CSDJ - F50001110200020120056201ADJUNTA20130130093954-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120056201ADJUNTA20130130093954-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) Radicado Nº 500011102000201200562 01 Aprobado según Acta Nº 002 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a resolver la impugnación presentada por la apoderada general de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, contra el fallo del 26 de octubre de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso vulnerado al señor ISMAEL GÓMEZ GARCÍA por la “Alta Consejería para la Reintegración”. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Sala Integrada por los Magistrados Humberto Aranzales (ponente) y María de Jesús Villaquirán “El ciudadano ISMAEL GOMEZ GARCIA, actuando en nombre propio, interpuso acción constitucional de tutela, a efecto de que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y legalidad, los cuales considera vulnerados por la ALTA CONSEJERÍA PARA LA REINTEGRACIÓN DE JUSTICIA Y PAZ, como quiera que, siendo beneficiario del programa presidencial de Justicia y Paz, atendiendo amenaza que
recibió de parte de la guerrilla, se vio en la obligación de conseguirse un arma para salvaguardar su vida, ya que la Programa (sic) de Reintegración no le brindaba seguridad; es así como de la Oficina del Alto Consejero para la Reintegración Social le fue notificada la pérdida de los beneficios de Justicia y Paz, frente a la cual interpuso recurso de reposición ante la Oficina de la Alta Consejería en Bucaramanga, que no le fue allegado al Alto Consejero, negándosele la oportunidad de esclarecer todos los hechos cometidos en el cual el operaba y así colaborar con las víctimas. PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, el accionante reclama del Juez Constitucional, las siguientes pretensiones:
1. Se tutele el derecho fundamental a la legalidad, debido proceso y todos aquellos que se encuentren transgredidos.
2. Se deje sin efecto la decisión de la Alta Consejería para la Reintegración Social con fecha 19 de julio de 2010, que le fuere notificada el 24 de agosto de 2010.
3. Como Consecuencia de lo anterior, se le permita su postulación ante el programa de Justicia y Paz de la Ley 975 de 2005” La acción de amparo está dirigida contra la Alta Consejería para la Reintegración de Justicia y Paz, la Alta Consejería para la Reintegración Bucaramanga y el Alto Asesor Presidencial encargado de las funciones del Despacho del Alto Comisionado para la Paz.
PRESENTACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El 1° de octubre de 2012, la acción de tutela fue presentada en esa
Corporación, y en decisión del día siguiente, el doctor Javier Zapata Ortíz, Presidente de la misma dispuso su remisión al Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiendo por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 11 de octubre de 2012, el Magistrado al que le fue asignado el asunto, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las accionadas2.
2. Intervino en esta etapa, la apoderada del Presidente de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) del cual forma parte el Alto Comisionado Presidencial para la Paz, quien deprecó la improcedencia del amparo ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno al actor.
Lo anterior en consideración a que ciertamente el señor GÓMEZ GARCÍA es ex integrante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, desmovilizándose el 31 de enero de 2006 y presentando la solicitud de postulación a los beneficios otorgado por la Ley de Justicia y Paz, petición que fue denegada el 7 de junio de 2012, ante el incumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la normatividad para tal efecto, por cuanto el citado ciudadano fue condenado penalmente por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2007, esto es, posterior a su desmovilización. Determinación comunicada oportunamente al accionante mediante los oficios OFI 1200065024 y 1200059841 de junio de 2012, de los cuales allegó copia.
2 Folios 29 y 30 La interviniente informó que la Alta Consejería para la Reintegración, pasó a ser la Agencia Colombiana para la Reintegración, en virtud del Decreto 4138 de 20113. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso vulnerado al señor ISMAEL GÓMEZ GARCÍA por la “Alta Consejería para la Reintegración”, ordenándole en consecuencia al Alto Consejero para la Reintegración, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a resolver el recurso de reposición interpuesto el 10 de septiembre de 2010 por el actor y contra la decisión adoptada el 19 de julio de ese año. La Sala de primera instancia estimó que a pesar de estar demostrada la presentación del recurso de reposición por parte del actor, el cual fue radicado en el Centro de Servicio de la ciudad de Bucaramanga, la apoderada de la accionada nada dijo sobre la resolución del mismo al momento de dar respuesta a la presente tutela, por lo que “es sobre este punto que este Juez de tutela ha de reprochar la actuación de la accionada, pues en una actuación discrecional y además omnímoda ha pretendido imponer su voluntad soslayando el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al ciudadano accionante y específicamente el derecho de contradicción, pues reitérese que respecto del acto administrativo fechado 19 de julio de 2010, el accionante, una vez notificado de su contenido, el 1° de
septiembre interpuso recurso de reposición, el cual a la fecha no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la accionada, constituyendo tal 3 Folios 37 a 75 actuación una vulneración al derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Situación de hecho que ha mantenido la accionada y que persiste en desconocerla…”4. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada especial de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la impugnó alegando que la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación dada a la presente acción de tutela, en la cual se demostró que el recurso de reposición fue resuelto el 19 de noviembre de 2010, allegando copia de tal determinación. Reiteró la apoderada, que dicha decisión fue notificada al actor conforme al trámite previsto en la ley y solicitó la revocatoria del fallo impugnado, toda vez que no es posible resolver dos veces un mismo recurso, en pleno respeto de la seguridad jurídica. Agregó que, “Para la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas –ACR-, la decisión de tutelar el debido proceso del señor Gómez García, carece de todo fundamento jurídico y fáctico y atenta flagrantemente contra el derecho a la defensa de la Entidad, toda vez que no existió una real apreciación de los argumentos y de las pruebas allegadas en la contestación de esta acción, lo que es evidente en el fallo que deja de lado la información aportada y se evidencia la ausencia de
consideración a los argumentos expuestos en el escrito de contestación, visibles en el numeral 2.4, folio 2 de dicho memorial, soportado en los 4 Folios116 a 126 anexos 1-3 del mismo escrito, lo cual de contera podría configurar una vía de hecho por defecto fáctico…”. La representante de la entidad, allegó copia de la respuesta dada a la acción de tutela y los respectivos anexos5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 19916. Características de la Acción de Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
5 Folios 135 a 163 6 Art. 32.- Trámite de la impugnación.- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los días siguientes al superior jerárquico correspondiente. cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
El caso concreto: El señor ISMAEL GÓMEZ GARCÍA presentó acción de tutela contra contra la Alta Consejería para la Reintegración de Justicia y Paz, la Alta Consejería para la Reintegración Bucaramanga y el Alto Asesor Presidencial encargado de las funciones del Despacho del Alto Comisionado para la Paz, toda vez que interpuso recurso de reposición contra la decisión
del Alto Consejero para la Reintegración Social y Económica por medio de la cual, se dispuso la pérdida de los beneficios de justicia y paz, sin embargo su recurso no ha sido resuelto, es más ni siquiera fue llevado al funcionario correspondiente, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales al debido proceso, entre otros. Con base en lo anterior, la Sala de primera instancia Tuteló el derecho al debido proceso del actor y ordenó a la “Alta Consejería para la Reintegración” resolver tal recurso, toda vez que no se demostró que se hubiese tramitado. No obstante lo anterior, la apoderada general de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, impugnó la anterior determinación, alegando que dicho recurso fue resuelto desde el mes de noviembre de 2010, tal como lo demostró en la contestación a la acción de tutela, allegando nuevamente copia de la decisión correspondiente. En este orden de ideas, esta Superioridad estima necesario precisar al a quo que fueron dos las entidades accionadas: primero, la Alta Consejería para la Reintegración hoy denominada, Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y segundo, el Alto Asesor Presidencial encargado de las funciones del Despacho del Alto Comisionado para la Paz, estamentos que surtieron trámites distintos frente a la petición de postulación elevada por el señor GÓMEZ GARCÍA para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, procediendo a continuación a analizar cada uno de ellos, con base en las pretensiones de la presente acción
tutelar: Así las cosas, se itera que el actor cuestiona la omisión en tramitar y resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión emitida el 19 de julio de 2010, por la entonces, Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, por medio de la cual se resolvió “Declarar la pérdida de los beneficios socioeconómicos del señor ISMAEL GARCÍA…”, toda vez que el citado ciudadano cometió un delito por hechos acaecidos con posterioridad a su desmovilización, y por tal razón fue condenado penalmente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Resolución que fue anexada al libelo de tutela y contra la cual, el actor interpuso recurso de reposición, en aras de agotar la vía gubernativa, mediante memorial radicado el 1° de septiembre de 2010 ante las oficinas de esa Dependencia en la ciudad de Bucaramanga. A las presentes diligencias se allegó copia de la decisión emitida el 19 de noviembre de 2010 por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, por medio de la cual confirmó la decisión del 19 de julio de ese año, “consistente en decretar la pérdida de beneficios socioeconómicos del señor Ismael Gómez García identificado con la cédula de ciudadanía número 91.045.177, por encontrarse incurso de la causal sobreviniente de pérdida de servicios
contemplada en artículo 93 de la Resolución 08 del año 2009” (sic). Con el fin de notificar tal decisión al accionante, se le remitió a la dirección informada en el oficio del 19 de abril de 2012, solicitando su comparecencia al Centro de Servicios de la ciudad de Bucaramanga dentro de los cinco días siguientes al recibo de la misma y como no se acercó, se procedió a surtir la notificación por edicto, el cual fue fijado el 08 de mayo de 2012 y desfijado el día 22 de igual mes y año. Así las cosas, contrario a lo concluido por la Sala de primera instancia, el recurso de reposición interpuesto por el actor sí fue resuelto por la entidad competente e igualmente se surtió el trámite de notificación previsto en la ley tal como se demostró en las presentes diligencias. Sin que el hecho de que la dirección de correspondencia haya sido actualizada por el actor, pueda ser imputable a la accionada, quien procedió a remitir las comunicaciones a la registrada. Ahora bien, frente a la otra accionada, esto es, la Alta Consejería Presidencia para la Paz, debe indicarse que también dio respuesta a la petición de postulación elevada por el actor, tal como se aprecia en los oficios OFI 1200065024 y 1200059841 de junio de 2012, los cuales fueron remitidos al Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido el actor, por medio de los cuales, el Alto Asesor Presidencial de Seguridad Nacional encargado de las funciones del Despacho del Alto Comisionado para la Paz, informó al actor que “no procederá a remitir su solicitud de postulación a la
Ley 975 de 2005, por no hallarse cumplido de su parte los requisitos exigidos por ésta y sus Decretos Reglamentarios, para la concesión de este beneficio”. Teniendo en cuenta lo anterior, y revisando los elementos de juicio obrantes en el expediente, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de las accionadas y en consecuencia, revocará el fallo impugnado para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia impugnada que tuteló el derecho fundamental al debido proceso vulnerado al señor ISMAEL GÓMEZ GARCÍA por la “Alta Consejería para la Reintegración” para en su lugar, NEGAR la acción de tutela, conforme a las razones expuestas en las anteriores motivaciones. SEGUNDO.- Una vez notificada la presente sentencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial