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CSDJ - F50001110200020120054601ADJUNTA20150821150444-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120054601ADJUNTA20150821150444-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 067

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 500011102000201200546 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación incoados por el Ministerio Público y el apoderado judicial de la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, Jueza Segunda Penal Municipal de Villavicencio, contra la sentencia emitida el 20 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual sancionó a la citada funcionaria con destitución e inhabilidad general por el término de diez años, al encontrarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Christián Eduardo Pinzón Ortiz integrando Sala con la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán. Fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor ELVIS BUITRAGO BERNAL contra la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS en su condición de JUEZA SEGUNDA PENAL

MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, con función de control de garantías, ante la presunta irregularidad presentada en el trámite de incidente de desacato, dentro de la acción de tutela No. 2011-00063 interpuesta por MILAYS ALEXANDRA LEÓN MONDRAGÓN contra HUMANA VIVIR EPS, donde ordenó el arresto del quejoso sin que este fungiera como representante legal de la entidad accionada para el momento de la imposición de la sanción”. ACONTECER PROCESAL  Mediante auto del 23 de noviembre de 2012, el Magistrado instructor de primera instancia, dio inicio a la indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas. En esta etapa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, certificó que la denunciada funge como Jueza Segunda Penal Municipal de Villavicencio con Función de Conocimiento y Control de Garantías desde el 14 de octubre de 2011, en provisionalidad y el citado Despacho Judicial, remitió el proceso del incidente de desacato 2011-0063 de Milays Alexandra León contra Humana Vivir EPS, de la cual, se ordenó tomar copia íntegra y anexarla al expediente.  El 20 de junio de 2013, se ordenó la apertura de investigación, fase en la cual, la disciplinada presentó por escrito sus descargos, solicitando el archivo de las presentes diligencias, toda vez que “no hay prueba que yo haya incurrido en algún defecto sustantivo, fáctico o procedimental, que permita endilgar en mi contra vicios de la vía de hecho a las decisiones objeto de crítica, entonces puede predicarse que mi decisión fue ajustada

a derecho y goza de los principios del debido proceso, legalidad, de contradicción y publicidad de la prueba, de doble instancia, buena fe, confianza legítima, de cosa juzgada, certeza y seguridad jurídica”.  El 8 de noviembre siguiente, se dispuso el cierre correspondiente.  En decisión del 13 de diciembre de 2013, la Sala de primera instancia, formuló pliego de cargos contra la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, en su condición de Jueza Segunda Penal Municipal de Villavicencio con función de conocimiento y control de garantías, por la presunta incursión en la falta gravísima consagrada en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como dolosa. Lo anterior en consideración a que “una vez analizados los documentos aportados al presente instructivo, específicamente el certificado de existencia y representación legal de HUMANA VIVIR EPS, se evidencia que efectivamente el ciudadano ELVIS BUITRAGO BERNAL, no ostentaba la calidad de representante legal de la entidad accionada, como tantas veces se lo hizo saber al Juzgado regentado por la funcionaria inculpada, lo que demuestra que no hubo por parte de ese despacho judicial una plena individualización de quien representaba los intereses legales de la mencionada entidad prestadora del servicio de salud, para imponer la condena en su contra , máxime que para la fecha de la sanción, es decir, para el 28 de junio de 2012, el inconforme no se encontraba dirigiendo la sucursal en esta parte del territorio nacional, lo que constituye en arbitraria la detención del quejoso”.

 La encartada se notificó personalmente de la anterior decisión y allegó escrito de descargos, en los cuales solicitó ser absuelta de los mismos insistiendo en la inexistencia de falta disciplinaria ya que “para la imposición de la orden de arresto en contra del señor HELVIS BUITRAGO (sic) en la providencia fechada del 28 de junio de 2012 dentro del proceso de la acción de tutela radicada con el número 500014088002201100063, se tuvieron en cuenta una serie de argumentaciones tanto fácticas, como jurídicas y probatorias, al sancionado se le respetó el debido proceso, conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991, amonestación que fue previamente consultada ante el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio quien revisó con detenimiento el expediente sometido a su juicio y él, como superior jerárquico, confirmó íntegramente la decisión…”.  En la fase de juicio, se recepcionó el testimonio de la señora Milays Alexandra León, accionante en la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato de autos, quien relató todo el trámite surtido a las citadas diligencias.  Mediante auto del 23 de mayo de 2014, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, actuación invalidada posteriormente, en proveído del 4 de julio de ese año.  El 19 de septiembre de 2014, nuevamente se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. En esa fase intervino el agente del Ministerio Público, quien deprecó la absolución de la disciplinada, por cuanto consideró su actuación

razonable al requerir al señor Elvis Buitrago Bernal para que diera respuesta y tomara las medidas necesarias para la satisfacción de la orden dada en el fallo de tutela. Sin que hubiese mostrado el mínimo interés en el asunto, pues siempre se escudó en que no era el representante legal de la EPS y por ende, ninguna responsabilidad tenía en el asunto. Recalcó que el Juzgado no tuvo conocimiento del retiro del señor Buitrago Bernal y considera que la responsabilidad además, no podía recaer únicamente en el representante legal de la EPS accionada, cuando es deber del Juez del incidente de desacato, optar por la materialización del derecho fundamental amparado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 20 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable a la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, en su condición de Jueza Segunda Penal Municipal de Villavicencio con función de conocimiento y de control de garantías, sancionándola con destitución e inhabilidad general por el término de diez años, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior en consideración a que “de forma consciente y voluntaria decidió imponer una sanción de arresto a una persona que por su condición y cargo desempeñado no estaba llamado a responder o efectuar el cumplimiento del fallo de tutela proferido por su despacho, destacando además que el inconforme disciplinario le indicó a la juez investigada en más de tres

ocasiones, el nombre e identificación de la persona natural que ostentaba la representación legal de la persona jurídica, es decir, de la entidad para la cual prestaba sus servicios como director regional, no contenta con ello, la inculpada de manera desmedida ordenó la compulsa de copias ante la instancia penal y ante la superintendencia de salud, dejando entrever que su interés se afincó en obtener una sanción contra ELVIS BUITRAGO BERNAL por el hecho de no haber cumplido sus órdenes según su criterio y no como quedó demostrado dentro del presente instructivo, al advertir que a la hija de la accionante se le había prestado el servicio de salud de forma permanente, cada vez que requería del mismo…”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la anterior determinación, el Agente del Ministerio Público y el apoderado judicial de la disciplinada la apelaron, esgrimiendo los siguientes argumentos: En primer lugar, el Agente del Ministerio Público, insistió en que la disciplinada desconocía que el señor Buitrago Bernal ya no fungía como Director Regional de la EPS al momento de emitir el fallo sancionatorio. Y echó de menos el dolo en el actuar de la Jueza sancionada, toda vez que “la conducta funcional revisada no muestra el matiz que la realización del tipo objetivo tendría que reflejar en la acción cuestionada, ya que si el actor debe privar ilegalmente de la libertad a una persona, la externalización de este proceder reflejaría una evidente, ostensible o manifiesta trasgresión de reglas de competencia, garantías procesales, ritos de la misma naturaleza y

causas fundantes de la determinación como para mencionar algunas, y aquí como viene de verse nada de ello parece vislumbrarse, salvo el debate que pudo fundar el error ya reseñado sobre la posibilidad de vincular al asunto para que cumpliera la orden de amparo al gerente regional de la EPS HUMANA VIVIR en esta localidad”. De otra parte, el apoderado de la disciplinada alegó que la conducta atribuida a la disciplinada es atípica, ya que no se presentó la privación ilegal de la libertad, sino que se adoptó una decisión sancionatoria ceñida estrictamente a los parámetros legales. Recalcó que “la conducta reticente del señor Buitrago Bernal originó por acción o por omisión un daño irreparable a la salud de la menor cuyos derechos constitucionales gozan de especial privilegio. Hay un exceso ritual manifiesto de la conducta de Buitrago Bernal cuando pretextó ser ajeno al cumplimiento de la orden constitucional, planteamiento que hace convenientemente luego de haber sembrado en la señora León Mondragón la confianza legítima de que sí sería atendida la menor Paula Andrea, conducta que mantuvo durante más de dos años de privación del acceso de Paula Andrea a tan urgente tratamiento. Dejar impune esa conducta socavaría los cimientos de los derechos fundamentales, que pasaría entonces a depender de un juego laberíntico de palabras y estrategias dentro de las organizaciones ante los cuales se rinde el ciudadano inerme…”. Así mismo, trajo a colación que la decisión cuestionada fue confirmada por el Juez de segunda instancia, por ende, se erró en el fallo apelado al considerar

esa providencia como suficiente “por sí” para conducir a la privación de la libertad. De otra parte, alegó la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad consistente en acatar una orden ilegítima de autoridad competente, ya que cuando ordenó el arresto no estaba ejecutando su propia orden sino la dispuesta por su Superior y además porque en ese momento no se había cumplido la orden emitida en el fallo constitucional, es decir no se había restablecido el derecho fundamental a la salud de la menor. Finalmente, alegó la vulneración al debido proceso de la disciplinada por la ruptura de la unidad procesal, toda vez que a las presentes diligencias no se vinculó al Juez de segundo grado que conoció el incidente de desacato aquí cuestionado, pues “no se puede romper la unidad procesal en un procedimiento en solitario contra la decisión de primer grado, lo que significa la ruptura de unidad procesal y genera nulidad del proceso disciplinario, a menos que la suerte del Juez que confirmó la providencia quede sellada por alguna prescripción resultante de la ausencia de su vinculación…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en el presente asunto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963; y por hallarse acreditada la calidad de funcionaria de la disciplinada, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura De otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

1. De la nulidad.

En primer lugar, debe indicarse que el apoderado judicial de la accionada, considera que se violó su derecho al debido proceso por la ruptura de la unidad procesal, toda vez que a las presentes diligencias no se vinculó al Juez de segundo grado que conoció el incidente de desacato aquí cuestionado, pues “no se puede romper la unidad procesal en un procedimiento en solitario contra la decisión de primer grado, lo que significa la ruptura de unidad procesal y genera nulidad del proceso disciplinario, a menos que la suerte del Juez que confirmó la providencia quede sellada por alguna prescripción resultante de la ausencia de su vinculación…”. Petición que será denegada, toda vez que la responsabilidad disciplinaria es individual y en este asunto, se investiga la conducta desplegada por la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS en su condición de Jueza

Segunda Penal Municipal de Villavicencio, al dictar la decisión del 28 de junio de 2012. Y si el apoderado considera que otros funcionarios incurrieron en falta relacionada con los hechos aquí investigados, puede presentar la denuncia correspondiente, pues en el presente asunto, no se presentó queja alguna contra otro Operador Judicial, razón por la cual, tampoco se presentó ruptura de la unidad procesal, y por ende, se negará la solicitud de nulidad. De otra parte, advierte esta Superioridad que la Sala de primera instancia desconoció el Principio de Congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia, toda vez que varió de forma abrupta la imputación fáctica realizada en la primera decisión citada, cuando en el fallo apelado agregó al reproche, el hecho consistente en que la jueza investigada sancionó por desacato al aquí quejoso a pesar de que a la hija de la accionante se le había prestado el servicio de salud de forma permanente cada vez que requería del mismo, es decir, a pesar que el fallo de tutela se había cumplido. Empero, en el pliego de cargos, la imputación fáctica se concretó al hecho de haber sancionado por desacato al señor Elvis Buitrago Bernal, cuando éste de forma reiterada le había informada que no fungía como Representante Legal de la EPS accionada, sino que ostentaba el cargo de Director Regional de la misma y además, para la fecha de la sanción, había renunciado al mismo. Anterior situación que obligaría a la Sala a invalidar el fallo impugnado, por flagrante desconocimiento al derecho de defensa y al debido proceso, no

obstante lo anterior, en atención a que se emitirá fallo absolutorio, la nulidad, se torna inane. En consecuencia, se procederá a emitir sentencia de segunda instancia referente a la imputación fáctica realizada en el pliego de cargos y analizada en la decisión de primera instancia, esto es, al hecho consistente en que la funcionaria investigada sancionó por desacato al señor Elvis Buitrago Bernal, a sabiendas que no fungía como representante legal de la ESP HUMANA VIVIR y que además, para la fecha de la decisión, ya no ostentaba el cargo de Director Regional de la misma.

2. Del caso en concreto.

En la ley instrumental disciplinaria, Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002 - se aduce que constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes5. Además de lo anterior, se tiene por establecido que una de las principales obligaciones de todo servidor judicial es actuar con presteza y objetividad en los diferentes diligenciamientos que le corresponda, de tal manera que al no hacerlo, no sólo genera desazón en la comunidad sino también puede conllevar una investigación disciplinaria y una eventual sanción. Pero para poder predicar que existe fundamento para enfilar acusación en relación con un servidor judicial, se debe ante todo tener por establecido que éste ha

incursionado, bien deliberadamente o por negligencia, en la causación de una conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto. Pues bien, se sancionó a la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes (…) 5 Art. 196 Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

14. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.

Precepto gravísimo que a las voces del artículo 196 del C.D.U, constituye falta disciplinaria, en tanto previó como tal y da lugar a la acción disciplinaria e imposición de sanción correspondiente el “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las estipuladas en este Código (refiere a la Ley 734 de 2002)”. Procediendo esta Colegiatura a analizar si efectivamente, la funcionaria investigada incurrió o no en falta disciplinaria, razón por la cual, siguiendo las

reglas de la sana crítica, se analizará el acervo probatorio que enseña lo siguiente:

1. El 10 de junio de 2011, la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, actuando como Jueza Segunda Penal Municipal de Villavicencio dictó fallo de primera instancia en la acción de tutela 2011-00063 00 promovida por la señora Milays Alexandra León Mondragón actuando en nombre de su menor hija, contra HUMANA VIVIR EPS, concediendo el amparo deprecado y emitiendo la siguiente orden: “… SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de HUMANA VIVIR EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar los gastos de transporte y estadía a la ciudad de Bogotá. a favor de la niña … y para su correspondiente acompañante (representada legalmente por MILAYS ALEXANDRA LEÓN MONDRAGÓN), para la cita control con endocrinología pediátrica que fue ordenada en forma inmediata y en las oportunidades que sea remitida a Bogotá o a otra ciudad distinta de la de su lugar de origen, a fin de que se lleven a cabo las valoraciones médicas para los controles posteriores que requiera por razón del diagnóstico de hipofiasia hipofisiaria y fibrosis, cuando éstos lo ordenen los médicos tratantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.

2. El 29 de agosto de 2011, la señora Milays Alexandra León Mondragón actuando en nombre de su menor hija, promovió incidente de desacato contra HUMANA VIVIR EPS, alegando el incumplimiento de la orden dada al interior

de la acción de tutela 2011-00063 00. Lo anterior en consideración a que no se había dado cumplimiento integral al fallo de tutela, por cuanto la menor tenía una cita el 19 de septiembre de ese año, sin que hubiesen autorizado el pago de transporte a la ciudad de Bogotá ni se le había expedido la autorización del servicio vigente para la citada Especializada.

3. Mediante auto del 15 de septiembre de 2011, la funcionaria investigada ordenó requerir al doctor Elvis Buitrago Bernal para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, aclarando que “el artículo 115 del Código de Comercio y el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido de que el doctor ELVIS BUITRAGO BERNAL, como director regional del Meta de la sucursal HUMANA VIVIR EPS, lleva su representación legal, además que como administrador está facultado, como los administradores de la principal, para obligar a la sociedad en desarrollo de todos los negocios sociales “.

Así mismo, ordenó requerir al doctor Fabio Romero Sosa, representante legal de la citada entidad.

4. El 21 de septiembre de 2011, el doctor Elvis Buitrago Bernal, Director Regional Meta de HUMANA VIVIR S.A. E.P.S., allegó memorial informando lo siguiente: - que no ostenta la condición de representante legal de la EPS pues su cargo es el de Director Regional Meta y por ende no es responsable en el cumplimiento de la orden de tutela. - que el representante legal es el doctor Edison Alberto Pedreros Buitrago y anexó el Certificado de Existencia y Representación Legal. - que “de acuerdo a la estructura organizacional de la EPS HUMANA VIVIR S.A. es centralizada y tanto el suministro de medicamentos, autorización de

procedimientos y servicios médicos, como el cumplimiento a lo ordenado en los fallos de Tutela. Le corresponde directamente en la sede principal de Bogotá”.

5. El 23 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la EPS incidentada indicó que no ha incumplido la orden del fallo de tutela y que no existe motivo para adelantar el desacato.

Aclaró igualmente que el doctor Elvis Buitrago no funge como representante legal y por ende, no está obligado al cumplimiento de la orden de la tutela.

6. El 27 de septiembre de 2011, la señora Milays Alexandra León Mondragón rindió declaración insistiendo en el incumplimiento del fallo de tutela.

7. Mediante auto del 27 de septiembre de 2011, la funcionaria investigada ordenó iniciar el incidente de desacato en contra del representante legal de HUMANA VIVIR EPS así como del Director Regional de Villavicencio y del Director Nacional de Autorizaciones de la misma entidad.

8. El 4 de octubre de 2011, el señor Elvis Buitrago Bernal, insistió en que no es el representante legal de la entidad accionada y por ende, la acción no debe dirigirse contra éste.

9. El 13 de marzo de 2012, la señora Milays Alexandra León, rindió nueva declaración insistiendo en el incumplimiento por parte de la EPS HUMANA

VIVIR.

10. El 15 de marzo de 2012, la Jueza investigada ordenó continuar con el incidente de desacato, requiriendo al señor Elvis Buitrago Bernal, Director Regional y a Edison Alberto Pedreros, representante legal de la EPS accionada para que certificaran el cumplimiento a la orden de tutela.

11. La Secretaría de Salud municipal, informó que telefónicamente se le recordó al Representante Legal de HUMANA VIVIR EPS que debía dar continuidad a lo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y culminar con la autorización y prestación del servicio de salud de la menor hija de la accionante.

12. El 4 de abril de 2012, la doctora Sonia Cetares Puentes “abogada área jurídica HUMANA VIVIR S.A. EPS-C informó que “no existen radicaciones en trámite respecto a Consulta de Endocrinología Pediátrica, viáticos, derivados del cumplimiento del fallo de tutela 2011-0063, de los cuales se hace revisión visual y se entrega registro histórico; así las cosas la mención de incumplimiento del representante del menor se configura, como temeraria, dado que ni siquiera ha presentado ante la sede administrativa los documentos, que sustenten la radicación ante la EPS de las citas y demás actividades que describe incumplidas…”.

13. El 12 de abril de 2012, el doctor Rafael Eugenio Canal Sandoval, representante legal de HUMANA VIVIR EPS, confirió poder al abogado Pedro Vergara Moreno para que los representara en el incidente de desacato e informó que no hay autorizaciones pendientes y por ende solicitó que se declare el cumplimiento de la misma.

14. El 28 de junio de 2012, la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, en su calidad de Jueza Segunda Penal Municipal de Villavicencio emitió decisión de fondo en el incidente de desacato, resolviendo:

“PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO al señor HELVIS

BUITRAGO BERNAL CC 19.440.010. Director de HUMANA VIVIR EPS –Regional de Villavicencio-, y EDISON PEDREROS BUITRAGO, CC 79.903.888 representante legal de HUMANA VIVIR EPS, con ARRESTO DE CINCO (05) DÌAS y MULTA equivalente a CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, acorde con lo considerado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión…” Así mismo, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud. El fundamento jurídico para imponer sanción al señor Buitrago Bernal, fue el siguiente: “…para evitar posteriores nulidades, este despacho ha procurado garantizar el debido proceso así como el ejercicio de la defensa de parte de aquellos a quienes se vincularon a la actuación de este trámite incidental de desacato, como son el doctor HELVIS BUITRAGO BERNAL, director regional Meta, y al representante legal de la EPS HUMANA VIVIR, con sede en Bogotá. No olvidemos que en este evento estamos hablando de un procedimiento adelantado contra una EPS y que cuando se quiera instaurar una demanda contra una de estas entidades, el ordenamiento jurídico al que hay que acudir en primera instancia es al Código Procesal laboral, de acuerdo con los artículos 1º, 2º numeral 4º-, 41, 145, y que a

su vez, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento, se aplicarán las normas análogas de ése Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial, siendo consecuente por analogía aplicar las disposiciones que por responsabilidad solidaria debe asumir el administrador de la sucursal, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 32 a 36, en quien dirija la correspondiente agencia o sucursal, en el evento de que omita darle aviso oportuno de tales notificaciones al representante legal de la entidad, éste será solidariamente responsable. En esta oportunidad, al señor HELVIS BUITRAGO BERNAL se le han hecho los requerimientos oportunos, uno el 15 de septiembre de 2011 (folio 16), otro el 03 de octubre de 2011 (folio 37), otro el 23 de marzo de 2012 (folio 47), y la respuesta del Director Regional Meta de HUMANA VIVIR EPS, en escritos que allegó el 21 de septiembre de 2011 (folio 20), 04 de octubre de 2011 (folio38), hace manifestación de que fue notificado de las solicitudes del juzgado y manifiesta que quien funge como representante legal actualmente es el doctor Edison Alberto Pedreros Buitrago, CC 79903888, y por ende que él es quien debe ser notificado ya que él como Director Regional Meta no tiene funciones para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por éste Despacho, y aunque reconoce que tiene la facultad de concretar el traslado de los oficios de los despachos judiciales no acreditó que efectivamente lo haya hecho, actitud que denota su falta de colaboración para con el juzgado en el sentido de tramitar ante su superior jerárquico y correrle traslado

del requerimiento que se le hizo por parte del despacho, siendo también obligación legal suya ejercer los actos que como administrador le competen y por tal razón deberá entrar a responder solidariamente por las omisiones generadas en esta actuación incidental de desacato a la sen

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