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CSDJ - F5000111020002012005530120180305172023-2018

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Título
CSDJ - F5000111020002012005530120180305172023-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

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Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201200553 01 Aprobado Según Acta de Sala No.12 ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual impuso sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO al doctor JAHIR WILCHES PÉREZ, Juez Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio, para la época de los hechos, al encontrarlo disciplinariamente responsable de haber transgredido el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ante la inaplicabilidad del artículo 37 de la Ley 600 de 2000. HECHOS El ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO PAÉZ mediante escrito del 17 de septiembre de 2012, formuló queja contra el doctor JAHIR WILCHES PÉREZ, Juez Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio, por la presunta omisión en dar cumplimiento a un fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial; acción constitucional originada en el proceso penal No. 201000453, impulsado para esa oportunidad por el delito de Abuso de Confianza en

contra de JAIRO RAMÓN RAMOS GARCÍA, Tesorero de la Cooperativa de Trabajo Asociado “COOVOLCOS” y el ciudadano denunciante José Rafael Moreno Páez, Representante Legal de la citada Cooperativa. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor JAHIR WILCHES PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.397.481 de Sogamoso, Juez Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar. El 23 de noviembre de 2012, la Sala de instancia ordenó indagación preliminar (f. 47-48;60 c.o); auto mediante el cual, una vez notificado, se recaudaron las siguientes pruebas de relevancia para los fines de la presente decisión: 1 Sala integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y su homóloga María de

Jesús Muñoz Villaquirán..

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Radicado No. 500011102000201200553 01 Con la queja se incorporó a la actuación copia del auto emitido el 30 de abril de 2012 por el funcionario investigado al interior del proceso penal por el delito de abuso de confianza, adelantado contra José Rafael Moreno Páez y Jairo Ramón Ramos García, radicado N° 201000453-00; por medio de cual el despacho dispuso aceptar el desistimiento de la actuación

presentado por la víctima, señor Eliseo Bernal, pero únicamente frente al señor Jairo Ramón Ramos García, disponiendo continuar la actuación penal contra el otro procesado, señor José Rafael Moreno Páez, quejoso dentro de la presente actuación. Copia del escrito de reposición y en subsidio apelación, incoado contra el auto emitido el 30 de abril de 2012, presentado por el abogado Fredy González Matiz, en su condición de apoderado del señor José Rafael Moreno Páez al interior del proceso penal en comento, en el cual disentía de dicha decisión, pues en ella únicamente se decidió terminar el asunto contra el señor Jairo Ramón Ramos García, disponiendo continuar la actuación penal contra el otro procesado (su mandante), señor José Rafael Moreno Páez, lo cual a juicio del togado era contrario a la Ley, ya que el artículo 37 de la Ley 600 de 2000 (actual artículo 76 de la Ley 906 de 2004) prevé que aceptado el desistimiento, sus efectos cobijan a todos los procesados (tema este objeto de la denuncia). (fs.12-45) Copia del fallo de tutela emitido el 4 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio – Meta, dentro de la acción de amparo promovida por José Rafael Moreno Páez en contra del Juez Quinto Penal Municipal por la anterior decisión (radicado N° 2012-00387-00), en la cual la citada Corporación tuteló los derechos del accionante nulitando la decisión del juez investigado de 30 de abril de 2012, dentro del citado proceso penal radicado N° 2010-00453-00, “ y ordena rehacer la misma, incluyendo la decisión sobre el escrito de

desistimiento presentado por el denunciante y las consecuencias a los coparticipes..” (f.27). El 10 de setiembre de 2012 el investigado, doctor Wilches Pérez, apeló la citada decisión (f.2836). El 6 de septiembre de 2012, el juez investigado emitió auto de obedézcase a lo dispuesto por el juez de tutela (f.38-45). Vale decir que el investigado, ante la doble orden que dispuso el juez de tutela, (i) terminar el proceso por desistimiento o (ii) fundamentar “las serias y potísimas razones que pueda tener para su inaplicación”, de cara al desistimiento (f.26); dispuso: “PRIMERO: dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 4 de septiembre de 2012, emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta. SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el

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Radicado No. 500011102000201200553 01 desistimiento presentado por el querellante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (f.45) Previa remisión del Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio – Meta, el 8 de febrero de 2013 se practicó inspección judicial al citado expediente penal, pero no se incorporaron pruebas (fs. 61;64 a 69)

2. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 11 de marzo de 2013, el Consejo Seccional

de la Judicatura del Meta, ordenó apertura de investigación disciplinaria, contra el doctor JAHIR WILCHES PÉREZ, Juez Quinto Penal Adjunto de Villavicencio, (fs. 72-78; 82 c.o.), proveído notificado mediante edicto ante la no comparecencia del disciplinable y a través del cual se recaudó la siguiente prueba de relevancia para la investigación: Mediante certificados N° 46583857 y 143.023 de 16 de mayo de 2013, la Procuraduría General de la Nación así como la Secretaría Judicial de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria acreditaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado (fs. 80 a 81 ) Cierre de Investigación. Mediante auto del 2 de julio de 2013, se ordenó el cierre de la investigación; decisión notificada el 10 de julio de 2013. (f.85). Pliego de cargos. Mediante auto de sala dual de 30 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, formuló pliego de cargos contra el doctor Jahir Wilches Pérez, Juez Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio; por la inobservancia del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; por desconocimiento del artículo 37 de la Ley 600 de 2000 constitutivo de falta disciplinaria según lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. (fs.87-100) Concluyó el Seccional de instancia que el Juez Investigado sin causa justificada incumplió una orden impartida por su superior la cual imponía “aplicar el contenido del artículo 37 de la Ley 600

de 2000” (f.98) y no obstante ello el Juez hizo caso omiso. La falta fue formulada a título de DOLO, pues encontró el a quo que el investigado tuvo la intensión de “desacatar la orden impartida en fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial“. (fs.98-99) de Villavicencio y haber continuado con el trámite procesal en contra de los acusados a pesar del querellante haber presentado desistimiento (f.99) Descargos. Destacó el investigado que la decisión de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fue nulitada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia por indebida notificación a las víctimas (f.102)

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Radicado No. 500011102000201200553 01 Como prueba de relevancia allegó copia de la sentencia de tutela N° 10232 de fecha 30 de Octubre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, mediante la cual según el inculpado lo autorizaba para proferir una decisión de fondo, así se encontrara pendiente de resolver un recurso de apelación en el efecto devolutivo. (fs. 110 a 121). Posteriormente el investigado rindió versión libre en fase de juzgamiento (fs.126-140)

Alegatos de conclusión. Mediante auto del 28 de febrero de 2014 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (f.142) El disciplinable, mediante escrito del 19 de marzo de 2014, presentó sus alegatos de conclusión (fs.143-168). Precisó que no dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 4 de septiembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuanto dicha decisión fue declarada nula, por consiguiente resultaba inviable pretender imputarle alguna responsabilidad disciplinaria por un presunto incumplimiento de las ordenes que allí se expusieron, pues se había dispuesto dejar sin efectos jurídicos todas las actuaciones realizadas por la citada Corporación. Refirió que la presente queja es producto de una actuación desleal del inconforme y su abogado, quienes a pesar de saber que se había ordenado la nulidad de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012, no la allegaron a la actuación, obviamente porque su intención era colocar al Estado como autor mediato de temeridad y que culminara el proceso con una sanción en su contra. Argumentó igualmente haberse apartado del contenido del artículo 37 de la ley 600 de 2000, teniendo como fundamento los vicios del consentimiento y la voluntad del querellante, toda vez que las personas que conforman la asociación COVOLCOS no cuentan con una completa formación educativa y menos son idóneas en la ciencia del derecho. El agente del Ministerio Público, en sus alegaciones finales solicitó la absolución del investigado; precisó que la orden emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Villavicencio no era clara e imperativa, y en tal sentido el doctor JAHIR WILCHES PÉREZ decidió negar el pedimento formulado por el querellado dentro del asunto penal. (fs. 169174)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicado No. 500011102000201200553 01 Mediante sentencia emitida el 4 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, impuso sanción de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de diez (10) años para ejercer funciones públicas al doctor Jahir Wilches Pérez, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio, al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al no haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 600 de 2000, con lo que pudo incurrir en la conducta punible del artículo 413 de la Ley 599 del 2000. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el funcionario convocado a juicio disciplinario trasgredió la anterior normatividad al no dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de septiembre de 2012, en el proceso de tutela de José

Rafael Moreno Páez contra el Juez Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio; dentro del cual en sentir de la Sala, dispuso tutelar los derechos del accionante y ordenó dar curso al desistimiento presentado por la víctima extendiendo sus efectos a todos los procesados. DE LA APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la defensora de confianza así como el disciplinable apelaron la sentencia sancionatoria. (fs.198; 199-225; 228-231) La apoderada del disciplinable: Manifestó que no compartía la decisión del a quo ya que en efecto su prohijado sí había dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal. Destacó que efectivamente en el citado proveído la citada Corporación emitió dos órdenes en forma alternativa:

1. Que acogiera en su integridad el artículo 37 de la Ley 600 de 2000 ó 2. Que explicara al accionante las razones por las cuales no procedía el desistimiento, es decir que fundamentara las razones que tenía el juez para inaplicar la citada norma.

Por lo anterior concluyó la defensora técnica que es equívoca la conclusión a la cual arribó la Sala de instancia al señalar que la Sala Penal le había ordenado al juez disciplinado cesar el procedimiento a favor de todos los procesados; de allí que – precisó- su decisión no fue “caprichosa” ni deliberada.

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Radicado No. 500011102000201200553 01 Censuró el reproche de la Sala de instancia al investigado por no haber dado cumplimiento a una sentencia que fue declarada nula por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; pues en su sentir la misma fue “sacada del ordenamiento jurídico y debe considerarse que nunca existió, lo que implica que no puede ser el fundamento jurídico y probatorio para apoyar una falta disciplinaria”. (f.219) Por último destacó que si el doctor Jahir Wilches Pérez se equivocó en la interpretación de la orden de tutela, no lo hizo de mala fe y por tanto, como el aspecto del dolo está completamente viciado, se presenta una causal de ausencia de responsabilidad como es el error. (f.223) Por su parte el investigado doctor Jahir Wilches Pérez coadyuvó las argumentaciones de su defensora técnica, precisando que la sentencia impugnada tuvo como prueba una sentencia de tutela declarada nula desde el mismo auto admisorio. (fs.227-231) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante memorial del 15 de agosto de 2015 el disciplinable, allegó copia del fallo emitido el 10 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en el cual la citada Corporación precluyó a su favor la investigación penal impulsada por los mismos hechos por el delito de prevaricato (fs. 6-20 c.2ª inst)

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en

el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Radicado No. 500011102000201200553 01 Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso.

2. Ubicación del marco jurídico imputado. En efecto la conducta disciplinaria por la cual se encontró responsable al funcionario investigado, tal como fue imputada en el pliego de cargos es haber incurrido en la inobservancia del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, constitutivo de falta disciplinaria acorde a lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al no haber aplicado el investigado lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 600 de 2000, con lo que pudo incurrir en la conducta punible del artículo 413 de la Ley 599 del 2000, preceptos cuyo tenor literal se consagrada: Ley 270 de 1996 “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según

corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (…)”.

De la Ley 599 de 2000 “…Artículo 4132. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el

2 Modificado por el artículo 33, Ley 1474 de 2011.

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Radicado No. 500011102000201200553 01 ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años…”. De la Ley 600 de 2000 “…Artículo 37. Desistimiento de la querella. La querella es desistible. El desistimiento podrá presentarse por escrito en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia, se hará extensivo a todos los copartícipes y no admitirá retractación. El funcionario judicial verificará que las manifestaciones del mismo se produzcan libremente…”. (Lo subrayado es nuestro). De la Ley 734 de 2002 “…Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo…”.

En efecto, siendo las anteriores normas el marco jurídico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera necesario –como primer puntorealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre los límites a la autonomía judicial, para posteriormente efectuar el análisis de los temas propuestos por los recurrentes.

3. Análisis relacionado con los límites conceptuales a la autonomía

funcional Sabido es que el Estado de Derecho funda su legitimidad en el principio político de “racionalidad formal” o “legal racional” en la acertada caracterización weberiana3, lo cual apareja la necesaria “despersonificación del poder” garantía que se alcanza a través de la consagración del principio constitucional de la 3 Según Weber el principio de “racionalidad legal” implica la existencia de atribuciones oficiales, ordenadas por lo general mediante reglas, leyes o disposiciones del reglamento es decir “1).- Existe una firme distribución de las actividades metódicas –consideradas como deberes oficialesnecesarias para cumplir los fines de la organización burocrática. 2).- Poderes de mando necesarios para el cumplimiento de estos deberes se hallan igualmente determinados de un modo fijo, estando bien delimitados mediante normas los medios coactivos que la son asignados..3).- Para el cumplimiento regular y continuo de los deberes así distribuidos y para el ejercicio de los derechos correspondientes se toman las medidas necesarias con vistas al nombramiento de personas con aptitudes bien determinadas” Cfr. WEBER, Max. Economía y Sociedad. Fondo de la Cultura Económica. Mexico. 1997. Pag. 717.

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Radicado No. 500011102000201200553 01 división del poderes, conforme al cual las autoridades públicas sólo pueden ejercer aquellas funciones que el derecho les autoriza realizar de manera

expresa, descartando de plano las denominadas “competencias implícitas”, puesto que toda facultad estatal debe ser definida de forma expresa en el texto mismo de las normas jurídicas, garantía de orden formal/sustancial que la Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 121 donde estableció que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que atribuyen la Constitución y la Ley”. En esa perspectiva el análisis político del principio de la división de poderes, apareja la necesidad de definir la posición real de los jueces al interior del campo estatal, pues en últimas la movilidad funcional de los operadores judiciales, se determina a partir del horizonte de acción que se alcance en relación con las otras instituciones del Estado, lo anterior bajo el entendido que tal como lo advirtió el constitucionalismo norteamericano en El Federalista (LXXVIII) “quien considere con atención los distintos departamentos del poder, percibirá que en un gobierno en que se encuentren separados, el judicial debido a la naturaleza de sus funciones, será siempre el menos peligroso para los derechos políticos de la Constitución, porque su situación le permitirá estorbarlos o perjudicarlos en menor grado que los otros poderes…el judicial…no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro, no dirige la riqueza, ni la fuerza de la sociedad y no puede tomar ninguna resolución activa. Puede decirse con verdad que no posee FUERZA ni VOLUNTAD, sino únicamente DISCERNIMIENTO y que ha de apoyarse en definitiva en la ayuda del brazo ejecutivo hasta para que tengan eficacia sus fallos”4. En otras palabras, interpretando este centenario documento que caracteriza el

pensamiento constitucional de occidente debe concluirse que la autonomía funcional de los jueces -frente a las otras ramas del poder e igualmente ante los superiores funcionalesse convierte en garantía política a través de la cual pueden decidir los casos sometidos a su decisión alejados de los criterios 4 HAMILTON, A. J. MADISON y J. JAY. El Federalista. LXXVIII. Fondo de la Cultura Económica. México. 2001. Pag. 331.

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Radicado No. 500011102000201200553 01 coyunturales de las instancias políticas que se radican tanto en el ejecutivo como en el legislativo, fue por ello que en el documento constitucional antes citado se estableció que “[…] la independencia completa de los tribunales de justicia es particularmente esencial en una Constitución limitada…las limitaciones de esta índole solo pueden mantenerse en la práctica a través de tribunales de justicia, cuyo deber ha de ser el declarar nulos todos los actos contrarios al sentido evidente de la Constitución”. Por lo anotado y atendiendo las características propias de la rama judicial, el poder del Juez radica en la capacidad funcional de adoptar decisiones de forma autónoma, utilizando -como marco de validez de las mismasel sistema jurídico, teniendo en cuenta que dentro del mismo, el peso más importante lo tiene la Constitución tal como lo prevé el artículo 4 de la C.P. .

Pero sostener la anterior postura, no implica afirmar –en consecuenciaque a los jueces en el ejercicio de su autonomía funcional, les esté permitido rebasar el ámbito de movilidad discursiva que se construye desde la abstracción propia de los enunciados jurídicos y es por ello que no toda decisión judicial puede considerarse ajustada al imperio del derecho, por el simple hecho de provenir de un operador judicial y en tal sentido no puede aducir que ella se torna inatacable por estar revestida de tal garantía constitucional, toda vez que una situación son los juicios de razonabilidad interpretativa construidos a partir de tal prerrogativa y otra es la arbitrariedad de una providencia judicial por apartarse -en forma abiertade los contenidos normativos que debe observar como deber todo operador judicial. Cabe recordar que la Corte Constitucional sintetizó el anterior esquema conceptual en la sentencia T-1263/08 en los siguientes términos: “Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes.

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Radicado No. 500011102000201200553 01 De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al

imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo (Subrayado fuera de texto). Bajo los anteriores ejes conceptuales, corresponde a esta Superioridad pronunciarse frente a los tópicos objeto de apelación.

4. De la apelación Analizado el memorial de sustentación del recurso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el inconformismo por parte de la bancada de la defensa, se refiere concretamente a dos aspectos de relevancia, el primero dirigido a señalar que el mandato de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se erigió en dos órdenes que en forma alternativa dirigió la citada Colegiatura al juez investigado; y no como en forma desatinadaafirmó- lo entendió la Sala de instancia que fue una sola orden que debió cumplir el investigado.

Bajo ese presupuesto esta Colegiatura al examinar la decisión emitida el 4 de septiembre de 2012 (fs.22-27) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la acción de tutela invocada por el señor JOSÉ RAFAEL MORENO PÁEZ contra el Juzgado 5º Penal Municipal de Villavicencio, en su ratio decidendi, precisó: “En ese orden de ideas, habrá de concederse el amparo constitucional del derecho fundamental deprecado y, en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el interlocutorio de

fecha 30 de abril de 2012 emitido por el Juzgado 5º Penal Municipal Adjunto de Villavicencio inclusive, ordenando a ese despacho pronunciarse frente al desistimiento elevado por el querellante dentro del proceso 5000140400520100045300, acorde con el claro mandato que regula la situación (art.37 de la Ley 600 de 2000), o fundamentando las serias y potísimas razones que pueda tener para su inaplicación” (f.26) (subraya y resalta la Sala). Es por lo anterior que a juicio de la Sala, la decisión del investigado emitida el 6 de septiembre (fs. 38-45), dirigida a motivar las razones por las cuales inaplicaba el artículo 37 de la Ley 600/00 se fundó en su autonomía funcional; aspecto que adquiere especial connotación si se tiene en cuenta, de un lado, que el mismo Tribunal autorizó al Juez a pronunciarse para inaplicar el citado artículo 37; y de otro, que el mismo disciplinado recurrió por vía de apelación la citada decisión emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al estar convencido de un yerro de dicha colegiatura (fs.28-36)

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Radicado No. 500011102000201200553 01 Lo anterior no tuviera relevancia, sino fuera porque la misma Fiscalía Segunda Delegada ante el

referido Tribunal, dentro de la investigación penal precluida a favor del investigado e impulsada en su oportunidad por el delito de prevaricato; frente a la solicitud de preclusión a favor del investigado señaló que “si bien presentado un desistimiento hay que aceptarlo y ordenar la cesación de procedimiento, ello no es del todo cierto, pues el funcionario le corresponde verificar si la víctima fue indemnizada, si conoce las consecuencias de su decisión, los términos en que fue presentado y la asesoría relativa a que éste abarca a todos los coparticipes de la conducta, eventos que descarta lo ‘manifiestamente contrario a la Ley’”. (fs.11-12 c. 2ª instancia) Bajo el anterior presupuesto fáctico surge evidente que efectivamente el juez investigado tenía dos opciones para dirimir el desistimiento invocado por el querellante, por vía de tutela, dirigido a i) dar aplicación al artículo 37 de la Ley 600/00 ó ii) fundamentar las razones y motivos para no aplicar tal preceptiva. Por lo anterior considera esta Superioridad que el fallo apelado incurre en términos constitucionales en un defecto fáctico al erradamente concluir, de cara a la prueba, que el Juez de Tutela había emitido una sola orden cuando lo que se evidencia es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, emitió una orden alternativa, dándole la posibilidad al Juez investigado de poder motivar la inaplicación del artícul

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