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CSDJ - F5000111020002012005470320171214204234-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002012005470320171214204234-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Trece (13) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 500011102000201200547 03 Aprobado según Acta N° 104 ASUNTO Sería del caso que esta Sala decidiera en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida en septiembre 22 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se resolvió sancionar con DESTITUCIÓN del cargo público e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de diez (10) años al doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, en calidad de Juez Tercero Administrativo de Villavicencio, por la presunta desatención al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incursión en la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 154 ibídem, de no ser porque se evidencia causal de nulidad que invalida lo actuado desde el pliego de cargos y debe ser subsanada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria objeto de estudio, se originó en queja formulada por el señor CAMILO MANCERA MAHECHA contra el funcionario 1 Sala integrada por los Magistrados MARÍA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO

PINZÓN ORTÍZ

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M. P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Rad. No. 500011102000201200547 03

Referencia: Funcionario en Consulta CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, en su condición de Juez Tercero Administrativo de Villavicencio, por las presuntas irregularidades en que incurrió al expedir certificación de judicatura cumplida a los señores FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO, y YENCY LORENA CHITIVA LEÓN; a pesar de que nunca estuvieron trabajando, o cumpliendo horario alguno en el mencionado despacho.

Empieza por advertir esta Colegiatura, que obra en el expediente oficio No. SSJD-073 de abril 17 de 2015, mediante el cual la Secretaría de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta pone en conocimiento de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación la pérdida del presente expediente No. 201200547 00, a fin de que se investigare lo pertinente (Fl 1 C.O.); en consecuencia, mediante auto se ordenó la reconstrucción del mismo

(Fl 74 C.O).

Del mismo se extractó lo siguiente: Indagación Preliminar Mediante auto de noviembre 19 de 2012, la Magistrada del referido seccional, MARÍA DE JESÚS VILLAQUIRÁN, dispuso la indagación preliminar contra el Juez Tercero Administrativo de Villavicencio, CARLOS ANDRÉS VARGAS

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M. P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Rad. No. 500011102000201200547 03

Referencia: Funcionario en Consulta CASTRO, de conformidad con la queja del ciudadano MANCERA MAHECHA, a fin de identificar la incursión en comportamiento disciplinariamente reprochable; y ordenó la práctica de pruebas.

Investigación Disciplinaria Surtida la correspondiente indagación preliminar, la Magistrada instructora por medio de auto de junio 14 de 2013, procedió a decretar la apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario judicial encartado, y decretó nuevamente material probatorio. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: • La Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio mediante oficio No. 2015-0813 de mayo 4 de 2015, remitió a las diligencias copia de la hoja de vida del señor EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ, quien fungió como Secretario de ese Juzgado; así como las resoluciones de nombramiento y actas de posesión del referido 3

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Referencia: Funcionario en Consulta funcionario, y los señores FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO y YENCY

LORENA CHITABA LEÓN, en calidad de Auxiliares Judiciales Ad-Honorem.2 • La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura por medio de oficio No. DESAJ15-TH-2684 de junio 18 de 2015, informó al mencionado Seccional Meta que el funcionario judicial investigado se encontraba vinculado a la Rama Judicial como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. • La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Villavicencio del Consejo Superior de la Judicatura mediante constancia DESAJVCer-15-1210 de agosto 5 de 2015, certificó que el funcionario CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO fungió como Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio en propiedad desde febrero 1 de 2010 a junio 10 de 2014.3 2 Folios del 84 a 116 del cuaderno original N.1 de primera instancia 4

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Referencia: Funcionario en Consulta • Diligencia de declaración de la doctora LILIANA OSPINA LENIS, quien fungió como citadora en el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio de diciembre de 2008 a enero de 20124; en la cual manifestó que nunca existieron judicantes, que no conoce ni al señor FERNANDO ROJAS SUPELANO ni a la señora YENCY CHITIVA, pero que al

primero lo vio en el espacio cuando se iban de tomata con el Juez, y un día escuchó el comentario que YENCY era la novia del Juez. • Diligencia de declaración rendida por la doctora SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA, quien funge como Profesional Universitario del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio desde el año 20065, quien manifestó fungir en tres ocasiones como Juez 3 Folio 138 del cuaderno original N.1 de primera instancia 4 Folio 199 y 200 del cuaderno original N.1 de primera instancia 5 Folio 201 a 204 del cuaderno original N.1 de primera instancia 5

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Referencia: Funcionario en Consulta del despacho, y nunca haber visto personas haciendo la judicatura; refirió además que el Juez le presentó a YENCY como su novia la única vez que la vio en el juzgado, y que al señor FERNANDO SUPELANO lo vio en tres oportunidades en celebraciones de cumpleaños porque era amigo personal del Juez. • Diligencia de declaración de la doctora CATALINA PINEDA BACCA, quien actualmente es la Juez Tercera Administrativa de Descongestión de Villavicencio,6 la cual indicó que pertenece al despacho contiguo al del juez investigado, y que era amiga de la doctora Sandra por lo que todos los días almorzaban juntas, y que nunca observó que hubiesen

judicantes, además de no conocer ni al señor SUPELANO ni a la señora CHITIVA. 6 Folio 205 a 207 del cuaderno original N.1 de primera instancia 6

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Referencia: Funcionario en Consulta • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. URNA-866 de octubre de 2015, allegó copia de la documentación presentada para el reconocimiento de la práctica jurídica por parte del señor FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO, y la señora YENCY LORENA CHITIVA LEÓN.7 Donde reposan las constancias expedidas en abril 20 de 2012 y abril 15 de 2011, donde el Juez investigado certificó que YENCY LORENA y FERNANDO ROJAS se desempeñaron como Auxiliares Judiciales Ad-Honorem del 13 de junio de 2011 al 13 de abril de 2012, y del 15 de junio de 2010 al 15 de abril de 2011 respectivamente.

PLIEGO DE CARGOS8

En mayo 27 de 2016, la Magistrada Instructora luego de evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, los supuestos fácticos, la calidad del disciplinado, 7 Folio 212 a 230 del cuaderno original N.1 de primera instancia 8 Folio 285 a 292 del cuaderno original N.1 de primera instancia

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Referencia: Funcionario en Consulta culpabilidad y normas presuntamente violadas, consideró que había lugar a proferir pliego de cargos contra el funcionario CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, en calidad de JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, por la aparente incursión en faltas disciplinarias previstas por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, concretamente, el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la referida normatividad, y la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 154 ibídem, calificada como gravísima dolosa.

En efecto, indicó que quedaba plenamente demostrado que el funcionario judicial encartado expidió las resoluciones de nombramiento fechadas 15 de junio de 2010 y 13 de junio de 2011, señalando que nombraba a los señores Fernando Rojas y Yency Chitiva como auxiliares judiciales ad-honorem, y que de igual manera, para el reconocimiento de esa práctica jurídica expidió las constancias de abril 15 de 2011 y abril 20 de 2012, en las cuales certificaba que estos se desempeñaron desde junio 15 de 2010 a abril 15 de 2011, y junio 13 de 2011 a abril 13 de 2012 respectivamente; no obstante, obró testimonio de tres personas que laboraban, y tenían constante relación con ese

despacho, las cuales aseguraron nunca haber visto judicantes en dicho lugar, y que reconocían a esas dos personas únicamente por las relaciones personales que sostenían con el Juez investigado, es decir, éste certificó dicho requisito a pesar de que nunca laboraron bajo su dirección. 8

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Referencia: Funcionario en Consulta Por lo anterior, formuló pliego de cargos indicando lo siguiente: “como quiera que se encuentran demostrados los presupuestos establecidos en el artículo 162 de la Ley 734 del 2002, habida cuenta que de los elementos de juicio allegados al instructivo, se halla demostrada objetivamente la falta endilgada, al existir prueba que compromete la responsabilidad del funcionario CARLOS ANDRES VARGAS en calidad de Juez Tercero Administrativo de Villavicencio, se hace procedente la formulación del pliego de cargos, por la presunta desatención del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incursión en la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 154 ibídem.

En cuanto a la gravedad de la falta, el juicio de culpabilidad se califica provisionalmente como gravísima dolosa.” 9

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Rad. No. 500011102000201200547 03

Referencia: Funcionario en Consulta

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA9

Mediante sentencia de septiembre 22 de 2017, el a quo resolvió sancionar al funcionario CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, en calidad de Juez Tercero Administrativo de Villavicencio con destitución del cargo público e Inhabilidad especial por el término de DIEZ (10) AÑOS, por la desatención del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incursión en la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 154 ibídem, calificada como gravísima dolosa, bajo las siguientes consideraciones: “Así las cosas, en lo que concierne a la situación presentada en el asunto materia de estudio, en razón a las pruebas allegadas al paginario, dan cuenta que el funcionario investigado certificó la judicatura a Yency Lorena Chitaba y Fernando Andrés Rojas Superan, cuando estos nunca estuvieron laborando en su despacho, como lo legalizó, proceder con el que incumplió el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por cuanto como Juez está obligado a respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la ley, por lo tanto avalar y certificar una judicatura que realmente no se hizo para 9 Folios 360 a 373 del cuaderno original N.2 de primera instancia 10

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Referencia: Funcionario en Consulta obtener el título de abogado en los términos del decreto 1862 de 1989, es atentatoria contra dicha normatividad, y configura el delito de falsedad, conllevando así a la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, pues es un acto que además de afectar la confianza del conglomerado social, compromete la dignidad de la administración de justicia, siendo la misma el ejercicio de un servicio a la sociedad, esencial e imprescindible, el incumplimiento de los deberes y obligaciones que lo constituyen afecta negativa y directamente su prestación, y actuaciones como la que es objeto de cuestionamiento lesiona indiscutiblemente la imagen de la justicia.” (SIC) Indicó el a quo, que en el proceso arribó a plena certeza con las pruebas obrantes en el plenario, de la incursión del disciplinado en dicha irregularidad de haber certificado el cumplimiento del requisito de judicatura a dos personas sin ser cierto, por cuanto además de las documentales, se valoraron las declaraciones de tres testigos practicadas conforme a las reglas de la sana

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Referencia: Funcionario en Consulta critica, y a las cuales se le otorgó plena credibilidad por su coherencia y claridad de exposición, pues además de dar cuenta de los hechos por los cuales se les indagó, no se observó ánimo doloso alguno en sus manifestaciones; de ello se trae a colación los siguientes apartes: “en las diligencias se recibieron las declaraciones de la doctora SANDRA LILIANA OSPINA LENIS, quien laboró como citadora del mentado despacho de diciembre 1 del 2008 a enero 11 de 2012, y al ser interrogada sobre los hechos materia de investigación sin dubitación afirma que en ningún momento existieron judicantes.

Los anteriores hechos son corroborados por la doctora SANDRA CRISTINA ROJAS, quien para la fecha de los hechos fungía como profesional universitaria del juzgado regentado por el disciplinado, en su testimonio da cuenta que nunca hubo personas haciendo la judicatura, que el Juez le presentó a Yency como su novia y solamente una vez la vio en el juzgado, y a Fernando Supelano en tres oportunidades en celebraciones de cumpleaños en el despacho y era amigo personal del juez. 12

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Referencia: Funcionario en Consulta Así mismo se encuentra en las diligencias la declaración de la doctora CATALINA PINEDA BACCA, quien se desempeñaba como profesional

universitaria en el despacho contiguo al del Juez investigado, y de igual manera da cuenta que nunca observó que hubiesen judicantes.”(Sic) Precisó el Seccional de instancia en cuanto a la dosimetría que “… la jerarquía del disciplinado, en el grado de Juez Tercero Administrativo y la trascendencia social de su conducta, la que es constitutiva de delito, en tanto su comportamiento se convierte en mal ejemplo para los demás servidores y empleados de la Rama Judicial, como la falta es gravísima dolosa, conforme lo previsto en los artículos 44.1, 45.2 y 46 de la ley 734 del 2002, la sanción a imponer es la DESTITUCIÓN del cargo público e INHABILIDAD para ejercer la función pública en cualquier cargo distinto por el termino de diez (10) años. 13

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Referencia: Funcionario en Consulta LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, contra el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, en calidad de JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión profería en septiembre 22 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual resolvió sancionar al funcionario CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, con “destitución del cargo público e inhabilidad especial por el termino de 10 años, por la presunta desatención del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incursión en la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 154 ibídem, calificada como gravísima dolosa.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus 14

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Referencia: Funcionario en Consulta funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la Prescripción

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Referencia: Funcionario en Consulta Previo a resolver, entra la Sala a verificar la ocurrencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, respecto de la constancia expedida por el funcionario el 15 de abril de 2011, atendiendo que para dicha data no había entrado en vigencia la Ley 1474 de 2011.

De las pruebas recaudadas se tiene que, al doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO Juez Tercero Administrativo de Villavicencio se le adelantó este disciplinario por expedir certificaciones a dos personas como judicantes en su despacho, siendo tal situación irreal. Es claro que del 15 de abril de 2011, a la fecha han transcurrido más de 5 años, superando el término de prescripción de la acción disciplinaria, termino señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, así: "La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. ...". Conforme lo precedente es claro que ya se cumplió y se superó el término de cinco (5) años dispuesto por el Estado para adelantar la acción disciplinaria, pues la finalidad del fenómeno jurídico de la prescripción es el derecho que tienen los investigados a que se les defina su situación jurídica, pues no pueden quedar sujetos indefinidamente a una imputación jurídica sin resultado alguno. Sobre el tema de la prescripción, la Corte Constitucional, ha sostenido que: "...La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador -5 añossin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con 16

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Referencia: Funcionario en Consulta decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la

actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”10. Conforme lo anterior, se procederá a terminar la presente actuación, sólo respecto del hecho contentivo de haber expedido el funcionario investigado una certificación irreal el 15 de abril de 2011, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales prescriben que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra del doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO en su calidad de Juez Tercero Administrativo de Villavicencio, en lo concerniente a la certificación del 15 de abril de 2011, para la época de los hechos, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias, sólo en lo referente al hecho en concreto atrás referido. 3.- De la Nulidad Observada 10 Sentencia No. 244 de 30 de mayo de 1996. 17

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Referencia: Funcionario en Consulta Ahora bien, en lo que respecta a la emisión irregular por parte del funcionario investigado de la certificación adiada del 20 de abril de 2012, es pertinente aclarar, que está Sala se adentrará al estudio de fondo de tal hecho, pues para tal calenda ya había entrado en vigencia la Ley 1474 de 2011; en virtud de la competencia antes mencionada, aprecia esta Colegiatura que en el presente asunto concurre causal de nulidad que impide a esta Superioridad hacer un pronunciamiento de fondo acerca de su consulta, por cuanto desde el pliego de cargos el Seccional de instancia incurrió en un error al determinar la normatividad o articulado aplicable a la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el funcionario judicial investigado; pues al haberse determinado que se trataba de una falta gravísima, debió encuadrarse en alguno de los numerales que las consagra taxativamente en el artículo 48 de la Ley 734 del 2002 o Código Disciplinario Único, y no en los artículos 153 y 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Veamos: Hubiese sido del caso, que esta Superioridad se pronunciare sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en septiembre 22 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual sancionó con destitución del cargo público e inhabilidad especial por el término de DIEZ (10) AÑOS, al funcionario CARLOS ANDRÉS

VARGAS CASTRO, en su condición de Juez Tercero Administrativo de Villavicencio para la época de los hechos, por la desatención al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incursión en la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 154 ibídem, calificada como conducta gravísima dolosa; sin embargo, tal como se indicó al principio de esta providencia, se evidencia la presencia de causal de nulidad que impone su 18

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Referencia: Funcionario en Consulta declaratoria.

Lo anterior, por cuanto se observan irregularidades sustanciales que afectan derechos fundamentales al debido proceso y de la defensa, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 2 y 3 de la Ley 734 de 200211, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 144 ibídem: “…Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado…”. Se advierte por esta Superioridad que tales inconsistencias son las siguientes: 1.1. Indebida aplicación de catálogo de faltas imputadas

En la ley 734 de 2002 se han previsto una serie de etapas por medio de las cuales se debe ir desarrollando el proceso disciplinario contra quienes están cobijados por sus efectos, las cuales están claramente delimitadas y debidamente explicadas en dicha legislación, situación ésta que resulta garantista desde el punto de vista del derecho fundamental al debido proceso que tienen los disciplinables, mismo que desde el rango constitucional se ha previsto en nuestra carta fundamental en el artículo 29, y, en el rango legal directamente aplicable se ha previsto en el artículo 6° de la Ley 734 del 2002, precepto cuyos tenores literales son los siguientes (respectivamente): “…Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 11 “…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. 19

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Referencia: Funcionario en Consulta Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de

preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…”. “…Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público…”. Aunado a ello, desde el rango jurisprudencial, la Corte Constitucional, en su papel de máxima guarda de la Constitución Política, ha desarrollado un análisis acertado de ése derecho fundamental, al prever entre otras

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