar la confianza legítima, por cuanto no se dan los supuestos, al ser clara su inactividad, frente al procedimiento. De modo que forzosamente se debe concluir que el accionante no acudió

oportunamente a ese otro medio de defensa, luego habrá de decretarse la improcedencia de la presente acción de tutela. De otra parte, no se desconoce que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela -aun existiendo otro mecanismo de defensa judicialpero ante el surgimiento o presencia del perjuicio irremediable derivado del hecho alegado como afectación de los derechos fundamentales, circunstancia que no se presenta en el asunto a decisión, pues el accionante no lo alega y mucho menos lo demuestra, de lo contrario, y al producirse una decisión favorable se desnaturalizaría la acción de tutela, llegándose al extremo que siempre que se produzca una decisión -como la aquí cuestionadacon la cual se cree afectados unos derechos, prosperaría el amparo constitucional. Por lo expuesto la Sala confirmará el fallo impugnado. 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200541 01 / 2479 T Impugnación Fallo de Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela contra la SÉPTIMA

ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL DISTRITO MILITAR Nº 5, SÉPTIMA BRIGADA DE VILLAVICENCIO, por lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Referencia: Impugnación de tutela instaurada por WILSON ROJAS ESCARRAGA y ANDRÉS DAVID ROJAS JARA, contra LA SÉPTIMA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL

DISTRITO MILITAR No. 5, SÉPTIMA BRIGADA DE VILLAVICENCIO.

Aprobado según Acta de Sala N° 05 del 30 de Enero de 2013

Radicación: 500011102000201200541 01 (2479 T) “Una sentencia de tutela que no tenga en cuenta las condiciones del actor, no puede ser justa, equitativa ni jurídica” Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra carta política, expreso los motivos

14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200541 01 / 2479 T Impugnación Fallo de Tutela que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado mayoritariamente en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de confirmar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por WILSON ROJAS ESCARRAGA y ANDRÉS DAVID ROJAS JARA, quiénes reclamaban la conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. En efecto han considerado los accionantes (padre e hijo), que su demandada en razón de la expedición de la libreta militar al joven ANDRÉS DAVID ROJAS JARA, les exigió una suma excesiva, si tener en cuenta su condición de beneficiarios del

SISBÉN, la calidad de padre cabeza de familia del primero y las carencias y necesidades del núcleo familiar de los prenombrados. Adujo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en ejercicio de primera instancia, que al tratarse, la decisión cuestionada en sede de tutela, de un acto administrativo de carácter particular debía agotarse la vía gubernativa e intentar las acciones en el evento de decisión negativa en lo contencioso administrativo. El fallo de segundo grado hace descansar su “ratio decidendi” en la consideración de que no se agotaron los recursos ofrecidos por la Ley como era el recurso de reposición. Las anteladas determinaciones de las cuáles me aparto, no dieron trascendencia al aspecto fáctico debatido; ignoró el siguiente decurso enmarcado en el devenir, que no sólo sugería, sino que exigía la protección constitucional: El joven ANDRÉS DAVID ROJAS JARA, el 18 de septiembre de 2012, presentó en orden la documentación pertinente para la obtención de la libreta militar en una jornada denominada “convocatoria especial para bachilleres graduados en el año 2010 y años anteriores”, en el coliseo de la Grama, para los días 17 y 18 del mismo mes y año, a raíz de lo anterior se le imprimieron los recibos No 0018933 por ochenta y cinco mil pesos ($85.000.oo) por derecho de expedición y laminación, los cuales se pagaron de forma inmediata; igualmente se le imprimió el recibo con No 0311294 por el valor de 341.000 pesos, los cuales debían pagar el 30 de enero de 2013 por

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200541 01 / 2479 T Impugnación Fallo de Tutela concepto de cuota de compensación, suma que considera muy alta, teniendo en cuenta que él pertenece a SISBEN y que su padre hace parte del programa familias en acción, situación ésta que también lo hace acreedor a un trato preferencial, ya que él figura como “madre cabeza de familia”, así como también anexo en la documentación para la obtención de la libreta militar el certificado electoral que lo hacia acreedor al 10% de descuento en el valor de ésta, situación que tampoco fue apreciada. La acción de tutela es un mecanismo que busca proteger los derechos fundamentales de las personas, es un medio eficaz para obtener una pronta respuesta del Estado ante un trámite sumario, preferente y subsidiario, la cual no puede ser utilizada para desplazar la competencia de los jueces, por ende el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 dispone: ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Igualmente el artículo 86 Superior dice:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otr

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