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CSDJ - F50001110200020120054701ADJUNTA20160219160350-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120054701ADJUNTA20160219160350-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 500011102000201200547 01 F Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 26 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual se dispuso no reponer el auto dictado el 4 de julio de 2014 que negó decretar la nulidad de lo actuado al interior del proceso disciplinario, conforme a petición de la defensoría del procesado por cuanto no se había sobrepasado el límite de tiempo que prevé en artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para surtir la etapa de indagación preliminar.

HECHOS

1. Expediente en reconstrucción.

Sea necesario señalar que el expediente de marras, se extravió en el seccional de origen, conforme a constancia secretarial del 17 de abril de 2015, suscrita por la doctora Ana Catalina Bocarejo Bautista en su calidad de Secretaria común de la Corporación en comento, en la cual expuso que una vez revisó los anaqueles de la dependencia que dirige, con el ánimo de hacer un recuento de los expedientes a

cago de la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, notó que el proceso identificado con el No. 500011102000201200547 01, no estaba, por lo que procedió a revisar las anotaciones en los libros radicadores de 2012 encontrando como último registro existente el del 21 de octubre de 2014, cuya observación era “baja a secretaría … con auto que niega recurso de reposición y niega apelación”, luego de lo cual, el 22 de octubre de 2014 se le pasó el expediente al señor citador en descongestión Camilo Andrés Bonilla para que realizara los oficios comunicando la decisión de negativa de reposición y concesión de la apelación y el 29 de octubre de 1 Sala dual, integrada por los Magistrados María De Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201200547 01 F Funcionarios en apelación 2014 el proceso fue relacionado en el libro radicador del señor citador Alan David Vargas con registro de los oficios 2521, 2507 y 2508 de 2014. Conforme al informe secretarial, se afirmó que una vez se advirtió la situación de pérdida del expediente, el 13 de abril de 2015, le solicitó al señor citador Alan David Vargas le entregara copias de los oficios 2521, 2507 y 2508 de 2014 con la

respectiva planilla de correspondencia, pero la respuesta obtenida fue que esos oficios no aparecían, como tampoco la planilla de su remisión, no obstante ese día también habían enviado al Consejo Superior de la Judicatura dos procesos más por medio de los oficios No. 2520 y 2542, por lo que eventualmente el extraviado pudo ir anexo a los otros, procediendo a comunicarse con la Secretaría de ésta Superioridad en donde se le expuso que no reposaba el expediente solicitado. Se indicó además que, en vista de ello el 14 de abril de 2015 se hizo una búsqueda exhaustiva en la dependencia de la Secretaría común del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la cual fue infructuosa, informando de ello a la magistrada ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán quien ordenó incoar el respectivo denuncio e iniciar la investigación disciplinaria a que hubiere lugar para dar paso a la reconstrucción del expediente. Finalmente adveró que al revisar el computador que utilizaba el señor Camilo Andrés Bonilla, se verificó que el 27 de octubre de 2014 elaboró el oficio No. 2521 por medio del cual se había remitido un cuaderno de 218 folios más un legajo. Con auto de ponente del 20 de abril de 2015, se dispuso la reconstrucción del expediente, (fl. 74 del c.o. de 1ª Inst.)

2. La queja.

Conforme la reconstrucción ordenada del expediente se tiene que la génesis de las presentes diligencias fue por la queja instaurada por el ciudadano Camilo Mancera Mahecha en contra del doctor Carlos Andrés Vargas Castro en su condición de ex Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio -Meta, dado que

presuntamente existieron irregularidades en la certificación que se emitió para la certificación con miras al reconocimiento de la judicatura a los ciudadanos Fernando República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201200547 01 F Funcionarios en apelación Andrés Rojas Supelano y Yency Lorena Chitiva León, por cuanto ellos no la ejercieron en dicho despacho judicial, asimismo puso en conocimiento el hecho que se nombró en el cargo de secretario del despacho al doctor Edgar Javier Ávila Gómez sin que cumpliera los requisitos para el empleo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación preliminar.

Con de auto de ponente adiado 19 de noviembre de 20122, el A quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenándose notificar personalmente al investigado de la presente decisión, además se decretaron y recaudaron las siguientes pruebas: 1) Copia de la hoja de vida del señor Edgar Javier Ávila Gómez, así como la resolución de nombramiento y acta de posesión en el cargo de Secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio -Meta3, en la cual se evidencia que el nombramiento fue efectuado por el encartado el 1 de febrero de 2010. 2) Se allegó copia de las resoluciones de nombramiento y las actas de posesiones

de los señores Fernando Andrés Rojas Supelano y Yency Lorena Chitiva León en sus cargos de auxiliares judiciales – ad honoren del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio -Meta, adiadas del 15 de junio de 2010 para el primero de los nombrados y para la segunda del 13 de junio de 2011, (fls. 111 a 116 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Investigación disciplinaria.

Con fundamento en el material probatorio recaudado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia de la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, dispuso el 14 de junio de 2013, la apertura de esta etapa procesal, contra el doctor Carlos Andrés Vargas Castro, identificado con la 2 Indagación preliminar vista en folios 14 a 15 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folios 87 a 109 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201200547 01 F Funcionarios en apelación cédula de ciudadanía número 79’801.425, en su condición de ex Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio -Meta, por considerar que con su conducta puede estar inmersa en lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, (fls. 24 a 25 del c.o. de 1ª Inst.).

De la anterior determinación se ordenó notificar personalmente tanto del agente del Ministerio Publico como al investigado, informándosele de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal por causa cuenta propia o por medio de defensor de confianza. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: 1) Por medio del oficio No. DESAJ15-TH-2684 adiado 18 de junio de 2015 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C, se certificó que el doctor Carlos Andrés Vargas Castro en la actualidad ejercía el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, además se informó la actual dirección de notificación que de él se tenía. 2) La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio -Meta, allegó certificaciones adiadas 5 y 10 de agosto de 2015 por medio de las cuales se expuso que el señor Edgar Javier Ávila Gómez, fungió como Secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio -Meta desde el 1° de febrero de 2010, hasta el 31 de enero de 2013, anexando además, copia de la resolución de nombramiento y del acta de posesión, (fls. 135 a 137 y 140 a 142 del c.o. de 1ª Inst.), reiteradas en las obrantes a folios 138 y 139 del c.o. de 1ª Inst. 3) A través del oficio No. DESAJV-15-1470 la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Villavicencio -Meta, expuso que los requisitos para que se pueda nombrar a alguien en el cargo de secretario de juzgado circuito o equivalente estaban plasmados en el Acuerdo PSAA06-3560 del 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (del cual anexó copia), así como también certificó que el doctor Carlos Andrés Vargas Castro, fungió como República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201200547 01 F Funcionarios en apelación Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio -Meta desde el 1° de febrero de 2010, hasta el 10 de junio de 2014 y que el señor Edgar Javier Ávila Gómez, fungió como Secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio -Meta desde el 1° de febrero de 2010, hasta el 31 de enero de 2013, allegando de nuevo copia de la hoja de vida de éste, (fls. 161 a 187 del c.o. de 1ª Inst.). 4) El 2 de octubre de 2015, se volvió a recepcionar los testimonios de las señoras Liliana Ospina Lenis, Sandra Cristina Rojas Acosta y Catalina Pineda Bacca, los cuales ya habían sido recepcionados con anterioridad, pero a efectos de la reconstrucción del expediente se volvieron a recaudar, (fls. 199 a 207 del c.o. de

1ª Inst.). Una vez evacuado lo anterior, con auto del 7 de abril de 2014, considerando la existencia de material probatorio suficiente para formular cargos, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, (fl. 55 del c.o. de 1ª Inst.), decisión que se ordenó notificar personalmente al investigado. DECISIÓN RECURRIDA El defensor de confianza del funcionario disciplinable solicitó que se repusiera el anterior auto de cierre de la etapa de investigación disciplinaria, así como que se decretara la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto pues se habían vulnerado los términos estipulados en el incuso cuarto del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por cuanto en su entender se habían vulnerado los derechos fundamentales a su prohijado al debido proceso en relación con la defensa y el de presunción de inocencia; peticiones que fueron negadas a través de providencia del 4 de julio de 2014 por medio de la cual se consideró que el auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar en efecto fue decretado el 19 de noviembre de 2012 y el que aperturó la investigación disciplinaria el 14 de junio de 2013, sobrepasando el término de los seis meses que prevé el artículo en comento, pero que si se restaban los tiempos de vacancia judicial de fin de año 2012 e inicios de 2013 así como la inactividad por semana santa de 2013, dicho término no estaba siendo violentado, (fls. 58 a 62 del c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201200547 01 F Funcionarios en apelación Frente a lo anterior, el defensor de confianza del funcionario investigado interpuso recurso y de reposición en subsidio apelación (parcial), contra del auto que había dispuesto no reponer el que había aperturado la investigación disciplinaria y a la vez había denegado la nulidad, atacando únicamente esto último, pues reiteró que se le habían vulnerado los términos estipulados en el incuso cuarto del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dado que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso en relación con la defensa y el de presunción de inocencia, del procesado, a lo cual el A quo en reposición reiteró que el auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar fue decretado el 19 de noviembre de 2012 y el que aperturó la investigación disciplinaria el 14 de junio de 2013, lo cual prima facie estaba por fuera de dicho término, pero no era menos cierto que debían restarse los tiempos de vacancia judicial de fin de año 2012 e inicios de 2013 así como la inactividad por semana santa de 2013, con lo que resultaba que el término previsto en el mentado artículo no fue violentado, máxime si se tiene en cuenta que las pruebas recaudadas fueron decretadas todas en el término límite fijado por el inciso cuarto del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, finalmente concedió apelación contra a esa decisión, (fls. 66 a 69 del c.o. de 1ª Inst.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta superioridad, a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 4 de julio de 2014, por medio de la cual el A quo consideró que el auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar en efecto fue decretado el 19 de noviembre de 2012 y el que aperturó la investigación República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201200547 01 F Funcionarios en apelación disciplinaria el 14 de junio de 2013, por lo que negó la nulidad deprecada y no repuso dicha negativa pero concedió la apelación en contra del mentado auto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201200547 01 F Funcionarios en apelación La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Caso en concreto.

Antes de analizar los supuestos de hecho y de derecho expuestos por el defensor de confianza del funcionario investigado, contra el auto emitido el 4 de julio de 2014 por

el seccional de instancia, mismo que a su vez había dispuesto no reponer el que había ordenado apertura la investigación disciplinaria y a la vez había denegado la nulidad, atacando únicamente esto último, se hace necesario verificar si contra el mismo procede o no el recurso interpuesto, para lo cual se habrá de examinar la normatividad disciplinaria en cuanto a las providencias a las cuales se le puede interponer el recurso de apelación, para tales efectos ello se encuentra estipulado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la cual preceptúa: Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. Conforme con lo transcrito, el auto contra el que se está interponiendo el recurso de apelación de manera subsidiaria al de reposición, no se encuentra dentro de la lista de las providencias judiciales que el Código Disciplinario Único ha establecido para que proceda el mismo, por lo tanto habrá de declararse su improcedencia y en consecuencia deberá revocarse el ordinal tercero del auto adiado del 26 de septiembre de 2014 con el cual se concedió el recurso de apelación contra el auto emitido el 4 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Meta, que negó la nulidad, frente el cual únicamente procedía la reposición según lo dispuesto en el artículo 113 ejusdem, la cual fue destaca desfavorablemente por medio de proveído del 26 de septiembre de 2014. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201200547 01 F Funcionarios en apelación Ahora bien y teniendo en cuenta que una de las conductas por las que se dispuso investigar al doctor Carlos Andrés Vargas Castro, como es el hecho de haber nombrado sin el lleno de los requisitos legales al secretario del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Villavicencio -Meta, lo cual conforme la prueba documental que milita en el expediente acaeció el 1º de febrero de 2010, se advierte que a la fecha en que arrimó el expediente a esta Corporación, es decir el 6 de octubre de 2015, la misma ya había prescrito conforme lo dispone el artículo 30 del Código Disciplinario Único, razón por la cual se extingue la acción disciplinaria, respecto a ese concreto y debe procederse a dar aplicación a no normado por los artículos 73 y 210 ejusdem, procediéndose a dar por terminado y archivado la actuación disciplinaria de manera parcial, en cuanto al comportamiento antes referenciado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Carlos Andrés Vargas Castro, cuando se desempeñó como Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio -Meta, por la conducta referida en la queja según la cual nombró sin el lleno de los requisitos legales en el cargo de secretario nominado de su despacho al señor Edgar Javier Ávila Gómez, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero del auto del 26 de septiembre de 2014, proferido con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, de acuerdo con lo establecido en esta providencia.

TERCERO: DECRETAR la improcedencia del recurso de apelación incoado por el defensor de confianza del funcionario investigado, en contra del auto adiado 14 de julio de 2014 emitido por el A quo, mismo que a su vez había denegado una nulidad.

República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201200547 01 F Funcionarios en apelación TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para que surtan las notificaciones correspondientes, previas las anotaciones de rigor para que se le dé el curso pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial

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